Última revisión
03/12/2009
Sentencia Social Nº 8857/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5759/2008 de 03 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8857/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108594
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13842
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007448
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8857/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2008 y siendo recurrido/a Aramark Servicios Catering S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aramark Servicios de Catering SL, debo condenar y condeno a Don Rodolfo a que abone a Aramark Servicios de Catering SL la cantidad de 8.115'70 ?."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don Rodolfo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de Aramark Servicios Integrales SA y luego, desde 10 de octubre de 2005, Aramark Servicios de Catering SL, desde el día 1 de septiembre de 2003 y categoría profesional última de Gerente Comercial.
2.- Don Rodolfo percibía un salario anual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 24.398'00 ?.
3.- En fecha 10 de octubre de 2005 Aramark Servicios de Catering SL y Don Rodolfo suscribieron pacto de no competencia para una vez extinguida la relación laboral. Dicho pacto se establecía en atención al puesto de trabajo desarrollado por el trabajador y en cuanto que suponía el conocimiento de las técnicas empresariales, productivas, organizatovas y comerciales de la empresa dentro de la estrategia empresarial diseñada en el ejercicio de su actividad mercantil.
El pacto de no copetencia impedía al trabajador llevar a cabo actividades en competencia con la empresa en cuanto a las actividades y servicios (colectividades, catering, etc.) que la demandante lleva a efecto dentro de su objeto social o similar, ya fuera por cuenta propia o ajena o aceptar ofertas de empresas concurrentes y, entre ellas, expresamente identificada, Eurest.
Ese pacto de no competencia implicaba que el trabajador no podría solicitar, ofrecer, proponer o hacer por el mismo o por y para terceros, servicios respecto de aquellos clientes que lo huieran sido de la demandante a lo largo de los 12 meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo.
El pacto de no concurrencia se fijo por una duración de dos años.
En contraprestación, el trabajador percibió la cantidad mensual bvruta de 330'00 ?, con reflejo en el recibo de salario bajo la denominación conceptual de "no competencia-concurrencia".
4.- El anterior pacto de no concurrencia sustituyó al que el trabajador había firmado el día 1 de septiembre de 2003.
5.- Don Rodolfo dimitió el día 17 de febrero de 2007, extremo que fue preavisado a Aramark Servicios de Catering SL el día 2 del mismo mes y año.
6.- Tras cesar Don Rodolfo su relación de trabajo con Aramark Servicios de Catering SL, inició una nueva relación laboral con Eurest Colectividades SA en febrero de 2007, ejecutando funciones similares a las realizadas bajo la dependencia de Aramark Servicios de Cateroing SL y de captación de clientes.
7.- Eurest Colectividades SA y luego Eurest Colectividades SL vienen ingresando cotizaciones en favor de Don Rodolfo por la cuantía mensual de 2.349'93 ?.
La base de cotización por los días de trabajo en régimen de dependencia con Eurest Colectividades SA correspondiente a febrero de 2007 ascendió a 783'31 ?.
La base de cotización diaria por el trabajador demandado en Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL asciende a 78'331 ?.
8.- Aramark Servicios de Catering SL tuvo como clientes hasta 2007 a los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis.
9.- Eurest Colectividades SA se ha hecho cargo para 2007-2008 del servicio que antes prestaba Aramark Servicios de Catering SL en los Colegios Estel, Sil y Torrent d'en Melis. En relación con el último Colegio de los citados Eurest Colectividades SA no había presentado oferta hasta el curso 2007-2008.
10.- Don Rodolfo es conocedor de régimen de condiciones de servicio que oferta Aramark Servicios de Catering SL.
11.- El trabajador demandado disponía de ordenador personal facilitado por Aramark Servicios de Catering SL, conteniendo información de la empresa y acceso a información confidencial a través de la intranet empresarial.
12.- Don Rodolfo ha percibido la cantidad de 8.115'70 ? como compensación por pacto de no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo.
13.- Aramark Servicios de Catering SL y Eurest Colectividades SA y Eurest Colectividades SL, tienen por objeto social, entre otros, el de servicio de comida para colectividades.
14.- La empresa demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 31 de enero, celebrándose dicho acto en fecha 22 de febrero, ambos de 2008, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 9.5.2008 , dictada en autos núm. 128/08, que estima la demanda formulada por la empresa ARAMARK SERVICIOS CATERING, S.L., en materia de reclamación de cantidad por incumplimiento pacto de no competencia postcontractual contra D. Rodolfo , a quien condena al abono a favor de la actora de la cantidad de 8115,70 euros, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación, con base en tres motivos. El recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.
El primer motivo de recurso, con amparo procesal en la letra b) del art. 191 LPL, insta la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, con base en la contestación a la demanda y en el interrogatorio al demandado.
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica, con base en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este segundo motivo, pretende el recurrente que se valore que el trabajo del actor (gestión comercial) no es una tarea propia de técnico, de modo que su pacto de no competencia postcontractual no puede superar los 6 meses de duración, resultando de ello la nulidad del pacto formalizado de 2 años de duración con la empresa demandante.
