Sentencia SOCIAL Nº 884/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 884/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 884/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100863

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1576

Núm. Roj: STSJ PV 1576:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 778/2021

NIG PV 20.05.4-20/003127

NIG CGPJ20069.34.4-2020/0003127

SENTENCIA N.º: 884/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los lmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 1 de Febrero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO(IMP), y entablado por la - ahora también recurrente-, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la - Empresa- 'EKIALDEBUS, S.L.', el COMITE DE EMPRESA DE 'EKIALDEBUS, S.L.'y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB); -interviniendo en el procedimiento como parte interesada-el MINISTERIO FISCAL(de conformidad con el Apartado 4, del Artículo 164, de la LJS), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'En fecha 5 de diciembre de 2019 se suscribe el III Convenio Colectivo de Ekialdebus, SL por la dirección de empresa y la mayoría de miembros del comité de empresa, no siendo aprobado por los cuatro miembros del Sindicato de UGT del Comité. El día 18 de diciembre de 2019 se presentó ante la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de registro, depósito y publicación del referido convenio, resolviéndose su registro, publicación y depósito del convenio colectivo.

El Convenio Colectivo de la empresa Ekialdebus, SL se publica en el BOG nº 46 de fecha 9 de marzo de 2020.

2º.-)Con fecha 27 de diciembre de 2019 se impugna por UGT Euskadi el III Convenio Colectivo de la empresa Ekialdebus, SL ante la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social, quien, en fecha 7 de enero de 2020, resuelve inadmitir la solicitud presentada indicando que el referido convenio fue registrado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Oficina Territorial de Gipuzkoa con fecha 20 de diciembre de 2019.

3º.-)En el año 2011 por la Diputación Foral de Gipuzkoa se adjudica, mediante concesión administrativa, a Ekialdebus, SL la prestación del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros interurbano por carretera de las comarcas de Bidasoa Behea, Oarsoaldea y sus conexiones con Donostia-San Sebastián, fijándose en el Pliego la subrogación de trabajadores y la obligación de respetar el mantenimiento de los derechos adquiridos por el personal subrogado en la posición del adjudicatario durante la vigencia de la concesión.

4º.-)Ekialdebus, SL subrogó a una gran parte de trabajadores que prestaban servicios en las empresas HERRIBUS, HASA, AUIF e INTERBUS, anteriores concesionarias del servicio de transporte público regular permanente.

Previamente a la subrogación, los conductores de HASA tenían su base en Martutene del que serán trasladados, recogiéndose en el I Convenio de empresa que, con ocasión de su traslado a Oiartzun, se les reconocía un plus de compensación traslado a razón de 0,29 euros/km por los 19 km diarios, por día efectivamente trabajador.

Tras la subrogación y con el I Convenio de empresa, publicado en fecha 19 de marzo de 2013 en el BOG nº 54, los conductores de HERRIBUS prestarán sus servicios en las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, con base en las cocheras de Oiartzun (Zona 1). Los conductores de HASA en las líneas de Donosita a Beraun-San Pedro-Trintxerpe, con base a las cocheras de Oiartzun (Zona 2). Y los de AUIF e INTERBUS en las líneas de Donostia a Hondarribia-Irún, con base en las cocheras de Hondarribia (Zona 3).

En el artículo 11 del I Convenio de empresa se recoge que '(...) Por otro lado, exclusivamente para los trabajadores subrogados de las cuatro empresas (HASA, AUIF, HERRIBUS e INTERBUS) y para el caso de que, excepcionalmente y por decisión de la empresa, tengan que cambiar algún día de zona de trabajo (entendiendo, por un lado, como una única zona Irún y Fuenterrabia y por otro, como zona distinta, Oiartzun), la empresa se compromete a compensar los kilómetros, de Irún-Fuenterrabia a Oiartzun o viceversa a razón de 0,29 €/km.

En el II Convenio de empresa publicado en el BOG nº 96 de fecha 25 de mayo de 2015 mantiene la distribución de zonas en su artículo 6 y el plus de compensación traslado en su artículo 11.

5º.-)En el III Convenio de empresa se recoge la Unificación de las zonas en dos, Bidasoaldea y Oarsoaldea, unificando para ello las dos zonas de la empresa que partían de las cocheras de Oiartzun, correspondientes a las realizadas por el personal procedente de la empresa HERRIBUS (Zona 1) y las de HASA (Zona 2).

