Sentencia Social Nº 885/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 885/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 885/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100866


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00885/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0102986

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002930 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000378/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s:MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:Sabina

Abogado/a:IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 885/2012

En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002930/2011, formalizado por el LETRADO ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia número 462/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000378/2011, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a Sabina , siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra Sabina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2011, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-La demandada, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios como trabajadora por cuenta ajena, con la categoría de dependiente, y jornada de trabajo, de 11,00 a 14,00 horas y de 17,00 a 21,00 horas, de lunes a sábados, ambos inclusive, en la empresa 'Distribuciones del Mueble López Villa Sociedad Limitada', en su centro de trabajo, en Polígono de Granda, Siero, y está afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las comunes con la entidad 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS', Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.1.

2.-La demandada efectuó el 26-05-10 declaración de accidente de trabajo in itinere, ante la Mutua demandante, en la que se consigno: 'Refiere que estaba circulando en bicicleta a trabajar y otro coche colisionó con ella por detrás. Ella salía de comer de la C/Valeriano León en Siero en dirección la tienda está en el Pg de Granda en Siero y en la misma calle Valeriano León fue donde ocurrió el accidente. Se resiente en la espalda zona lumbar y dorsal y el cuello. El lunes acude a IBERMUTUA Avilés, hasta hoy que la remiten a MC Mutual'. (Los folios 91 a 93 de las actuaciones se dan por reproducidos)

3.-Como consecuencia de dicho accidente, la demandada causó baja médica por la contingencia de accidente de trabajo en fecha 14 de mayo de 2.010, permaneciendo en la situación de incapacidad temporal hasta el 23 de junio de 2.010, en que fue dada de alta médica.

El Informe del Servicio Público de Salud (f. 89), y parte médico de baja (f. 90), se dan por reproducidos.

4.-La trabajadora demandada, suscribió 'Declaración amistosa de accidente'. (El f. 88 de las actuaciones, se da por reproducido)

5.-Durante el periodo temporal señalado en el apartado anterior, la demandada percibió de la Mutua demandante, la prestación de incapacidad temporal hasta el 23 de junio de 2.010, en que fue dada dealta.

Dicha cantidad ascendió a 674,82 €, pagados inicialmente por la empresa y descontados por la misma en el boletín de cotización TC2, correspondientes al mes de junio de 2010. (f. 48 a 56)

6.-Igualmente la Mutua actora prestó a la demandada asistencia sanitaria, originándole unos gastos médicos, por asistencias médicas y tratamiento, hasta la fecha de sualta médica, por importe de 793,85, según el desglose contenido en el apartado cuarto del relato fáctico de la demanda, que en aras de la brevedad se da por reproducido. (No resultó impugnado de contrario).

7.-Por correo certificado de fecha 13-10-10, la Mutua demandante, mediante correo certificado envió a la actora un escrito en el que se consigna: 'Muy Sra nuestra: Lamentamos comunicarle que esta Mutua de accidentes ha rehusado a todos los efectos su responsabilidad en el accidente sufrido por usted el viernes 14 de mayo de 2010. La causa que motiva dicha decisión es que no cumple los requisitos para ser considerado accidente laboral'.

El día 14-10-10 la entidad actora envió nuevo escrito a la demandada, cuyo texto obrante al folio 29 de las actuaciones, no impugnado de contrario, se da por reproducido. La copia, del acuse de recibo obrante al folio 40 de las actuaciones, se da por reproducida, al igual que las que se consignan en el folio 41 (anverso y reverso).

El día 17-12-10, la entidad actora, envió nuevo escrito a la demandada, cuyo texto obrante al folio 42 de las actuaciones, se da por reproducido. La copia, tampoco impugnada de contrario, del acuse de recibo obrante al folio 43 de las actuaciones (anverso y reverso), se da por reproducida.

8.-Se declara probado el contenido material de toda la prueba documental obrante en las actuaciones, dándose en aras de la brevedad por reproducida.

