Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 886/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 886/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100839
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 886/2013
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 498/13, interpuesto por D. Aquilino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 18 de octubre de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aquilino en reclamación sobre INCAPACIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 y contra DEGRÁ DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.012 , por la que desestimaba la demanda de don Aquilino , en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta en revisión de la concedida, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y la empresa DISTRIBUCIONES TÉCNCICAS S.A. a los que absuelvo de la pretensión contra ellos ejercitada en las presentes actuaciones.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-El demandante don Aquilino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , nació el NUM001 de 1959, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social en el año 1995, y tras ser revisada en el año 2004, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Conductor de Camión, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora.
El cuadro clínico que dio lugar a dicha declaración fe el siguiente:
Hernia discal C5-C7 intervenida mediante laminectomía en 1990.
Infarto agudo de miocardio
2.-El actor ha prestado servicios desde el 17 de diciembre de 2007 en la empresa Negra Distribuciones Técnicas S.A., siendo su profesión habitual Operario de Almacén, con la categoría profesional de Oficial 1ª
3.-El 16 de noviembre de 2009, el actor sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' en la moto cuando prestaba sus servicios para la indicada empresa, sufriendo, a consecuencia del mismo, fractura vertebral C1 tipo Jefferson en arco anterior y lámina izquierda. Siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, con quien la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales.
Tras proceso de IT, el 16 de marzo de 2011, se inició expediente de incapacidad permanente, a instancia de la propia Mutua, que concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de mayo de 2011 ,en la que se estima la revisión tramitada, declarándole afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Oficial 1ª material eléctrico, como consecuencia de accidente de trabajo con cargo a la Mutua Asepeyo (por diferencias) con derecho a percibir pensión vitalicia en el porcentaje del 55% de su base reguladora de 1.408,57 € y con efectos económicos desde el 25-05-2011, siendo compartida con el INSS y la Mutua Asepeyo.
El informe médico de valoración de 12-05-2011, reconoce los siguientes antecedentes:
Laminectomia descomprensiva C5-C7 en 1990 (completada con artrodesis C5-C7 el mismo año), cardiopatía isquémica en tratamiento.
Señalando en el momento de su evaluación: 'Considerable estenosis degenerativa del conducto raquídeo en segmento C3-C4, con indentaciones en la superficie medular anterior y posterior, sin alteraciones de señal en su interior. Cambios postquirúrgicos tras laminectomia C5-C7 y bloqueo adquirido C5-C6. Alteraciones de la señal y disminución de volumen en el margen lateral derecho del cordón medular a la altura de C5-C6 compatible con mielomalacia residual'.
En conclusiones considera que existen limitaciones permanentes que puedan incapacitar para tareas que requieran carga biomecánica y/o manejo de cargas de grado 3-4 de la Guía de Valoración profesional del INSS, pero que permiten y es incluso recomendable el mantenimiento de una actividad aeróbica moderada'
El dictamen propuesta de EVI de fecha 24-05-2011 determina como estado físico-psíquico actual:
Fractura C1 con afectación del arco anterior y fractura de lámina izquierda.
4.-En la actualidad el actor presenta el cuadro clínico residual siguiente:
1.- La patología cardiaca (Infarto agudo de miocardio) se encuentra estable y controlada con el correspondiente tratamiento. En enero 2012 se confirma reducción funcional con acortamiento ST.
2.- Fractura C1 tipo Jefferson con afectación del arco anterior y lamina izquierda. Neurología principal postraumática, HPN C4-C5 y C5-C6 con mielomalacia residual que tras las pruebas neuroimagen el paciente no debe realizar ningún tipo de esfuerzo. Movilidad activa de caquis cervical con aceptable flexión, muy limitada en la extensión, limitadas las rotaciones. Maniobras de plexo braquial negativas.
La patología degenerativa existente en columna cervical es derivada de la artrodesis realizada en 1990 a nivel C5-C7
La lesión cervical se corresponde a un proceso degenerativo no relacionado con traumatismo alguno y que se ha extendido con el paso de los años a otros segmentos de la columna cervical.
Ya en la valoración inicial tras el accidente, efectuada por el Doctor Aquilino , se comprobó la existencia de cambios degenerativos discales en C2-C3 y C3-C4 y, prácticamente al final de su proceso de curación, degeneración con osteofitosis en T1-T2 y T2-T3 con invasión del canal medular; esto es: en las primeras vértebras de la columna dorsal. Dicha afectación degenerativa se ha extendido también a la columna dorso- lumbar.
Dicho proceso es de carácter degenerativo y no está producido por traumatismo alguno, pero si se relaciona con la lesión derivada del accidente de tráfico sufrido el pasado 21-11-2009, determina una mayor inestabilidad de la columna cervical, agravando la situación inicial y dando lugar a un resultado final invalidante y que le produce limitaciones importantes al no poder someterse a esfuerzos, manejo de pesos medios de maquinaria menor, posturas forzadas, bipedestación y sedestación prolongadas, bajar y subir escaleteras.
