Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 886/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 886/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100859
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 440/12
Sentencia nº : 886/12
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 10 de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Edurne sobre despido siendo demandado Lloyds Bank International habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 14 de marzo de 2005, categoría profesional de subdirectora/supervisora, nivel VII, y salario día, prorrateado, de 103,66 euros.
Su actividad la realizaba en la oficina del LLoyds Bank de Marbella.
SEGUNDO.- Durante el año 2010 el matrimonio Emilio apertura y mantiene en la sucursal de la actora una cuenta y hasta cuatro depósitos, por un importe global cercano a los 540.000 euros.
TERCERO.- El 07.01.11 se recibe un fax en la sucursal bancaria, supuestamente firmado por Don. Emilio , en el que se solicitaba el cambio de la dirección de correo electrónico y de número de fax.
CUARTO.- La comercial no verificó las firmas, no comprobó si el cliente tenía autorización para actuar por fax, no introdujo los nuevos datos en el sistema y no realizó llamada de 'call back' de seguridad.
La actora era la encargada de supervisar tal actuación.
QUINTO.- Desde el 07 al 21 de enero de 2011, la comercial intercambia con el supuesto cliente datos confidenciales tales como balances, saldos y números de cuenta.
La actora era la encargada de supervisar las actuaciones.
SEXTO.- Conforme las normas internas de la entidad, conocidas por la actora, está prohibido el envío de información clasificada como comercial o sobre los clientes, tales como número de cuentas, asimismo el envío de información sin supresión del número de cuenta, la modificación de datos sin seguir el procedimiento de seguridad (identificación de cliente,'llamada de seguridad- call back').
SÉPTIMO.- El 24.11.10 el director de la sucursal había autorizado el envío de los datos de los clientes vía correo electrónico.
OCTAVO.- El 21 de enero de 2011 se recibe en la sucursal un fax del supuesto cliente en el que solicita la cancelación de los depósitos abiertos por importe de 460.000 euros, solicitando la transferencia de 498.500 euros a un banco en Japón.
La comercial comprobó la firma Don. Emilio , no comprobando la de Don Emilio .
NOVENO.- La actora no comprueba las firmas, no realiza la llamada de seguridad, ni se comprueba si el cliente tenía autorización para actuar vía fax.
El 28 de enero de 2011 el banco transfiere a la nueva cuenta Don Emilio la suma de 498.500 euros; el 02 de febrero de 2011 se realiza una segunda transferencia.
En las dos transferencias, la actora, se encontraba en la sucursal ejerciendo las labores del director, al encontrarse éste de permiso. La actora, con anterioridad a la realización de las transferencia, solicitó autorización a la central, concretamente al Director de Area y a la Directora de Departamente, manifestando que había realizado las comprobaciones correspondientes.
DECIMO.- Con fecha 14 de febrero 2011 Don Emilio se persona en la sucursal bancaria donde presta servicios la actora denunciando no estar de acuerdo con las operaciones realizadas y no reconociendo las firmas, los envíos, ni las supuestas llamadas realizadas.
Los hechos han sido denunciados a las autoridades españolas e inglesas. La entidad demandada ha restituido los depósitos a los Sres Emilio .
DECIMO PRIMERO.- La actora en fecha de 11.04.11 recibe carta de despido disciplinario por los hechos referidos, conforme lo establecido en el artículo 53 del CC de Banca por constituir una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, un quebranto o violación de secretos de obligada reserva y una desobediencia a las normas del banco. También considera infringidos los artículos 54.2 b ) y d) del E.T , al suponer un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales. Señalando que 'dichas faltas, ya de por si merecedoras de la sanción impuesta, son si cabe más graves por su puesto de responsable de oficina y su posición de responsabilidad en la misma'.
Asimismo, fueron despedidos por los referidos hechos el Director de la oficina y la comercial.
DECIMO SEGUNDO.- La actora no es, ni ha sido representante de los trabajadores.
DECIMO TERCERO.- Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida al haber incurrido la misma en el vicio de incongruencia, dado que no ha respetado los hechos en los que las partes estaban de acuerdo y ha dado más de lo pedido.