6º.-)El III Convenio de empresa recoge en su artículo 38 las licencias retribuidas para el caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos, y en caso de enfermedad grave, fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del padre o madre del trabajador o trabajadora o de su cónyuge, nietos, abuelos o hermanos, y se prevé la posibilidad de ampliar en 3 días más, cuando el trabajador o trabajadora necesite realizar un desplazamiento superior a 500 kms'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EUSKADI, contra EKIALDEBUS, SL, COMITÉ DE EMPRESA EKIALDEBUS, SL y SINDICATO LAB; y debo DECLARAR y DECLARO que los apartados d) y e) del artículo 38 del III Convenio Colectivo de la empresa Ekialdebus, SL en cuanto establecen que 'Con aplicación de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o trabajadora con la adecuada justificación y el aviso a la Empresa con la antelación posible, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración, por los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone: (...) d)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos. (...) e)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave, fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del padre o madre del trabajador o trabajadora o de su cónyuge, nietos, abuelos o hermanos (...)' conculcan el artículo 37.3b) del Estatuto de los Trabajadores y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las demás pretensiones deducidas de contrario'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y por 'EKIALDEBUS, S.L.', respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 23 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 18 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI - en adelante, UGT -, contra la empresa 'EKIALDEBUS, S.L.', el COMITÉ DE EMPRESA de 'EKIALDEBUS, S.L.' y el SINDICATO LAB, y ha declarado que los apartados d) y e) del artículo 38 del III Convenio Colectivo de la empresa 'Ekialdebus, S.L.' en cuanto establecen que ' Con aplicación de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o trabajadora con la adecuada justificación y el aviso a la Empresa con la antelación posible, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración, por los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone: (...) d)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos. (...) e)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave, fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del padre o madre del trabajador o trabajadora o de su cónyuge, nietos, abuelos o hermanos(...)' conculcan el artículo 37.3b) del Estatuto de los Trabajadores y absuelve a las demandadas de todas las demás pretensiones deducidas de contrario.

Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación el Sindicato demandante, UGT.

Recordemos que la demanda interpuesta por el Sindicato UGT pretendía, como lo reseña la instancia, ' se declare la nulidad del artículo 62 por vulnerar lo dispuesto en el Pliego de Condiciones administrativas, en lo relativo a que la demandada como concesionario está obligado a respetar el mantenimiento de los derechos adquiridos por el personal subrogado en la posición del adjudicatario durante la vigencia de la concesión, derechos esos que claramente son vulnerados. Y también, la nulidad de los artículos 6 y 11, solamente en lo relativo a la denominada 'zona Oarsoaldea', por ser una consecuencia derivada de la anulación del artículo 62 citado anteriormente. Y asimismo, se solicita la modificación o complemento del artículo 38 apartados d ) y e) con las matizaciones que anteriormente se han realizado, con el fin de adecuarlo a lo que viene recogido en el Estatuto de los Trabajadores '.

Tengamos en cuenta también que se ha estimado en la Sentencia recurrida la pretensión relativa al art. 38 del Convenio impugnado y que ahora, en esta fase de suplicación, solo resta el análisis de la pretendida nulidad de los artículos 6, 11 y 62 del Convenio.

SEGUNDO.-El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado cuarto, en su primer párrafo, para darle la siguiente redacción:

'Ekialdebus, S.L. subrogó a una gran parte de trabajadores que prestaban servicios en las empresas HERRIBUS- adscritos a las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, HASA-adscritos a las líneas de Donostia a Beraun-San Pedro- Trintxerpe-, AUIF-adscritos a la línea Irún-Hondarribia- e INTERBUS- adscritos a la línea Donostia a Irún y Hondarribia-, anteriores concesionarias del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros interurbanos por carretera'.

Pretensión que basa en el documento n.º 11 - Pliego de cláusulas administrativas, obrante a los folios 163 a 204 -, en su apartado 9.1, 14 y 24.

Pretensión que se rechaza. En efecto, de los apartados 9.1, 14 y 24 del Pliego de cláusulas administrativas para la concesión del servicio en cuestión, no se desprende lo que se pretende introducir, que no es otra cosa que el detalle de las líneas que cada una de las empresas anteriormente concesionarias del servicio realizaban - HERIBUS, HASA, AUIF e INTERBUS -, lo que tampoco es relevante para resolver el recurso.

b)la revisión del hecho probado cuarto, en su tercer párrafo, para darle la siguiente redacción:

'Tras la subrogación y con el I Convenio de Empresa, publicado en fecha 19 de marzo de 2013, en el BOG Nº 54, los conductores de HERRIBUS prestarán sus servicios en las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, con base en las cocheras de Oiartzun (Zona 1). Los conductores de HASA en las líneas de Donostia a Beraun-San Pedro-Trintxerpe, con base a las cocheras de Oiartzun (Zona 2). Y los de AUIF e INTERBUS en las líneas de Donostia a Hondarribia-Irún, con base en las cocheras de Hondarribia e Irún (Zona 3)'.