3.- Los trastornos emocionales, de carácter pre-depresivo, se han agudizado hasta constituir un trastorno ansioso-depresivo mixto en tratamiento médico.
5.-Interpuesta reclamación previa el 22-07-2011, ha sido desestimada por resolución de 25-08-2011.
6.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.408,57 € mensuales.
7.-El actor solicita en su demanda, interpuesta el 26 de septiembre de 2011, se dicte sentencia por la que revocando la resolución del INSS, se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, más los incrementos y mejoras que legalmente correspondan, condenando a la Mutua Asepeyo al pago de dicha prestación, sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Aquilino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Asepeyo. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, nacido en NUM001 de 1959, pensionista de incapacidad permanente total para la que era su profesión habitual de conductor de camión por enfermedad común con cargo al INSS desde que se la revisó en el año 2004, pensión que compatibilizó desde finales del año 2007 con su trabajo como operario de almacén con la categoría profesional de oficial de 1ª para la empresa codemandada Degra Distribuciones Técnicas, SA, el 16 de noviembre de 2009 tuvo un accidente de trabajo, que ha dado lugar tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal a que a instancias de la Mutua Asepeyo se tramitara por la Entidad Gestora expediente de revisión que concluyó con Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de mayo de 2011 en la que se ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente total para dicho trabajo de operario de almacén por accidente de trabajo con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1408,57 euros, siendo con cargo al INSS la que pagaba anteriormente lo que supone un 51,79% y el resto (48,21%) con cargo a la Mutua.
Disconforme tras agotar la vía administrativa previa sin éxito interpuso el actor demanda tendente a que se le reconociese afecto del superior grado de absoluta por accidente de trabajo con cargo a la Mutua habiendo recaído Sentencia desestimatoria contra la que se alza en suplicación el actor, habiendo sido el recurso impugnado solo por la Mutua.
El primer motivo del recurso formalizado al amparo del articulo 193 b) de la LRJS , tiene por objeto en primer lugar que se adicione al apartado 2 de hecho probado cuarto un primer párrafo en el que se contenga lo siguiente:
'Fusión de cuerpos vertebrales C5-C6 con pérdida del disco invertebral, inversión de lordosis cervical y mielopatía del aspecto anterior del cordón medular a este nivel. Laminectomía total cuerpos vertebrales C5, C6, C7. Discopatía en todos los niveles cervicales asociado a deshidratación del disco, pérdida de altura del disco y afectación facetaria posterior. Estenosis del canal medular con máximo diámetro sagital de 9,6 mm en los niveles C2-C3 a C4-C5. Espondiloartrosis cambios tipo 2 de las plataformas somáticas inferior C7, Superior T1, inferior T2 y superior T3 que demuestran alta señal en secuencias T1 y T2. Acuñamiento leve anterior L1, fractura acuñamiento D12 sin afectación del canal medular', lo que funda en los folios 114 a 116 en los que constan los resultados de RM de la columna cervical datados en 25 de noviembre de 2010, y 7 de marzo de 2011, así como en los folios 125 y 126 en los que figuran informes de las Consultas Externas y de Rehabilitación realizados en 27 de octubre de 2011 y 15 de febrero de 2012.
En segundo lugar se pide que se sustituya en dicho apartado 2 del hecho probado cuarto el nombre del Dr. Aquilino por el del Dr. Roberto , lo que basa en los folios 142 a 160 de las actuaciones en los que constan el informe médico legal emitido por el Dr. D. Roberto y que fue ratificado a judicial presencia.
