Última revisión
13/12/2007
Sentencia Social Nº 8845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2006 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8845/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13874
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020579
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 13 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8845/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2006 y siendo recurrido/a AMOGIN S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la empresa demandada y por ello la desestimación de la demanda formulada por Don Ángel Daniel frente a la mercantil Amogin, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor acredita únicamente aporta al documento número 46 que D. Carlos Daniel presto sus servicios a la empresa demandada como portero en uno de sus locales, no se acredita que fuera en LA TERRAZA, desde el 10-05-1997 al 30 de abril del 2003, estando dado de alta y con nómina.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada tiene como objeto la explotación y promoción de actividades de ocio, espectáculos, fiestas y todo tipo de actos de carácter lúdico el locales propios o arrendado, para si o para terceras personas al folio 12 de la prueba de la demandada.
Que el 1 de Octubre de 1998 la entidad POBLE ESPANYOL DE MONTJUÏC, S.A. y AMOGIN, S.L. suscribieron contrato de cesión, cedió la primera a la demandada local para Bar Musical, Sala de Fiestas y Discoteca con Terraza de verano, explotada bajo el nombre de TERRAZA por dicha asociación.
Siendo Alta, la empresa demandada en la actividad y fijando como domicilio fiscal como empresa de espectáculos PUEBLO ESPAÑOL 161 BARCELONA, desde el 01-10-1996 al folio 23 de la prueba de la parte demandada certificado Agencia Tributaria.
Que consta al folio 33 de la prueba de la demandada que abre los fines de semana y vísperas de festivos de la temporada de verano, dado que es un espacio al aire libre, habiendo permanecido abierta en el 2004 desde el último fin de semana de Mayo, cerrada durante el año 2005 y abierta durante el año 2006 desde el 26 de Mayo y finalizo la temporada el 14 de octubre; se acredita el cierre del local LA TERRAZA al folio 41 de la demandada por Oficio del Ayuntamiento de Barcelona que impuso a la empresa sanción de cierre de cuatro meses siendo precintada el 4 de Junio a las 10,0 horas pero siendo la fecha de la Resolución firme de sanción el 7 de marzo de 2005.
TERCERO.- Que alega el actor fue despedido verbalmente el 1 de junio de 2006, no ha acreditado el despido.
Así mismo, consta a los folios 34 que el actor presento demanda por despido contra la demandada en fecha 25-11-2005, teniendo por desistido de la misma al actor por Auto de fecha 30-01-2006 , indicando como fecha del despido en la demanda y en la papeleta de conciliación el 22-10-2005.
CUARTO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
QUINTO.- Que se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 9 de Junio de 2006 y celebrándose el 28 de junio de 2006; se presento la demanda ante el Juzgado decano de los de Barcelona el 7 de Julio de 2006 .
SEXTO.- Que el actor desde el 01-10-2005 trabaja en la empresa CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES y así mismo desde el 16-06-2006 trabaja para la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS TRIANA, S.A., no constando baja en las mismas.