Pretensión que basa en el mismo documento n.º 11 anteriormente reseñado y, en concreto, a su proposición económica - folios 176 y 177 - y a su cláusula 7ª y en la testifical del Sr. Severiano.

Pretensión que también se desestima. De un lado, porque la prueba testifical no es hábil para sostener una revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, como más arriba hemos argumentado. De otro lado, porque lo que se pretende en eralidad es añadir, respetando el resto del texto, que los conductores de AUIF e INTERBUS tenían base en las cocheras de Irun, lo que no se desprende de manera fehaciente del apartado 7 del Pliego ni tiene relevancia para resolver el recurso.

c)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para el que propone el siguiente tenor:

'La firma del artículo 62 Unificación de Zonas, del III Convenio Colectivo de EKIALDEBUS , produce un perjuicio en los derechos adquiridos de los conductores subrogados de HERRIBUS Y HASA. Concretamente, pierden el derecho a prestar sus servicios para EKIALDEBUS en las mismas líneas de autobuses que lo venían prestando en esta empresa desde el 1 de marzo de 2011 hasta el año 2020, y que con anterioridad, lo prestaban desde el inicio de su relación laboral en las anteriores empresas HERRIBUS Y HASA, concesionarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Igualmente, pierden el citado derecho en las futuras empresas concesionarias que gestionen esta línea de autobuses. Mas concretamente, los conductores subrogados de HERRIBUS pierden el derecho a prestar sus servicios únicamente en las líneas de autobuses de Donostia a Oiartzun-Donibane. Y, los conductores subrogados de HASA pierden el derecho a prestar sus servicios únicamente en las líneas de autobuses de Donostia a Beraun-San Pedro-Trintxerpe'.

Pretensión que basa en los documentos n.º 9 - folios 130 a 149 - y 10 - 150 a 163 - y 7 y 8 - folios 128 y 129 -.

Pretensión que igualmente se rechaza. De un lado, porque este hecho a adicionar contiene, sustancialmente, la afirmación de que el III Convenio Colectivo de EKIALDEBUS produce perjuicio en los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que constituye una valoración jurídica claramente determinante del Fallo, algo que no cabe introducir en la relación de hechos probados.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en Resolución 219/2016, de 1 de abril y las en ella citadas, así como la jurisprudencia del TS sobre la cuestión. Argumenta, en esencia, que los pliegos rectores de la licitación vinculan a las partes y que por ello ha de estarse a su contenido, so pena de incurrir en vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues su presentación por parte del licitador supone su aceptación incondicionada, sin posibilidad de ser discutidos a futuro, salvo que contengan vicios groseros de nulidad de pleno derecho; que el pleito presente versa sobre la solicitud de nulidad del artículo 62 del Convenio de empresa por entender que vulnera lo establecido en el pliego de condiciones, que es Ley entre las partes.

Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a las pretensiones de la parte recurrente. Son los siguientes: el 5 de diciembre de 2019 se suscribe el III Convenio Colectivo de EKIALDEBUS por la dirección de empresa y la mayoría de miembros del comité de empresa, no siendo aprobado por los cuatro miembros del Sindicato de UGT del Comité; el 18 de diciembre de 2019 se presentó ante la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de registro, depósito y publicación del referido convenio, resolviéndose favorablemente; el 27 de diciembre de 2019 se impugna por UGT ante la Delegación Territorial, quien resuelve inadmitir la solicitud; el Convenio se publicó en el BOG de 9 de marzo de 2020; en 2011la Diputación Foral de Gipuzkoa adjudica, mediante concesión administrativa, a EKIALDEBUS la prestación del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros interurbano por carretera de las comarcas de Bidasoa Behea, Oarsoaldea y sus conexiones con Donostia-San Sebastián, fijándose en el Pliego la subrogación de trabajadores y la obligación de respetar el mantenimiento de los derechos adquiridos por el personal subrogado en la posición del adjudicatario durante la vigencia de la concesión; EKIALDEBUS subrogó a una gran parte de trabajadores que prestaban servicios en las empresas HERRIBUS, HASA, AUIF e INTERBUS, anteriores concesionarias del servicio de transporte público regular permanente; antes de la subrogación, los conductores de HASA tenían su base en Martutene, de la que serán trasladados, recogiéndose en el I Convenio de empresa que, con ocasión de su traslado a Oiartzun, se les reconocía un plus de compensación traslado a razón de 0,29 euros/km por los 19 km diarios, por día efectivamente trabajador; tras la subrogación, los conductores de HERRIBUS prestarán sus servicios en las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, con base en las cocheras de Oiartzun (Zona 1) y los conductores de HASA en las líneas de Donostia a Beraun-San Pedro-Trintxerpe, con base a las cocheras de Oiartzun (Zona 2) y los de AUIF e INTERBUS en las líneas de Donostia a Hondarribia-Irún, con base en las cocheras de Hondarribia (Zona 3); en el artículo 11 del I Convenio se recoge que '(...) Por otro lado, exclusivamente para los trabajadores subrogados de las cuatro empresas (HASA, AUIF, HERRIBUS e INTERBUS) y para el caso de que, excepcionalmente y por decisión de la empresa, tengan que cambiar algún día de zona de trabajo (entendiendo, por un lado, como una única zona Irún y Fuenterrabia y por otro, como zona distinta, Oiartzun), la empresa se compromete a compensar los kilómetros, de Irún-Fuenterrabia a Oiartzun o viceversa a razón de 0,29 €/km (...)'; en el II Convenio de empresa se mantiene la distribución de zonas y el plus de compensación por traslado; en el ahora impugnado III Convenio se recoge la unificación de las zonas en dos, Bidasoaldea y Oarsoaldea, unificando para ello las dos zonas de la empresa que partían de las cocheras de Oiartzun, correspondientes a las realizadas por el personal procedente de la empresa HERRIBUS (Zona 1) y las de HASA (Zona 2).

