Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 884/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 884/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100893
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2292
Núm. Roj: STSJ CV 2292/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 763/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000763/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mercedes López Balaguer
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000884/2020
En el recurso de suplicación 000763/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000260/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Benito , asistido por el Letrado D. Juan Serrano Castan contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente D. Benito , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Benito , nacido el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conserje.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa Caja Rural Católico Agraria desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 11 de abril de 2014, y para la empresa Fundación Caja Rural Villarreal desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 13 de febrero de 2017 en que fue despedido por causas objetivas. Por el INSS, a instancias del demandante, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13 de diciembre de 2017 en el que se establece como cuadro clínico residual '...CIRUGIA LUMBAR EN 2010 POR DISCOPATIAS L4-L5 Y L5- S1 SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO NI SIGNOS DE INESTABILIDAD. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA (IAM EN 2012) HEMODINACIAMENTE ESTABLE. FEVI CONSERVADA. DISFUNCION DIASTOLICA GRADO 1.
ERG DE 10,2 METS (87% DE FC MAXIMA) Y CON AP PSICOLOGICOS AHORA EUTIMICO..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...POSTQUIRURGICAS DE SEGMENTO LUMBAR SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD Y CARDIOCORONARIAS ESTABLES CON SU TRATAMIENTO. CLASE 1 DE LA NYHA.
ANTECEDENTES DE TRASTORNO CON ANSIEDAD ACUALMENTE EUTIMICO...'.. El Director Provincial del INSS de Castellón el 20 de diciembre de 2017 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 18 de enero de 2018 que fue desestimada por resolución de 12 de febrero de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.
CUARTO.- El 15 de marzo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
QUINTO.- El demandante presenta dolencias postquirúrgicas de segmento lumbar intervenidas en el año 2010 sin signos de inestabilidad; dolencias cardiocoronarias intervenidas en 2012 estables con su tratamiento, clase 1 de la NYHA; y antecedentes de trastorno con ansiedad actualmente eutímico. El demandante presenta limitaciones para actividades que conlleven grandes esfuerzos físicos y situaciones de estrés y gran responsabilidad, y sin perjuicio de que puedan plantearse periodos de incapacidad temporal.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 2189,97 euros, con fecha de hecho causante jurídico el 13 de diciembre de 2017. La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente parcial asciende a 1783,20 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Benito .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por haber incurrido en incongruencia extra petita, pues en ningún momento fue objeto de debate la causa que motivó el despido del actor, que se menciona como objetivo, sin acreditar una supuesta ineptitud sobrevenida, siendo, por el contrario, un despido reconocido como improcedente, como se acredita con el documento nº 1 que se aporta al recurso. Entiende el recurrente que la mención efectuada por la sentencia podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, y conllevar un cambio en el sentido del fallo de éste recurso.
Como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de octubre de 2015, Recurso: 99/2015, con cita de la del Tribunal Constitucional, sentencia nº 41/2007, de 26 de febrero, que: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.
En el presente caso, no se constata, en modo alguno, la incongruencia denunciada por la parte recurrente, pues la sentencia se limita a citar el hecho del despido objetivo, que efectivamente con posterioridad fue reconocido como improcedente por la empresa, simplemente a los efectos de hacer constar la categoría profesional del demandante, como la de conserje de edificios, dado que el INSS, equivocadamente, lo había considerado empleado de banca. No se observa pronunciamiento alguno en el sentido indicado, y es evidente que la calificación que pueda otorgarse a un despido anterior a la iniciación de un expediente de Incapacidad permanente, carece de cualquier influencia en el pleito en el que nos encontramos. Por tanto, debemos rechazar la infracción planteada a través del citado apartado a)
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, se solicita la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que el despido producido fue improcedente y reconocido como tal mediante acta de conciliación de 7 de marzo de 2017. Y aún siendo cierta tal afirmación, la sala va a proceder a rechazar su integración en el texto de la sentencia, al tratarse, tal y como antes se ha dicho, de un dato absolutamente intrascendente a la hora de valorar la entidad de las dolencias, y fundamentalmente, de las limitaciones funcionales del actor, en relación con su profesión, por lo que nada aporta la calificación que pueda darse de tal despido en la determinación de la existencia o inexistencia de una IP.
TERCERO.- Por último, al amparo del apartado c) del ya citado precepto procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de conserje, pretensión a la que se limita el objeto del presente recurso. Señala la parte como incomprensible que tras tres informes que señalan importantes limitaciones del actor para esfuerzos físicos y levantar pesos, la sentencia de instancia haya rechazado la existencia de cualquier grado de incapacidad.
Tras señalar los arts 193 y 194 los conceptos de incapacidad permanente y sus diferentes grados, que ya constan en toda su expresión en la sentencia de instancia, por lo que la Sala obvia su reiteración, y en cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Centrándonos en las limitaciones orgánicas y funcionales que se señalan en el hecho probado segundo, asi como en el quinto, los cuales no han sido objeto de discusión, en lo que se refiere a las dolencias y limitaciones, efectivamente constan para 'grandes esfuerzos físicos y situaciones de estrés y gran responsabilidad', en relación con las dolencias lumbares y cardio coronarias que padece el actor. Pero tales limitaciones estima la sala han sido correctamente valoradas en la instancia como no afectantes, ni siquiera en el porcentaje del 33% en relación con las exigencias de la profesión de conserje, pues sin negar que la misma pueda tener algún requerimiento físico, éste no es permanente, pudiéndose valer de medios auxiliares para trasladar alguna carga que deba transportar, y sin que los requerimientos de dicha profesión ocasionen estrés ni situaciones de responsabilidad que puedan ocasionarlo. Por lo que entendemos que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 7 de diciembre del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 763/19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