9.-El día 07-04-11 se celebró acto de conciliación, con el resultado SIN AVENENCIA.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía administrativa previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, formuladas por la representación de Dª Sabina , frente la demanda formulada por 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS' contra DOÑA Sabina , absolviendo a dicha parte demandada en el exclusivo ámbito procesal de las referidas excepciones, sin entrar en el análisis del fondo del asunto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUAL MIDAT CYCLOPS interpuso demanda contra la trabajadora Sabina . Pretendía conseguir la declaración judicial de que la demandada no había sufrido un accidente de trabajo in itínere en fecha 14 de mayo de 2010 y, como consecuencia, debía devolver a la Mutua la cantidad de 1468,67 €, importe de las prestaciones de incapacidad temporal, indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 14 de mayo y el 23 de junio de 2010, y de los gastos de la asistencia médica prestada durante dicha situación. El argumento central de la demandante puede resumirse acudiendo a los términos empleados en el hecho noveno del escrito de demanda: contra lo afirmado por la demandada, 'Mutual Midat Cyclops, entiende que no existió accidente de trafico alguno sufrido por la trabajadora Sabina , en la indicada fecha 14 de mayo de 2010, y en el supuesto de que si hubiese acaecido, el mismo no puede reputarse como derivado de accidente de trabajo, de los denominados "in itinere", sino como accidente no laboral'.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al acoger las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía administrativa previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia funda el pronunciamiento en que es competencia del INSS decidir sobre la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal. Añade las argumentaciones siguientes:

'Subyace en la tesis actora, el aserto de que se trata de un "siniestro falso", cuyo soporte de tal conclusión, lo constituye la prueba practicada (documental) tras el reiterado interés de la representación procesal actora en la práctica de prueba en su momento interesada, admitida y al no poderse practicar en su momento, acordada como Diligencia Final (Exp. Cía. Aseguradora obrante en autos).

Pudiera inferirse del referido dato probatorio, una prejudicialidad, de índole penal y en consecuencia excepcionalmente devolutiva. Obviamente si subyace en la tesis actora una "falsedad", que integra un tipo penal, no le corresponde al presente orden jurisdiccional el conocimiento de tal hipotético ilícito y sus consecuencias civiles inherentes ( art. 109 del C.P .).

Si no existiera por el contrario tal "falsedad" (no consta en autos), la legitimación procesal del INSS, el cauce procesal adecuado y los requisitos inherentes al mismo, determinados en la legislación de la Seguridad Social y LPL, permitirían razonablemente la estimación de las excepciones formuladas por la representación demandada'.

La Mutua demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado. En el recurso utiliza exclusivamente el cauce procesal del art. 191 a) LPL , previsto para las infracciones de normas o garantías del proceso causantes de indefensión. Por su medio pide la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, la de todos los actos procesales posteriores a la presentación de la demanda, así como la reposición de las actuaciones a uno u otro momento. El motivo impugnatorio examina las excepciones estimadas en la sentencia y procede a su crítica, negando tal concurrencia.

La recurrente, al igual que refería en la demanda, alega que el accidente de 14 de mayo de 2010, bien fue simulado por la trabajadora, bien se produjo pero con características que descartan la existencia de un accidente de trabajo in itínere y en este ultimo caso constituiría un accidente no laboral. A partir de tales premisas fácticas y jurídicas, contrarias a la calificación del suceso como accidente de trabajo, defiende:

a) Que ejercitó una pretensión de mero reintegro de los gastos ocasionados por el pago indebido del subsidio de incapacidad temporal y la asistencia sanitaria prestada, para cuyo conocimiento es correcto el proceso sustanciado. Al argumentar a favor de esta alegación cita el art. 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 1999 y dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

