Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 884/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100904
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1780
Núm. Roj: STSJ MU 1780/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00884/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001900
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000683 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000635 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: MARIA JOSE RUIZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia número
46/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de febrero de 2018 , dictada en proceso
número 635/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -68, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de repartidor.
SEGUNDO. El actor inició situación de incapacidad temporal el 17-8-16 y solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 24-4-17.
TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 24-5-17, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23-5- 17.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 21-7-17.
QUINTO. El demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: leucemia mieloide crónica en tratamiento con hidro-xiurea, hipertensión arterial, tabaquismo, prostatismo, cervicobraquialgia izquierda, trastorno adaptativo con ansiedad.
SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 791,20 euros'
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. María José Ruiz Rodríguez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para la profesión habitual de repartidor. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
La parte recurrente solicita que el en hecho probado segundo se añada un párrafo con la siguiente redacción: 'El INSS informó al actor que después de pasar el último reconocimiento médico de incapacidad temporal se le proponía para expediente de incapacidad permanente'.
La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso, se trata de invocación de documento nº 3 aportado por la parte demandante que consiste en un SMS remitido por el Inss en el que simplemente se informa de que ante la última revisión de la it, se procederá a incoar un expediente de incapacidad permanente.
En ningún momento puede inferir la parte demandante de dicho comunicado que supone un reconocimiento implícito de la situación de ip interesada. Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
La parte recurrente solicita que el en hecho probado quinto se añada un párrafo con la siguiente redacción: '.....síndrome mieloproliferativo crónico, tipo leucemia mieloide crónica en fase crónica. Sokal de bajo riesgo. Factor de riesgo cardiovascular alto', 'espondiloartrosis cervicaly lumbar; Hernia Discal C5- C6; Hernia Foraminal izquierda C6-C7. Lumbalgia mecánica; Discopatía lumbar L5-S1 con protusión discal mediolateral izquierda' y 'El Informe Médico de Síntesis el 15.05.2017 hace constar que no ha recuperado la capacidad laboral'.
La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso, se trata de invocación de la documentación médica que ya ha sido valorada oportunamente por el EVI, así como otra documentación aportada a juicio de parte que fue valorada por el Juzgador, sin que de la misma pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados. Las dolencias quedan suficientemente descritas con la redacción de los hechos probados, que coincide con el cuadro expuesto en el EVI, sin necesidad de proceder a la redacción expuesta, por cuanto la redacción contenida en sentencia es suficientemente descriptiva. Por otra parte, se invoca para la modificación de hechos probados informes de consultas externas de fechas posteriores al EVI.
En cuanto a que en el dictamen se indica que el paciente no ha recuperado la capacidad laboral, su adición es intrascendente, ya que la sentencia ya valora esta circunstancia, justificando la desestimación de la demanda en el hecho de que la lesiones no eran definitivas y restaba aún tratamiento médico.
FUNDAMENTO
CUARTO. La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
La parte recurrente solicita que el en hecho probado tercero se consigne la fecha del dictamen de 23 de julio de 2017. No cabe estimar la alegación, ya que consta la fecha del dictamen del EVI concordante con lo expuesto en sentencia y no como pretende la parte recurrente.
FUNDAMENTO
QUINTO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137 y 128 LGSS .
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'leucemia mieloide crónica en tratamiento con hidro-xiurea, hipertensión arterial, tabaquismo, prostatismo, cervicobraquialgia izquierda, trastorno adaptativo con ansiedad'.
Sin modificación de los hechos probados, consideramos que no procede la estimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Sin embargo, como se expone en la sentencia de instancia, la situación del paciente no resulta definitiva, por no haberse agotado la fase de tratamiento médico. Concretamente en sentencia se especifica que el tratamiento de fisioterapia está en su segunda fase y a fecha de sentencia no se habían agotado 545 días de it. La parte recurrente no ha aportado razones que conduzcan a justificar que los tratamientos médicos habían concluido o que las lesiones ya eran definitivas y tampoco se justifica la superación del periodo máximo de it. En cuanto a la profesión habitual alegada en el recurso, tampoco se ha solicitado la modificación de hechos probados en este sentido.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia número 46/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de febrero de 2018 , dictada en proceso número 635/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0683-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0683-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

