Sentencia Social Nº 885/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 885/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 885/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100859


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120002534

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 461/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 187/2012

Recurrente: Carmela

Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANA TRIGO CASANUEVA

Sentencia Nº 885/14

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga en autos 187-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de abril de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Carmela , bajo la dirección del letrado don José Carlos Torres Jiménez, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Carmela , nacida el NUM000 /1950, con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia.

Segundo.- La actora inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24/11/2.011. El 27/12/2.011 emitió informe el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social recogiendo como deficiencias más significativas: esclerosis múltiple en tratamiento; trastorno depresivo crónico reagudizado; duelo de evolución normal. En el apartado de evolución se recoge patología neurológica en seguimiento sin brotes desde hace tiempo, y en conclusiones de dicho informe se recoge la clínica predominante en la actualidad es la depresiva en relación al duelo por su marido. La discapacidad derivada de la enfermedad neurológica en la actualidad no es incapacitante para su trabajo.

Tercero.- El 5/01/2012 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados al considerar que las lesiones no eran definitivas, y el 10/01/2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló el 27/01/2012 reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/02/2012.

Quinto.- La base reguladora mensual asciende a 923,10 euros.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de junio de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. Frente a dicha resolución se formuló demanda en la que se solicitaba la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 97.2 de dicha Ley e inaplicación de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , por entender que en la sentencia recurrida no se lleva a cabo un juicio valorativo de las lesiones de la demandante en orden a determinar si con base en ellas procede declarar algún grado de incapacidad permanente, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2000 -recurso 829/2000 -.

Ciertamente la sentencia demandada no contiene un pronunciamiento expreso de las lesiones que presenta la demandante en la fecha del hecho causante. No obstante ello, la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia considera acreditadas las lesiones reflejadas en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de diciembre de 2011 (folios 35 vuelto y 36). Por eso, la Sala considera que la redacción del apartado de hechos probados en relación con el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida evidencia cuáles son las lesiones que la sentencia considera que padece la demandante en la fecha del hecho causante, y la aludida irregularidad formal no debe dar lugar a la declaración de nulidad de esa sentencia ya que no ha colocado a la demandante en situación de indefensión.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: La actora, padece: esclerosis múltiple con paraparesia leve 5/5 de predominio izquierdo con amplificación; hipopalestesia en MII y tándem algo inestable a una distancia de 500 metros; migraña; lumbalgia mecánica; espondilolistesis L4-L5 izquierda y estenosis foraminal; obesidad; trastorno ansioso depresivo de tipo adaptativo debido a las progresivas dificultades que van apareciendo con la evolución de la esclerosis múltiple. Basa su pretensión en el contenido de los folios 47 a 49, 54 a 62 y 64 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Carmela alega para la adición de un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Celso y Hernan el 26 de octubre de 2011 (folios 47 a 49) ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de diciembre de 2011 (folios 35 vuelto y 36) pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que las Historias Clínicas de Esclerosis Múltiple de la demandante emitidas por el doctor Porfirio el 30 de mayo de 2011 (folios 54 y 55) y el 17 de junio de 2013 (folios 61 y 62), y por el doctor Luis Antonio el 31 de mayo de 2012 (folios 56 y 57) y el 8 de octubre de 2012 (folios 58 y 59) son totalmente compatibles con las conclusiones del aludido Informe de Valoración Médica que la sentencia recurrida da por probadas, debiendo resaltar que las tres últimas, además, son muy posteriores a la fecha del hecho causante; que el informe emitido por el doctor Maximo el 9 de abril de 2013 (folio 60) es totalmente compatible con las conclusiones del aludido Informe de Valoración Médica que la sentencia recurrida da por probadas; y que el informe emitido por el doctor Jose Enrique el 19 de noviembre de 2012 (folio 64) es totalmente compatible con el trastorno depresivo crónico reagudizado que figura en las conclusiones del Informe de Valoración Médica que la sentencia recurrida da por probadas.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación pues conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales, ya que, sin perjuicio de la incidencia de la esclerosis múltiple en tratamiento, que la propia demandante califica de carácter leve, la clínica predominante es la depresiva en relación al duelo originado por el fallecimiento de su marido, y esa patología depresiva se encontraba en tratamiento y cursaba sin brotes desde bastante tiempo antes de la fecha del hecho causante. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar de farmacia. Esta profesión exige bipedestación continuada y no requiere la realización de esfuerzos físicos, razón por la cual la demandante está en condiciones de realizar las funciones esenciales de la misma, pues la esclerosis múltiple que presenta se encuentra en tratamiento desde hace seis años, es de carácter leve y ha venido compatibilizándola con el desempeño de esa profesión, y el trastorno depresivo crónico reagudizado como consecuencia del duelo por la muerte de su marido no solo no le impide el desempeño de esa profesión, sino que ese desempeño constituye una terapia que ayuda a su tratamiento. En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de farmacia, tampoco ha incurrido en infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación, también, de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga con fecha 6 de noviembre de 2013 en autos 187-12 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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