Y se cierra la censura de hecho solicitando que se adicione al hecho probado cuarto un nuevo apartado 4 para el que propone la siguiente redacción:
'El Sr Aquilino se ha sometido a diversas evaluaciones para el reconocimiento de minusvalía. Por Resolución de 16/12/2002 de la Consejería de Asuntos Sociales se le reconoció un grado de minusvalía del 35% grado que sido revisado en dos ocasiones, una mediante resolución de 06/02/2006 en la que se le reconoció un grado de minusvalía del 48% y otra por resolución de 1/07/2011 por la que se le reconoce un grado de minusvalía del 51%', lo que funda en los folios 134 a 136 de las actuaciones en los que constan dictamen del EVO de 16 de diciembre de 2002 y 6 de febrero de 2006 y certificado de minusvalía extendido el 11 de julio de 2011.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige la concreta invocación de documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración libre, conjunta y según las reglas de la sana crítica que respecto de la prueba incorporada al litigio conceden a aquel los artículos 97.2 de la LRJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Según lo expuesto, ha de accederse a lo que se solicita en cuanto a lo que respecta al error material en el nombre del médico que emitió el informe de medicina legal al haberse confundido el correcto con los apellidos del actor, así como deben incorporarse los distintos grados de minusvalía que revelan de forma inequívoca los dictámenes del EVO y el certificado de discapacidad, todo ello sin perjuicio de que se analice en el motivo de censura de derecho la trascendencia de la incorporación de estos datos en relación con la materia de invalidez contributiva que nos ocupa, no teniendo relevancia alguna la pretendida adición del primer párrafo al hecho probado cuarto pues ya se recoge en el referido hecho probado cuarto apartado 2 y en el hecho probado tercero tercer párrafo, siendo la complementación mas aparente que real.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 143.2 de la LGSS en relación con el artículo 137.5 de la LGSS y en el complementario tercero la del artículo 139.3 de la LGSS en relación con el artículo 15 de la OM de 15 de abril de 1969, exclusivamente en lo que se refiere al porcentaje que corresponde percibir respecto a la base reguladora por la incapacidad permanente absoluta. Y para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que tienen que ver con lo planteado en el desarrollo del motivo se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 ) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá tal revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro superior o de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer. Siendo igualmente cierto que conforme a la jurisprudencia del TS por la que se ha acomodado el presente expediente de incapacidad de permanente a la vía de la revisión, la misma también procede en los supuestos en que se produzca una modificación de la contingencia determinante o en casos de concurrencia de contingencias comunes con profesionales. En base a esta doctrina el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. Por ello, como también señala la STS de 12 de junio de 2000 , 'Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en el concurre'. Añadiendo, que en estos casos, en que la responsabilidad del pago de la pensión ha de recaer sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la Incapacidad definitiva, el reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad. Por ello, la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995 (recurso 1349/93 ) expresa que: 'las dos resoluciones dichas contemplan supuestos -que es especifico en la última- de los efectos y de la imputación de responsabilidades entre la Mutua responsable por el accidente y el INSS que lo es por la enfermedad común, cuando las secuelas de ésta no guardan relación alguna con las que aquel originó, decidiendo que la prestación correspondiente al nuevo grado de incapacidad consecuente a la revisión, tiene efectos desde la fecha en que se dictó la resolución que debió acceder a ella; y que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación'.
De acuerdo con lo expuesto, es ajustada la situación del actor en el momento actual al grado de total para la profesión que tenia al accidentarse de operario de almacén con la categoría de oficial de 1ª ya que la obligada operación de confrontación entre el estado que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su anterior profesión de conductor de camión por enfermedad común tras la revisión por mejoría en el año 2004 consistente en: 'Hernia discal C5-C7 intervenida mediante laminectomía en 1990 e Infarto agudo de miocardio' y el que actualmente presenta que tras sobrevenirle cuando figuraba dado de alta para la empresa demandada como operario de almacén con la categoría profesional de oficial de 1ª, el 16 de noviembre de 2009 un accidente de moto que fue considerado como laboral in itinere, resultando con fractura vertebral C1 tipo Jefferson en arco anterior y lamina izquierda con cargo a ASEPEYO, una vez estabilizado es de: '1. Fractura C1 tipo Jefferson con afectación del arco anterior y lamina izquierda. Neurología principal postraumatica, HNP C4-C5 y C5-C6 con mielomalacia residual que tras las pruebas de neuroimagen el paciente no debe realizar ningún tipo de esfuerzo. Movilidad activa del raquis cervical con aceptable flexión, muy limitada en la extensión, limitadas las rotaciones. Maniobras de plexo braquial negativas.
La patología degenerativa existente en columna cervical es derivada de la artrodesis realizada en 1990 a nivel de C5-C7.
La lesión cervical se corresponde a un proceso degenerativo no relacionado con traumatismo alguno y que se ha extendido con el paso de los años a otros segmentos de la c. cervical. Ya en la valoración inicial tras el accidente de trabajo, efectuada por el Dr. D. Roberto se comprobó la existencia de cambios degenerativos discales en C2-C3 y C3-C4 y, prácticamente al final de su proceso de curación, degeneración con osteofitosis en T1-T2 y T2-T3 con invasión del canal medular (esto es en las primeras vértebras de la columna dorsal. Dicha afectación degenerativa se ha extendido también a la columna dorso-lumbar. Dicho proceso es de carácter degenerativo y no esta producido por traumatismo alguno, pero sí se relaciona con la lesión derivada de accidente de trafico determina una mayor inestabilidad de la columna cervical, agravando la situación inicial y dando lugar a una situación invalidante que le produce limitaciones importantes al no poder someterse a esfuerzos, manejos de pesos medios de maquinaria menor, posturas forzadas, bipedestación y sedestación prolongadas, bajar y subir escaleras.