b) Que siendo la Mutua la emisora del parte de accidente de trabajo, por un suceso calificado inicialmente de accidente de trabajo in itínere, su comprobación posterior de la inexistencia de los requisitos necesarios para esa calificación le faculta para rehusar el suceso, sin necesitar la intervención del INSS. La competencia de esta Entidad Gestora de la Seguridad Social para determinar el origen común o profesional de una situación de incapacidad temporal está limitada a los supuestos en que 'le sea solicitado tal dictamen, y tal dictamen no le ha sido solicitado por ninguna de las partes, esto es, ni por la trabajadora ni por la Mutua ni tampoco lo ha efectuado el INSS de oficio'. Esta falta de competencia del INSS se refuerza dada la firmeza de la resolución en que la Mutua comunicó a la trabajadora el rechazo de su responsabilidad en el accidente de fecha 14 de mayo de 2010, pues la destinataria no la impugnó, ni acudió a la Entidad Gestora, por lo que la decisión alcanzó firmeza y la reclamación de las prestaciones indebidamente satisfechas es una mera consecuencia de todo ello. Por tanto, ninguna razón había para la intervención del INSS, que carecía de legitimación pasiva, o para interponer la reclamación previa, cuando ninguna resolución se había dictado o debía dictarse por el indicado Instituto. La relación jurídico laboral se constituyó correctamente llamando a la trabajadora por ser la única interesada en la pretensión.

Este segundo grupo de alegaciones se encabeza con la cita y transcripción de los arts. 61.2 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, del Reglamento, y los arts. 1.1 d ) y 3.1 f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de Evaluación y declaración de la incapacidad permanente.

SEGUNDO:La respuesta a las diversas cuestiones planteadas, debe comenzar descartando la 'prejudicialidad' de índole penal y consecuencia 'devolutiva' acogida en la sentencia de instancia.

La competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a ese orden. Esta regla general, establecida en el art. 4.1 LPL , tiene dos excepciones: las previsiones recogidas en la Ley Concursal y los supuestos de prejudicialidad penal a que se refiere el art. 4.3 LPL . Según éste ultimo precepto (que es complementado en el art. 86.2 LPL ), las cuestiones prejudiciales penales sólo suspenderán el plazo para dictar la debida decisión cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

El asunto penal prejudicial, por tanto, no excluye el proceso laboral, sino que suspende su tramitación y, únicamente en los casos de falsedad alegada por una de las partes de un documento que puede ser de notoria influencia en el pleito, porque no puede prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta ( art. 86.2 LPL ).

La Mutua recurrente ha formulado contra la trabajadora una pretensión de reintegro de gastos por la percepción indebida de una prestación de Seguridad Social. Es una reclamación cuya competencia corresponde a los juzgados y tribunales de lo social. Aunque la demanda, como el recurso, combina de forma un tanto ambigua las sospechas de simulación del accidente in itínere con las afirmaciones de falta de concurrencia en el suceso de los requisitos para la calificación de accidente de trabajo, la referida aseguradora no ha tachado con claridad de falso alguno de ellos y la decisión del pleito no está supeditada a la determinación de la falsedad o autenticidad de un documento imprescindible.

TERCERO:En el análisis de las restantes cuestiones, ha de salirse al paso de uno de los argumentos básicos del recurso: la demandada dejó que adquiriera firmeza la resolución adoptada por la Mutua, de fecha 13 de octubre de 2010, en la que rehusaba su responsabilidad en el accidente.

