Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 884/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 884/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100863
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1576
Núm. Roj: STSJ PV 1576:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los lmos.
la siguiente,
En el
Antecedentes
El Convenio Colectivo de la empresa Ekialdebus, SL se publica en el BOG nº 46 de fecha 9 de marzo de 2020.
Previamente a la subrogación, los conductores de HASA tenían su base en Martutene del que serán trasladados, recogiéndose en el I Convenio de empresa que, con ocasión de su traslado a Oiartzun, se les reconocía un plus de compensación traslado a razón de 0,29 euros/km por los 19 km diarios, por día efectivamente trabajador.
Tras la subrogación y con el I Convenio de empresa, publicado en fecha 19 de marzo de 2013 en el BOG nº 54, los conductores de HERRIBUS prestarán sus servicios en las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, con base en las cocheras de Oiartzun (Zona 1). Los conductores de HASA en las líneas de Donosita a Beraun-San Pedro-Trintxerpe, con base a las cocheras de Oiartzun (Zona 2). Y los de AUIF e INTERBUS en las líneas de Donostia a Hondarribia-Irún, con base en las cocheras de Hondarribia (Zona 3).
En el artículo 11 del I Convenio de empresa se recoge que '(...) Por otro lado, exclusivamente para los trabajadores subrogados de las cuatro empresas (HASA, AUIF, HERRIBUS e INTERBUS) y para el caso de que, excepcionalmente y por decisión de la empresa, tengan que cambiar algún día de zona de trabajo (entendiendo, por un lado, como una única zona Irún y Fuenterrabia y por otro, como zona distinta, Oiartzun), la empresa se compromete a compensar los kilómetros, de Irún-Fuenterrabia a Oiartzun o viceversa a razón de 0,29 €/km.
En el II Convenio de empresa publicado en el BOG nº 96 de fecha 25 de mayo de 2015 mantiene la distribución de zonas en su artículo 6 y el plus de compensación traslado en su artículo 11.
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EUSKADI, contra EKIALDEBUS, SL, COMITÉ DE EMPRESA EKIALDEBUS, SL y SINDICATO LAB; y debo DECLARAR y DECLARO que los apartados d) y e) del artículo 38 del III Convenio Colectivo de la empresa Ekialdebus, SL en cuanto establecen que 'Con aplicación de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o trabajadora con la adecuada justificación y el aviso a la Empresa con la antelación posible, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración, por los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone: (...) d)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos. (...) e)Por tiempo de 2 días naturales, en caso de enfermedad grave, fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del padre o madre del trabajador o trabajadora o de su cónyuge, nietos, abuelos o hermanos (...)' conculcan el artículo 37.3b) del Estatuto de los Trabajadores y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las demás pretensiones deducidas de contrario'.
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación el Sindicato demandante, UGT.
Recordemos que la demanda interpuesta por el Sindicato UGT pretendía, como lo reseña la instancia, '
Tengamos en cuenta también que se ha estimado en la Sentencia recurrida la pretensión relativa al art. 38 del Convenio impugnado y que ahora, en esta fase de suplicación, solo resta el análisis de la pretendida nulidad de los artículos 6, 11 y 62 del Convenio.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Pretensión que basa en el documento n.º 11 - Pliego de cláusulas administrativas, obrante a los folios 163 a 204 -, en su apartado 9.1, 14 y 24.
Pretensión que se rechaza. En efecto, de los apartados 9.1, 14 y 24 del Pliego de cláusulas administrativas para la concesión del servicio en cuestión, no se desprende lo que se pretende introducir, que no es otra cosa que el detalle de las líneas que cada una de las empresas anteriormente concesionarias del servicio realizaban - HERIBUS, HASA, AUIF e INTERBUS -, lo que tampoco es relevante para resolver el recurso.
Pretensión que basa en el mismo documento n.º 11 anteriormente reseñado y, en concreto, a su proposición económica - folios 176 y 177 - y a su cláusula 7ª y en la testifical del Sr. Severiano.
Pretensión que también se desestima. De un lado, porque la prueba testifical no es hábil para sostener una revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, como más arriba hemos argumentado. De otro lado, porque lo que se pretende en eralidad es añadir, respetando el resto del texto, que los conductores de AUIF e INTERBUS tenían base en las cocheras de Irun, lo que no se desprende de manera fehaciente del apartado 7 del Pliego ni tiene relevancia para resolver el recurso.
Pretensión que basa en los documentos n.º 9 - folios 130 a 149 - y 10 - 150 a 163 - y 7 y 8 - folios 128 y 129 -.