Como se ha dicho ya, el presente litigio tiene como objeto la impugnación de los artículos 6, 11 y 62 del III Convenio de la demandada EKIALDEBUS.

Debemos en primer lugar pronunciarnos sobre el alcance de la denuncia jurídica que se contiene en el recurso de UGT.

Así, gran parte de su argumentación se sostiene sobre la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Pues bien, la Sala rechaza, por no constituir jurisprudencia según el artículo 1.6Código Civil, la invocación de tales resoluciones. Si bien estaremos a la jurisprudencia del TS que se menciona.

En segundo lugar, partimos de la argumentación del recurso de que la jurisprudencia invocada - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo - de 8 de julio de 2009 en relación con la interpretación literal o teleológica y lógica de las cláusulas del contrato en relación con las previsiones del artículo 1282Código Civil y aplicables a la interpretación del Pliego de Condiciones Administrativas de adjudicación del servicio antes mencionado, reseñando que, en caso de duda, ha de interpretarse a favor de los licitadores, invocando también otras Sentencias del TS según las cuales los Pliegos constituyen la Ley del contrato. Finalmente, entiende que la solicitud de nulidad del art. 62 del Convenio impugnado tiene su causa en la vulneración de lo establecido en el pliego de condiciones.

Pues bien, planteado el litigio y el recurso de suplicación en tales términos, la Sala va a desestimarlo.

De un lado, porque, remitiéndose el Sindicato recurrente a la jurisprudencia referida a la interpretación de los contratos - en este caso, Pliegos de Condiciones Administrativas -, hemos de estar también, por supuesto, a la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión.

Debemos recordar, en este sentido, como lo hemos hecho en varias Sentencias - cabe citar las dictadas por esta Sala en nuestros Recursos 639/19 y 878/19, entre otras -, la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec.147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -. Estas resoluciones recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa, a lo que ha de asimilarse la interpretación de los Pliegos de Condiciones Administrativas - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil .

En tal sentido, hemos de subrayar que la interpretación llevada a cabo por la magistrada de instancia se ajusta a las previsiones del Código Civil relativas a la interpretación de normas y contratos, siendo así que sus razonamientos no están en modo alguno carentes de lógica ni conducen a resultados absurdos o irracionales. Interpretación que está ampliamente razonada en la Sentencia que se impugna.

Por otra parte, aunque ello no es objeto de atención en el recurso de UGT, debemos también ratificar el criterio del Juzgado a quo acerca de la exigencia del artículo 163.1LRJS sobre las causas de impugnación de un Convenio Colectivo, a saber: la conculcación de la legalidad vigente o la lexión grave del interés de terceros - sin que, según el artículo 165.1.b) LRJS, puedan considerarse terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio impugnado -.

Pues bien, en el caso, resulta que no consta concurrencia de vicio de ilegalidad en el Convenio impugnado - nos referimos ahora a los preceptos que se combaten en el recurso - y, ciertamente, la parte recurrente no invoca ilegalidad alguna ni norma que tales claúsulas convencionales estuvieran infringiendo, más allá de lo expuesto acerca de la interpretación del Pliego.

Tampoco consta - ni se invoca - lesividad para terceros sujetos, siendo claro que no ha sido esta la causa de la impugnación del Convenio.

En consecuencia, como ya hemos avanzado, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia impugnada.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2LRJS).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato UGT, frente a la Sentencia de 1 de Febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 619/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0778-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0778-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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