La recurrente denomina resolución al escueto escrito de fecha 13 de octubre de 2010, en el que se limitaba a comunicar a la trabajadora el rechazo a la asunción de responsabilidad por el accidente sufrido el 14 de mayo de 2001 al no considerarlo accidente laboral. Es en el escrito del día siguiente, 14 de octubre de 2010, donde la Mutua, al mismo tiempo que reclama a la demandante el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la baja, identifica las normas y la causa para denegar el subsidio y eximirse de responsabilidad en el suceso -la actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar dicha prestación-, así como donde concede a la demandada el plazo de 30 días para mostrar disconformidad con tal decisión. A esta comunicaciónrespondió la trabajadora manifestando su oposición. El intento de la Mutua de establecer distinciones en sus propios escritos, atribuyendo al primero el valor de resolución y ligando la contestación de la trabajadora sólo a la segunda comunicación, única que contiene la información mínima sobre la actuación de la aseguradora, carece de fundamento jurídico y contradice el criterio inicialmente mantenido por la Mutua. Así, aunque no presentó en el proceso la contestación de la trabajadora, a pesar de admitir su recepción, hubo un tercer escrito de la Mutua a la trabajadora, de fecha 17 de diciembre de 2010, (folio 42 de los autos) cuyo primer párrafo desautoriza con rotundidad la supuesta firmeza de la decisión:'Recibido su escrito de disconformidad con el oficio de rehúse del proceso de Incapacidad Temporal de fecha 14/05/2010, le reiteramos la denegación del mismo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social para tener la consideración de accidente de trabajo in-itínere, todo ello de conformidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 115 y 132 de la Ley General de Seguridad Social y en ejercicio de las funciones encomendadas por el artículo 80 Real Decreto 1993/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo'.

4º La competencia del INSS para fijar la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandada el 14 de mayo de 2010 constituye la cuestión central en la sentencia de instancia y en el recurso.

La Mutua defiende su exclusiva competencia y por tanto la incompetencia del INSS, con fundamento en sus facultades en la gestión de las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo.

Analizado más arriba que las decisiones de la Mutua fueron impugnadas oportunamente por la trabajadora, la decisión sobre la competencia depende del alcance y significado de los actos que provocan el reintegro de prestaciones reclamado por la demandante. Sus propias manifestaciones en el escrito de demanda y en el de recurso permiten conocer que la aseguradora funda su pretensión en un supuesto fraude cometido por la trabajadora para el nacimiento de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. El fraude tendría dos posibles causas; según una, la trabajadora no sufrió accidente alguno antes de la baja laboral; según la segunda, la demandada sufrió un accidente pero las circunstancias de hecho concurrentes impiden su calificación como accidente de trabajo in itínere. En uno y otro supuesto no niega la existencia de la patología que provocó la baja y expresamente en el segundo señala que el suceso constituiría un accidente no laboral.

La conjunción de todos estos elementos pone de manifiesto que la decisión de la Mutua rebasa el ámbito de la gestión de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y afecta al esclarecimiento del origen común o profesional de esta incapacidad temporal. Es muy diferente sostener que no hubo accidente ni patología justificativa de la incapacidad temporal, a defender que hubo accidente pero de naturaleza laboral no y con este fundamento anular la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y exigir el reintegro de las prestaciones causadas. El primer supuesto entra dentro del campo de facultades de la Mutua, por aplicación del art. 61.2 párrafo segundo del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social. El segundo lo rebasa y condiciona la gestión de las contingencias, por lo que le es aplicable la normativa ( arts. 57 LGSS ; 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ; 1, 61.2 y 80.1 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social) que atribuye al INSS el papel rector en la gestión de las prestaciones y le encarga la solución de estos conflictos sobre contingencia. La jurisprudencia avala la competencia de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, como puede verse en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de diciembre de 2007 (rec. 3793/2006 ) y de 20 de enero de 2009 (rec. 4743/2006 ) que resumen la doctrina jurisprudencial.

QUINTO:Es la Mutua la que tiene que promover el ejercicio por el INSS de tal competencia, pues es ella la defensora de la errónea calificación de la situación, a cuya corrección supedita la procedencia del reintegro reclamado. La decisión de la Entidad Gestora exige la tramitación de un expediente administrativo, en el cual normalmente es indispensable la intervención del Equipo de Valoración de Incapacidades ( art. 3.1.f y 2 del Real Decreto 1300/1995 ). La omisión del tramite administrativo no puede obviarse simplemente con la mera presentación de una reclamación previa o con la llamada al proceso judicial de la Entidad Gestora, pues el enjuiciamiento de estas materias tiene unas finalidades y funciones revisoras que exigen agotar la vía administrativa, con todos sus pasos, o al menos intentarlo de forma efectiva.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT 'CYCLOPS' contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Sabina , sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada; condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir, al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300€.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así,por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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