SÉPTIMO.- La empresa demandada alego en el acto del Juicio que la no existencia de relación laboral; oponiéndose la parte actora a dicha alegación. Alega así mismo la caducidad del despido indicando que el actor ya interpuso demandada de despido de la que desistió en la que indico como fecha del despido el 22-10-2005, el actor alega que fue readmitido y que este es un nuevo despido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido. Por obvias razones metodológicas comenzará la Sala el examen del recurso por su segundo motivo, de revisión fáctica, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que se insta la modificación de los hechos probados primero y tercero de la indicada resolución judicial. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea se pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, proponiéndose redacción alternativa, expresiva de que "el actor ingresó a prestar servicios en la empresa AMOGIN, S.L. en fecha 5 de mayo de 1996, con categoría vigilante portero, percibiendo un salario de 1.000 euros netos mensuales, sin que la empresa haya cursado el alta del trabajador en la Seguridad Social". Se pide igualmente la revisión del hecho probado tercero, para el que se postula la siguiente redacción: "En fecha 1 de junio de 2006 la empresa comunicó la rescisión del contrato de trabajo por parte de la empresa y que no volviera más por la empresa, sin ningún tipo de justificación". Pretensiones modificatorias a las que no cabe acceder. En primer término, cabe señalar que, junto a prueba documental, se invoca prueba testifical en apoyo de la revisión, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas (art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y que, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación. Por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre los meritados testimonios no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem". En suma, la prueba de testigos no es hábil a efectos de revisión de hechos probados en suplicación. En segundo término, de los documentos núm. 45 y 46 de la actora, consistentes en informe de vida laboral de un testigo que depuso en el acto del juicio oral como supuesto compañero de trabajo del actor y en una nómina de aquel trabajador, no se patentizan los extremos fácticos pretendidos en el recurso. Que tampoco se evidencian por las fotografías aportadas a los autos por la hoy recurrente. Ciertamente el art. 299.2 de la LEC admite como medios de prueba, además de los documentos públicos y privados, los medios de reproducción de la palabra, la imagen y sonido, así como de los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso, sin dejar de referirnos al artículo 333 LEC que contempla los denominados documentos que no incorporen predominantemente textos escritos tales como fotografías, croquis etc. Ahora bien, admitidos los medios mecánicos de reproducción de la imagen como verdaderos elementos probatorios documentales y que por lo tanto deben ser examinados y valorados por el Juez de Instancia, otra cosa es que tal fuerza probatoria pueda trascender del ámbito de la instancia y servir de base a la objetivación cierta y real de un supuesto error del juez "a quo", ya que tales documentos no gozan del carácter de documento público, indubitado, etc., que se exige en general para que la Sala pueda fundamentar una pretendida revisión fáctica a la que se refiere la letra b) del artículo 191 de la LPL , supliendo, en caso contrario, la facultad valorativa del juzgador que los ha examinado directamente y ha formulado, tanto él como las partes, las preguntas y exigido los comentarios necesarios a los intervinientes en base al principio de oralidad e inmediación. Son por ello las fotografías presentadas medio hábil, pues son documentos, para pedir la revisión fáctica. Pero otra cosa es que vengan revestidas de las garantías y datos necesarios para darles credibilidad en los términos propuestos por la modificación. En el presente caso, examinadas las fotografías aportadas, carentes de toda autenticidad, resultan insuficientes para dar credibilidad a la versión de la parte actora, pues por sí solas y separadas de las manifestaciones del actor nada acreditan. Por todo ello, la modificación solicitada de los hechos primero y tercero no puede ser estimada.
SEGUNDO.- Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que se imputa infracción del artículo 217 LEC , por entender la parte recurrente que el Juzgador de instancia ha realizado una indebida atribución de la carga de la prueba. Censura jurídica que no puede prosperar. De una parte, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por lo que aquel precepto que se invoca de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene carácter adjetivo y no sustantivo, no puede por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas. De otra, se ha de recordar que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 25 de julio de 1990 ), en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el derogado art. 1.214 del Código Civil , según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento", hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pero disciplinada la carga probatoria en el artículo 217 de la mencionada Ley rituaria. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Dicho lo cual, no se muestra incorrecta la decisión judicial adoptada en la instancia, de no tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, pues no se aporta contrato de trabajo, hojas de salarios, informe de vida laboral u otros documentos de los que se desprendiera la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, categoría profesional ostentada, horario, funciones, remuneraciones percibidas y antigüedad en la prestación de servicios. Esos extremos, al igual que el alegado despido verbal supuestamente operado el 1/6/2006, no se evidencian por los documentos aportados, como tampoco por la testifical practicada en el acto del juicio, por lo que, ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actuada, no cabía sino la desestimación de la demanda, como así decidió la sentencia recurrida, que por lo expuesto debe ser confirmada en todas sus partes. Desestimándose el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en el procedimiento núm. 486/06 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por la parte hoy recurrente contra la empresa AMOGIN, S.L., y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