Debe desestimarse este primer motivo de nulidad de actuaciones, pues la sentencia de instancia es plenamente congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio, sin que en modo alguno haya incurrido en el vicio de incongruencia que se le imputa, dado que declara la procedencia del despido por considerar que han quedado probados la mayor parte de los hechos imputados a la actora en la carta de despido, hechos que además aparecen perfectamente concretados en el relato fáctico. En definitiva, si la parte recurrente no está de acuerdo con el relato de hechos probados de la resolución impugnada o con los razonamientos de la misma que han llevado al jugador de instancia a declarar la procedencia del despido, podrá combatir la sentencia a través de los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como efectivamente ha realizado, pero sin que ello en modo alguno pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia recurrida, así como la adición de un hecho probado nuevo, los cuales quedarían del tenor literal que figura en el escrito de formalización del recurso y que aquí damos expresamente por reproducido.
Reiterada doctrina jusrisprudencial ha declarado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los siguientes requisitos: A) Que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, pues los documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los documentos invocados, de forma clara, directa y patente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988 y 9 de diciembre de 1989 ) ; B) Que la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida; y C) Que la revisión no se base en los mimos documentos que ya han sido valorados por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales, salvo que se deduzca una equivocación evidente y palmaria en dicha valoración, pues no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el magistrado de instancia lleva a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 ).
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas o resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis por referirse a extremos ya recogidos en el relato de hechos probados de la resolución recurrida o que no tienen importancia alguna para alterar el signo del fallo (modificaciones de los hechos probados primero, segundo, tercero, séptimo y noveno), máxime si tenemos en cuenta que a la actora se le despide por el hecho de no supervisar y controlar la actuación de la comercial en relación a la verificación de las firmas y a la no realización de la llamada de 'call back' de seguridad, controles éstos que aunque es cierto debían ser realizados por la comercial, no lo es menos que correspondía a la actora, en razón de su categoría profesional de subdirectora/supervisora, controlar que los mismos efectivamente se habían realizado, sobre todo en el supuesto de autos en el que se iba a realizar una operación de una gran cuantía económica (una transferencia de 498.500 € a un banco en Japón). En cuanto a las modificaciones solicitadas de los hechos cuarto, quinto y sexto, las mismas deben ser igualmente desestimadas, pues no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del Magistrado de instancia al afirmar que la actora era la encargada de supervisar las actuaciones realizadas por la comercial y que se describen en los hechos probados cuarto y quinto, o al afirmar que las normas internas de seguridad por la empresa eran conocidas por la actora (las mismas eran unos manuales de instrucciones que figuraban en la intranet de la empresa y a los que podían acceder todos los trabajadores). Finalmente, por lo que se refiere a la adición de un hecho probado nuevo, la misma debe desestimarse por intrascendente, dado que se refiere a la normativa de seguridad existente en el banco Halifax, entidad para la que ya no prestaba servicios la actora en el momento en que se produjeron los hechos causantes del despido, por lo que la normativa a aplicar era la del banco demandado Lloyds Bank International, normativa que era conocida por la actora como hemos indicado anteriormente.
TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el tercer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 104.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 97.2 de dicho texto legal, 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte recurrente que se han imputado a la actora hechos que no estaban incluidos en la carta de despido, lo que se encuentra expresamente prohibido por el invocado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral.
Debe desestimarse igualmente este motivo de censura jurídica, pues, independientemente del error material en que incurre el recurrente al citar el precepto de la Ley de Procedimiento Laboral supuestamente infringido (incuestionablemente se está refiriendo al artículo 105.2 y no al 104.2 que no existe), en este motivo se reproduce lo alegado en el motivo primero por el que se pedía la nulidad de la sentencia recurrida, insistiendo en la imputación a la actora en la sentencia de la realización de una concreta falta que no figuraba en la carta de despido, lo que no se ajusta a la realidad, dado que a la demandante no se le imputa el no verificar las firmas, el no introducir los nuevos datos en el sistema o el no realizar la llamada 'call back' de seguridad, todo lo cual tenía que ser realizado por la comercial, sino el no controlar y supervisar que ello había sido llevado a cabo correctamente por la misma.
