Sentencia Social Nº 885/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 885/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 885/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100599


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00885/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2011 0001752

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000692 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000539 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:Nieves , Alejandra

Abogado/a:ANIBAL ALFARO GARCÍA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y CULTURA DE LA JCCM

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 692/2012

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 885/12

En el Recurso de Suplicación número 692/12, interpuesto por la representación legal de DOÑA Nieves Y Alejandra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 21 de marzo de 2012 , en los autos número 539/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Nieves , y Dª. Alejandra contra la Consejeria de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: Las demandantes mayores de edad, vecinas de Albacete, vienen prestando sus servicios para la Consejeria de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, como Profesoras de Religión y Moral Católicas, en las siguientes circunstancias: Dª. Nieves con D.N.I. nº NUM000 , y Dª. Alejandra con D.N.I. nº NUM001 .

SEGUNDO: Dª. Nieves y D . Alejandra solicitaron de la Consejería demandada el reconocimiento de los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios, presentando Anexo I de servicios prestados expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia,y Anexo II.

Al no obtener contestación formularon la pertinente reclamación previa interesando Dª Nieves el reconocimiento del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, en total 4 años, 10 meses y 7 días, y Dª. Alejandra desde el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1999, en total 4 años. Que han sido desestimadas.

TERCERO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO: La demanda se ha presentado ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 20 de junio de 2011.

QUINTO: Como diligencia final se ha interesado de la Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, certificación relativa al complemento de antigüedad reconocido a las trabajadoras, efectos administrativos y económicos. Tras su recepción en este Juzgado se ha puesto de manifiesto a los litigantes para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 21-3-12 , recaída en los autos 539/11, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de las trabajadoras recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través, según cabe entender, de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, al examen del derecho aplicado, en el que se realiza denuncia de infracción de la Disposición Adicional 3ª,2 de la LO 2/2006 de Educación , en relación con el artículo 25,3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha demandada.

SEGUNDO.- De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4- 95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-LaMancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).

Pues bien, en el presente caso, en el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, no se concreta exactamente por la representación de las recurrentes cual es la pretensión de modificación perseguida por las mismas, ni se indica que concreto hecho probado es el que se pretende revisar, ni el concreto y específico apoyo probatorio, de entre los medios de prueba hábiles a estos efectos (documental y/o pericial), que entienden que sirva a tal finalidad. De tal modo que dejan la construcción especifica del motivo a este Tribunal, que tendría que ser el que decidiera a que hecho probado se puedan estar refiriendo, o si es uno nuevo lo que proponen, cual sea el texto concreto que pretenden que finalmente quede plasmado en la Sentencia como probado, y cual pueda ser el apoyo probatorio concreto de tal pretensión, indagando en las actuaciones y especificándolo. Todo ello, obviamente, excede de lo que son las funciones de esta Sala, afectando a su imparcialidad, y además, generaría una clara indefensión a la otra parte, que no habría podido realizar alegación alguna al respecto, con la consiguiente vulneración del artículo 24,1 del texto constitucional. Añadido a todo ello, como se verá, no se podría conferir incidencia resolutoria alguna a una modificación fáctica, lo que abunda en la desestimación del motivo. Debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el fondo de la controversia, esta Sala ya ha dictado Sentencias resolviendo tema análogo, siguiendo con ello la doctrina jurisprudencial unificada. Señala así al respecto la STS de 21-12-10 que, 'Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice: 'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'. Esta disposición fue desarrollada por el R.D.696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 2 dice: 'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'. Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores 'será por tiempo indefinido', salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.

Por otro lado, conviene reseñar que el artículo 25 del E.B.E.P ., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2: 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Así mismo, en el artículo 27 de esta norma se establece: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ', mandato que no desvirtúa el citado artículo 21 que sólo contempla el cálculo de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado . Por contra, los artículos 4 y 7 del E.B.E.P . si reiteran lo dispuesto en el artículo 27 y añaden que al personal laboral sólo le serán de aplicación 'los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'.

2. Una interpretación lógico sistemática de los preceptos reseñados nos obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida, al ser la que, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , más se corresponde con el tenor literal de los mismos y con su espíritu y finalidad.

En efecto, tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.

Sentado que el Estatuto del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce a resolver si la L.O. 2/2006 les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa. En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión, calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', tenor literal del que se desprende que los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.

La Ley Orgánica 2/2006 empleó la terminología adecuada porque el legislador conocía, como no podía ser menos, que una cosa es la relación laboral interina y otra la que tiene un funcionario interino porque, como dice la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 4 de noviembre de 2009 , 'la figura o condición de funcionario interino necesariamente tiene que ir referida a un puesto de trabajo que esté atribuido a un funcionario público de carrera y, por circunstancias coyunturales, no sea posible con esa específica clase de empleado público previsto para su normal desempeño', cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007 que tiene similar precedente en los artículos 5 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964 . Por ello, no puede estimarse que la Ley Orgánica 2/2006 hiciera la equiparación que dice el recurso, sino que se remitió a la figura del interino laboral, cual era lo lógico por ajustarse a su propósito de calificar la relación de los profesores de religión como laboral.

3. Sentado lo anterior, procede rechazar, igualmente, las argumentaciones de supuesta discriminación que se hacen con apoyo en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores . No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la 'técnica del espigueo' para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra. El recurso no ofrece otro elemento comparativo, sólo se establece la concreta comparación con los funcionarios interinos, al no aplicarse el tantas veces citado art. 25-2 del E.B.E.P ., pero no se alega, ni concreta en ningún momento, que ese trato peyorativo se produzca por la inaplicación de un concreto convenio colectivo a la recurrente. Por ello no se examina esa cuestión'.

Procede así, siguiendo esa doctrina unificada, plenamente aceptada por este Tribunal, la desestimación del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, y por ende, la del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Nieves y de Dª Alejandra interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 21-3-12 , dictada en los autos 539/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe cantidad interpuesta por las recurrentes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0692 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de Septiembre de dos mil doce. Doy fe.


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