Pretensión que igualmente se rechaza. De un lado, porque este hecho a adicionar contiene, sustancialmente, la afirmación de que el III Convenio Colectivo de EKIALDEBUS produce perjuicio en los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que constituye una valoración jurídica claramente determinante del Fallo, algo que no cabe introducir en la relación de hechos probados.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a las pretensiones de la parte recurrente. Son los siguientes: el 5 de diciembre de 2019 se suscribe el III Convenio Colectivo de EKIALDEBUS por la dirección de empresa y la mayoría de miembros del comité de empresa, no siendo aprobado por los cuatro miembros del Sindicato de UGT del Comité; el 18 de diciembre de 2019 se presentó ante la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de registro, depósito y publicación del referido convenio, resolviéndose favorablemente; el 27 de diciembre de 2019 se impugna por UGT ante la Delegación Territorial, quien resuelve inadmitir la solicitud; el Convenio se publicó en el BOG de 9 de marzo de 2020; en 2011la Diputación Foral de Gipuzkoa adjudica, mediante concesión administrativa, a EKIALDEBUS la prestación del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros interurbano por carretera de las comarcas de Bidasoa Behea, Oarsoaldea y sus conexiones con Donostia-San Sebastián, fijándose en el Pliego la subrogación de trabajadores y la obligación de respetar el mantenimiento de los derechos adquiridos por el personal subrogado en la posición del adjudicatario durante la vigencia de la concesión; EKIALDEBUS subrogó a una gran parte de trabajadores que prestaban servicios en las empresas HERRIBUS, HASA, AUIF e INTERBUS, anteriores concesionarias del servicio de transporte público regular permanente; antes de la subrogación, los conductores de HASA tenían su base en Martutene, de la que serán trasladados, recogiéndose en el I Convenio de empresa que, con ocasión de su traslado a Oiartzun, se les reconocía un plus de compensación traslado a razón de 0,29 euros/km por los 19 km diarios, por día efectivamente trabajador; tras la subrogación, los conductores de HERRIBUS prestarán sus servicios en las líneas de Donostia a Oiartzun-Donibane, con base en las cocheras de Oiartzun (Zona 1) y los conductores de HASA en las líneas de Donostia a Beraun-San Pedro-Trintxerpe, con base a las cocheras de Oiartzun (Zona 2) y los de AUIF e INTERBUS en las líneas de Donostia a Hondarribia-Irún, con base en las cocheras de Hondarribia (Zona 3); en el artículo 11 del I Convenio se recoge que '(...) Por otro lado, exclusivamente para los trabajadores subrogados de las cuatro empresas (HASA, AUIF, HERRIBUS e INTERBUS) y para el caso de que, excepcionalmente y por decisión de la empresa, tengan que cambiar algún día de zona de trabajo (entendiendo, por un lado, como una única zona Irún y Fuenterrabia y por otro, como zona distinta, Oiartzun), la empresa se compromete a compensar los kilómetros, de Irún-Fuenterrabia a Oiartzun o viceversa a razón de 0,29 €/km (...)'; en el II Convenio de empresa se mantiene la distribución de zonas y el plus de compensación por traslado; en el ahora impugnado III Convenio se recoge la unificación de las zonas en dos, Bidasoaldea y Oarsoaldea, unificando para ello las dos zonas de la empresa que partían de las cocheras de Oiartzun, correspondientes a las realizadas por el personal procedente de la empresa HERRIBUS (Zona 1) y las de HASA (Zona 2).
Como se ha dicho ya, el presente litigio tiene como objeto la impugnación de los artículos 6, 11 y 62 del III Convenio de la demandada EKIALDEBUS.
Debemos en primer lugar pronunciarnos sobre el alcance de la denuncia jurídica que se contiene en el recurso de UGT.
Así, gran parte de su argumentación se sostiene sobre la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Pues bien, la Sala rechaza, por no constituir jurisprudencia según el artículo 1.6Código Civil, la invocación de tales resoluciones. Si bien estaremos a la jurisprudencia del TS que se menciona.
En segundo lugar, partimos de la argumentación del recurso de que la jurisprudencia invocada - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo - de 8 de julio de 2009 en relación con la interpretación literal o teleológica y lógica de las cláusulas del contrato en relación con las previsiones del artículo 1282Código Civil y aplicables a la interpretación del Pliego de Condiciones Administrativas de adjudicación del servicio antes mencionado, reseñando que, en caso de duda, ha de interpretarse a favor de los licitadores, invocando también otras Sentencias del TS según las cuales los Pliegos constituyen la Ley del contrato. Finalmente, entiende que la solicitud de nulidad del art. 62 del Convenio impugnado tiene su causa en la vulneración de lo establecido en el pliego de condiciones.
Pues bien, planteado el litigio y el recurso de suplicación en tales términos, la Sala va a desestimarlo.
De un lado, porque, remitiéndose el Sindicato recurrente a la jurisprudencia referida a la interpretación de los contratos - en este caso, Pliegos de Condiciones Administrativas -, hemos de estar también, por supuesto, a la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión.
Debemos recordar, en este sentido, como lo hemos hecho en varias Sentencias - cabe citar las dictadas por esta Sala en nuestros Recursos 639/19 y 878/19, entre otras -, la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec.147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -. Estas resoluciones recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa, a lo que ha de asimilarse la interpretación de los Pliegos de Condiciones Administrativas - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil .
En tal sentido, hemos de subrayar que la interpretación llevada a cabo por la magistrada de instancia se ajusta a las previsiones del Código Civil relativas a la interpretación de normas y contratos, siendo así que sus razonamientos no están en modo alguno carentes de lógica ni conducen a resultados absurdos o irracionales. Interpretación que está ampliamente razonada en la Sentencia que se impugna.
Por otra parte, aunque ello no es objeto de atención en el recurso de UGT, debemos también ratificar el criterio del Juzgado a quo acerca de la exigencia del artículo 163.1LRJS sobre las causas de impugnación de un Convenio Colectivo, a saber: la conculcación de la legalidad vigente o la lexión grave del interés de terceros - sin que, según el artículo 165.1.b) LRJS, puedan considerarse terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio impugnado -.
Pues bien, en el caso, resulta que no consta concurrencia de vicio de ilegalidad en el Convenio impugnado - nos referimos ahora a los preceptos que se combaten en el recurso - y, ciertamente, la parte recurrente no invoca ilegalidad alguna ni norma que tales claúsulas convencionales estuvieran infringiendo, más allá de lo expuesto acerca de la interpretación del Pliego.
Tampoco consta - ni se invoca - lesividad para terceros sujetos, siendo claro que no ha sido esta la causa de la impugnación del Convenio.
En consecuencia, como ya hemos avanzado, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato UGT, frente a la Sentencia de 1 de Febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 619/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