El Informe Médico de Valoración de 12 de mayo de 2011 reconoce los siguientes antecedentes:
Laminectomía descompresiva C5-C7 en 1990 (completada con artrodesis C5-C7 el mismo año), cardiopatía isquémica en tto.
Señalando en el momento de su evaluación: considerable estenosis degenerativa del conducto raquídeo en segmento C3-C4, con indentaciones en la superficie medular anterior y posterior, sin alteraciones de señal en su interior. Cambios postquirúrgicos tras laminectomía C5-C7 y bloqueo adquirido C5-C6. Alteraciones de la señal y disminución de volumen en el margen lateral derecho del cordón medular a la altura de C5-C6 compatible con mielomalacia residual.
En conclusiones considera que existen limitaciones permanentes que puedan incapacitar para tareas que requieran carga biomecánica y/o manejo de cargas de grado 3-4 de la Guía de Valoración del INSS, que permiten y es incluso recomendable el mantenimiento de una actividad aeróbica moderada.
2. La patología cardiaca (IAM) se encuentra estable y controlada con el correspondiente tto. En enero de 2012 se confirma reducción funcional con acortamiento ST.
Y 3. Los trastornos emocionales, de carácter pre-depresivo, se han agudizado hasta constituir un trastorno ansioso-depresivo mixto en tto médico' hace concluir, coincidiendo con la sentencia de instancia, en la no concurrencia hoy en el trabajador de los requisitos legalmente exigibles, para la subsunción de su estado patológico en el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143.2 de la LGSS , y ello porque aun cuando se haya producido un recrudecimiento de la situación pues la lesión derivada del accidente de trafico que tuvo en 16 de noviembre de 2009 determina una mayor inestabilidad de la columna cervical, agravando la situación inicial, dimanante de enfermedad común, y los trastornos emocionales, de carácter pre-depresivo, se han agudizado hasta constituir un trastorno ansioso-depresivo mixto en tto médico' no puede estimarse que el cambio afecte a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral, pues hoy siguen estando a su alcance trabajos livianos y cómodos exentos de responsabilidad sobre terceros y que puede desempeñar sin necesidad de poner un afán de superación y de sobreponerse al dolor mas allá de lo posible o con sacrificio, que no es el heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente o normal, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la jurisprudencia anterior al Recurso de Casación en unificación de doctrina (entre otras SSTS de 4-12-1989 y 22-9-1989 ), que fue cuando estableció las líneas generales de interpretación del entonces artículo 135.5, hoy 137.5 de la LGSS . De manera que la sentencia recurrida al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no siendo óbice a esta conclusión el reconocimiento por agravación de los grados de minusvalía que se han incorporado al relato de hechos probados, esto es, de un originario 35% en el año 2002 se ha pasado a un 48% en el año 2006 y alzado hasta el 51% en el año 2011, pues sabida es la falta de vinculación entre el grado de minusvalía y los distintos grados de incapacidad permanente a los efectos del acceso a los de la modalidad contributiva, pues como es sobradamente conocido, nuestra normativa articula un sistema de valoración discrecional de los menoscabos del trabajador que se basa en un análisis individualizado de cada supuesto, en el marco legal constituido por el art. 136.1 LGSS (RCL 1994, 1825), que define la incapacidad permanente contributiva y por el art. 137.1, en la redacción transitoriamente vigente al amparo de la Disp. Transit. 5ª bis LGSS , que enuncia los grados de incapacidad permanente y los define de una manera muy somera. El intento de introducir criterios de baremación para calificar la incapacidad permanente, plasmado en el vigente art. 137.2 y 3LGSS no ha llegado a materializarse.
En definitiva, el INSS en primer término, el Magistrado de instancia en su caso, la Sala de lo Social, en último extremo, proceden a una objetivación de los menoscabos del trabajador y los relacionan con los cometidos de la profesión habitual, si se cuestiona una incapacidad permanente parcial o total, o con los propios de aquellas actividades livianas y sedentarias, si se trata de una posible incapacidad absoluta, para acabar reconociendo o no el derecho a la prestación en cada caso concreto. Ciertamente, la calificación del grado de incapacidad debe hacerse al margen del grado de minusvalía que pueda tener reconocido el trabajador y de las posibilidades de integración laboral futura. Fundamentalmente, porque los preceptos legales que se acaban de citar señalan taxativamente como elementos en los que debe sustentarse la calificación la concurrencia de menoscabos y su incidencia en la capacidad laboral. En segundo término, porque la condición de discapacitado, el padecimiento de un grado de minusvalía, confiere el derecho a la integración laboral. Por último, no puede obviarse la interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales). Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y con ello del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de lo de Granada de fecha 18 de octubre de 2012 , recaída en los Autos núm. 859/11 formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 y contra DEGRÁ DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. sobre incapacidad permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
íquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