CUARTO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y 53 del Convenio Colectivo de la Banca . Alega la parte recurrente que debe declararse la improcedencia del despido, pues los hechos imputados a la actora no han quedado acreditados y los mismos además no tendrían la suficiente gravedad para justificar el despido.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.
El artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores tipifica como incumplimiento contractual del trabajador que justifica el despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es"intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ; pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54-2 d) del Estatuto tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada con el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la actora, la cual prestaba servicios como subdirectora/supervisora en una sucursal en Marbella de la entidad bancaria demandada, no controló ni supervisó las firmas del expediente de unos clientes de la sucursal que supuestamente habían enviado un fax solicitando el cambio de la dirección de correo electrónico y de número de fax; ni tampoco controló ni supervisó que durante varios días se remitiesen datos confidenciales tales como balances, saldos y números de cuenta de los clientes a la nueva dirección de correo electrónico proporcionada; ni asimismo controló ni supervisó la realización de la llamada de seguridad cuando se recibió en la sucursal un fax del supuesto cliente en el que se solicitaba una transferencia por importe de 498.500 € a una cuenta bancaria en Japón. Asimismo, consta probado que el 28 enero 2011 el banco transfiere a la supuesta nueva cuenta del cliente la suma de 498.500 € y el 2 febrero 2011 se realiza una segunda transferencia por importe de 39.100 €; encontrándose la actora los referidos días ejerciendo las funciones de directora de la sucursal, dado que el director se encontraba ausente por estar asistiendo a un curso el 28 enero y estar dado de baja por enfermedad el 2 febrero, dando la demandante el visto bueno a ambas transferencias después de solicitar autorización a la central a la que manifestó que había realizado las comprobaciones correspondientes. Finalmente, ha quedado probado que con fecha 14 febrero 2011 el cliente se personó en la sucursal bancaria, manifestando que no había ordenado las indicadas transferencias y que se había falsificado su firma, por lo que la entidad demandada ha tenido que restituir a los indicados clientes el importe de las transferencias (un total de 537.600 €).
La Sala considera que la conducta de la actora antes descrita supone una grave transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo perfectamente incardinables en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , pues dicha conducta reviste las notas de gravedad (pérdida de confianza de la empresa como consecuencia de su conducta) y culpabilidad (no realización de sus funciones de intervención y supervisión de la operativa bancaria, elemento fundamental de la categoría profesional que ostenta); siendo de resaltar que en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual por abuso de confianza resulta de difícil aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados, máxime si tenemos en cuenta los graves perjuicios ocasionados a la empresa, la cual se ha visto obligada a restituir a los clientes el importe de la suma defraudada (un total de 537.600 €). Es cierto que no existe una intencionalidad dolosa en la conducta de la actora, pero si se trata de un incumplimiento grave y culpable por una falta mínima de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de supervisión y control inherentes a su categoría profesional y establecidas en las directrices de seguridad de la empresa demandada, lo que constituye una conducta que afecta directamente a la necesaria confianza que la empresa debe depositar en las personas que efectúan gestiones con los clientes en nombre de la empresa. A mayor abundamiento, la conducta de la actora antes descrita es calificada como falta muy grave por el artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca , el cual califica como tal la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, falta muy grave sancionable con el despido. Finalmente, hemos de reseñar que lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que esta Sala en sentencia de 12 abril 2012 haya confirmado la declaración de improcedencia del despido del director de la sucursal por estos mismos hechos, dado que no nos encontramos ante supuestos exactamente iguales, pues hay que tener en cuenta que el referido director de la sucursal se encontraba ausente de la misma los días 28 enero 2011 y 2 febrero 2011 en que se realizaron las indicadas transferencias (el primer día se encontraba asistiendo a un curso y el segundo estaba dado de baja por enfermedad), por lo que fue la actora, la cual se encontraba en la sucursal ejerciendo las funciones de directora los indicados días, quien debió de realizar las labores de control y supervisión sobre las indicadas transferencias, máxime si tenemos en cuenta que no nos encontrabamos ante una operación normal, ni por la muy elevada cuantía de las operaciones, ni por el destino final de las transferencias. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 31 octubre 2011 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra Lloyds Bank International S.L.U., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
