Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 885/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 885/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100875
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1690
Núm. Roj: STSJ AND 1690/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1293/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 14 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 885/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Manuel Carvajal Trujllo, en nombre
y representación de don Bernardo , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado
de lo Social número 3 de Huelva en sus autos nº 579/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra doña Julieta , se celebró el juicio y el 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «Primero.-El actor, Don Bernardo , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Doña Julieta (con NIF NUM001 ), en la finca denominada ' Banega', ostentando la categoría profesional de Peón Cualificado.
Segundo.-El hoy actor ha permanecido en alta en el sistema de la Seguridad Social con la entidad demandada, como trabajador eventual, entre el 19 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2016, fecha en que aquélla procedió a cursar su baja en el sistema de la Seguridad Social.
Los certificados de jornadas reales del trabajador, declaradas por el empresario, obran unidos a los folios 147 y 149 de las actuaciones, a que hacemos aquí expresa remisión.
Tercero.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajadores del Campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15-09-2015) .
Las Tablas Salariales del referido Convenio para la anualidad de 2015 asignan a la categoría de Peón Cualificado un salario bruto por día de trabajo de 38,99 euros.
Cuarto.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Quinto.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador el día 9 de mayo de 2016, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 25 de mayo de 2016.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 7 de junio de 2016.».
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que estimó su demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a optar en términos legales, partiendo de una antigüedad de 19 de octubre de 2015 , se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación técnica graduada, articulando solo dos motivos, uno de nulidad de la sentencia y otro de revisión de hechos probados.
En el primero, de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), no se efectúa identificación concreta de la norma procesal vulnerada, pero se denuncia que el recurrente propuso en escrito de 18.08.2016, y le fue denegada, prueba documental consistente en requerimiento a determinadas empresas proveedoras para que aportasen notas de entrega o albaranes de mercancías entregadas en la finca donde prestaba servicios el actor, habiendo argumentado en dicho escrito y en otro posterior la finalidad de dicha prueba, cuya inadmisión le causa indefensión. De igual forma se denuncia que no se le admitió el testimonio de dos de los cuatro testigos propuestos en el juicio, habiendo declarado solo dos. Con todo lo cual se vulnera, a su entender, el art. 24 de la Constitución , produciéndole indefensión; por lo que, en definitiva, solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la práctica de tales pruebas para que se practiquen todas en su totalidad y, a la vista de las mismas, se reconozca la antigüedad del trabajador en el 01.08.2011.
Como declara esta Sala reiteradamente, (sentencias núm. 1433 y núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 ; núm. 152, de 13 de enero 2009 ; o 1859 de 28 de junio de 2016 -en recurso 1867/2015 ), deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado ( STC.
48/1990 ), que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal ( STC 158/89 ) y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar. De la misma manera, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000 - y las que en ella se citan, ha declarado que «el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL - y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.» En el presente supuesto, ni se cita precepto procesal alguno -lo que sería suficiente para rechazar el motivo- ni se produce indefensión alguna para la parte recurrente. Consta en autos que efectivamente la parte actora, ahora recurrente, presentó escrito el 18 de agosto de 2016 interesando la realización de la determinada diligencia preparatoria de prueba consistente en el requerimiento a las empresas proveedoras a las que alude en el motivo para que aportasen los documentos que igualmente indica, sin más justificación para ello que el hecho de no haber sido dado de alta el trabajador en la Seguridad Social ni haberse registrado contrato alguno de trabajo ante el SAE. Tal diligencia le fue, sin embargo, denegada mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 en razón a 'no deducirse su utilidad a los fines del procedimiento'. La parte actora se aquietó a tal denegación, dado que no solo no la recurrió sino que en escrito posterior de 22 de noviembre de 2016 propuso el interrogatorio de la demandada en vista de aquélla denegación, según indicaba; interrogatorio del que sin embargo no hizo uso en el juicio. Y aunque en éste se formuló inadecuadamente protesta por la denegación -ya firme- de aquella inicial diligencia de prueba, lo que procedía no era tal, sino haber recurrido en su día la providencia o reiterar la petición con plazo suficiente para evitar la suspensión del juicio, lo que tampoco se hizo. Al contrario, la parte recurrente se limitó a ratificar la demanda y aquietarse a la continuación del plenario. De igual forma, en cuanto a las testificales, tras justificar su finalidad a requerimiento judicial se apreció por la juzgadora que los tres -que no cuatro- testigos que con ellos se pretendía demostrar lo mismo, admitiéndosele que propusiera dos, cuya prueba se practicó sin que se formulara protesta alguna. Es solo en vista de la sentencia -que, tras valorar la testifical practicada y la documental aportada, no acoge la mayor antigüedad pretendida por la parte actora- cuando ésta pretende habérsele causado una indefensión a todas luces inexistente y previamente no denunciada, lo que debe determinar el fracaso del motivo.
SEGNDO.- En el segundo motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se interesa añadir al hecho probado segundo que 'en el informe de vida laboral del actor no aparece en alta en ninguna situación (ni actividad ni cobro de prestación o subsidio) entre el 01.08.2011 al 14.10.2015'; y añadir, con sustento en las facturas y listado de llamadas aportadas, un nuevo hecho probado que diga que 'el actor ha mantenido de manera continuada, con una periodicidad de 2-3 llamadas/semanales contacto con la empresa demandada, en el período de tiempo transcurrido entre 2014 y mitad de 2016. Comunicación que se rompe en el mes de mayo de 2016 coincidiendo con la fecha de despido del trabajador (abril de 2016)'.
En el desarrollo del motivo, más que justificar su pertinencia y justificación en orden a modificar el sentido del fallo, lo que se hace es, de un lado, valorar la prueba documental que invoca para extraer de la misma -subjetivamente- una antigüedad distinta a la declarada probada y que no se deriva necesariamente, de manera palmaria y sin efectuar conjeturas de dicha prueba. Y de otro, insistir en que si se hubieran admitido las pruebas propuestas se concluiría que su antigüedad es la que propugna, reiterando la indefensión que a su juicio se produce y que hay ha sido rechazada, y solicitando nuevamente la retroacción del procedimiento a los fines ya expuestos.
Como viene declarando esta sala (por todas, sentencias de 1 de diciembre de 2016, en rec. 3306/2015 ; de 1 de diciembre de 2015, en rec. 2861/2014 ; y de 20 de marzo de 2013, en rec. 18/2013 ), en doctrina que ahora reiteramos con la debida adaptación: 'Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas ( SSTSJ de La Rioja de 9 octubre 1995 y 11 febrero 1997 ). Es decir, ha de mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello, no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.
Debe existir, por otro lado, una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 193. b) de la LRJS (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 196.2 de la LRJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz, O como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 abril 1970 ; 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 , por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.
En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada.
Pudiera pensarse que la decisión apuntada, podría vulnerar el art. 24.1 CE , en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, mas ello no es así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59 ) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992, 8807 ); y en su Sentencia de 9 de diciembre 1992 , como en las nº 29/1985 (RTC 1985 , 29 ), 87/1986 (RTC 1986 , 87 ), 99/1990 (RTC 1990, 99 ) o en la muy esclarecedora de 10 febrero 1992 en cuyo párrafo 3º del fundamento de derecho cuarto, se puede leer: '...no basta, con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación' ; argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.' Razones todas por las que el motivo y el recurso deben ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Manuel Carvajal Trujllo, en nombre y representación de don Bernardo , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva , recaída en autos nº 579/2016 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra doña Julieta , confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