En el caso analizado, el actor ostenta la categoría profesional no controvertida de gerente comercial (hecho probado primero), por lo que es claro que en su tarea ha venido manejando información comercial sensible para la empresa demandante (cartera actual de clientes, ofertas, distribuidores, líneas estratégicas de captación de futuros clientes, etc.), que son propias en buena lógica de dicha profesión. Además, resulta incontrovertido que el recurrente disponía de acceso a información confidencial de la empresa a través de la intranet empresarial (hecho probado decimoprimero).
Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Dado que el pacto en cuestión supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 de la Constitución, es claro que la validez jurídica del mismo requiere de la concurrencia de tres requisitos: en primer lugar, una limitación temporal (el pacto no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores); en segundo término, la exigencia de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en el mismo; y, en tercer lugar, que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
En el presente motivo del recurso, lo que se cuestiona es precisamente la concurrencia o no del primer requisito, el temporal, para la validez o no del pacto formalizado. Pues bien, sobre ello debe decirse que el Tribunal Supremo ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores , el concepto de "técnicos" no se limita en el art. 21 ET a los "titulados", sino que se emplea en un sentido lato, esto es, en contraposición a los demás trabajadores (STS 28-6-1990 ). Siguiendo este criterio, esta Sala ha tenido ocasión de precisar que "la expresión «para los técnicos» que contiene el núm. 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores no se limita y circunscribe al sentido estricto de titulares sino que se emplea por el Juzgador en el sentido amplio de contraposición con los restantes trabajadores, comprendiendo por tanto la categoría (...) que requería estar en conocimiento de las técnicas del comercio sobre redistribución y reasignación de clientes y preparación de funcionamiento de centro mercantil de forma que el hecho de que el trabajador esté en conocimiento de «las técnicas» empresariales viabiliza la duración del pacto de no competencia hasta 2 años por afectantes a la «estrategia empresarial» (...) se consideran intelectuales a los ingenieros y licenciados, titulados y administrativos frente a los manuales con que se alude a los trabajadores obreros y subalternos" (STSJC de 16.11.2002).
Debe tenerse en cuenta que, aun en el hipotético supuesto de que, por razón del contenido de la prestación laboral del recurrente, no pudiera considerarse que sus servicios eran de carácter técnico, ello no invalidaría radicalmente la cláusula de no competencia, sino que determinaría que el plazo de no concurrencia de dos años, hubiera de tenerse por no puesto (supuesto de nulidad parcial), quedando sustituido por lo establecido para el caso por las disposiciones legales que disciplinan el establecimiento de las cláusulas de no competencia postcontractual y, señaladamente, las contenidas en el art. 21.2 del ET , sin producir la ineficacia total de la cláusula en cuestión.
En consecuencia, dado el perfil profesional y las funciones desarrolladas por el recurrente, no puede estimarse este motivo del recurso, al estimar la Sala que la duración pactada de dos años se ajusta a la legalidad vigente.
TERCERO.- Como tercer y último motivo, de nuevo con censura jurídica amparada en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 21.2.b) del Estatuto de los Trabajadores . En concreto, señala que no resulta compensación económica adecuada la cantidad pactada (330 euros mensuales), sobre el salario anual del actor (24398 euros anuales), de modo que la cantidad percibida sólo supone un 16% del salario devengado.
Lo primero que debe señalarse es que, tanto las reglas que disciplinan la interpretación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC ) como las que disciplinan la interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) exigen, en primer lugar, estar a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, de modo que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (por todas, STS de 13-3-2007 ).
Lo segundo, que la fijación de este tipo de cláusulas no constituye renuncia anticipada de derechos indisponibles vetada por el artículo 3.5 ET (STS 9-2-2009 ), pues se trata de un que crea expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, pero que, en recíproca sinalagmaticidad, autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia, sin perjuicio de la proporcionalidad de la indemnización prevista sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva o contraria al principio de la buena fe lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula».
Lo tercero es que la adecuación de la «compensación económica» a que se refiere el art. 2.2 ET dependerá de la valoración que las partes hagan de sus respectivos sacrificios, de modo que aunque podría entenderse como tal la retribución que viniera percibiendo el trabajador hasta la extinción del contrato, pueden manejarse otros criterios y, en todo caso, corresponderá al Juez de lo Social decidir sobre la adecuación o no de la misma (por todas, sentencia de esta Sala de 12.5.1992 ). De este modo, como regla general, el incumplimiento del trabajador aboca a la indemnización de daños y perjuicios, cifrada en la devolución de la compensación económica que ha percibido (sentencia de esta Sala de 11.4.2000 ).
En el caso concreto, el incontrovertido hecho probado tercero señala, que como contraprestación económica, el recurrente ha percibido la cantidad de 330 euros mensuales; que en fecha 17.2.2007 dimite, habiendo preavisado con quince días de antelación (hecho probado quinto); que en el mismo mes en que dimite, pasa a desarrollar funciones similares con una empresa de la competencia, Eurest Colectividades S.A. (hechos probados sexto y décimotercero), empresa expresamente recogida como una de las competidoras en el pacto suscrito (por lo que el recurrente no puede alegar desconocimiento alguno al respecto); y que la cantidad percibida por el recurrente por dicho pacto ha sido de 8115,70 euros (hecho probado décimosegundo), entendiendo el juzgador a quo que es una cuantía razonable y adecuada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rodolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 9.5.2008 , dictada en autos núm. 128/08, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
