Sentencia Social Nº 886/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 886/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 886/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101110


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 886/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 554/2014, interpuesto por D. Luis María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén de fecha 24 de Enero de 2.014 en Autos núm. 333/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis María sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Enero de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba, a éste último ante su falta de legitimación pasiva.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Don Luis María , mayor de edad, nacido el NUM000 .1965, con D.N.I. NUM001 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo la profesión habitual ejercida la de soldadores y oxicortadores.

2º.-Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 9.07.2011, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral es de fecha 4.12.12 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5.12.12.

3º.-Por resolución del I.N.S.S. de 3.01.2013 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 2.005,31 euros y fecha de efectos 2.01.2013 y fecha de revisión 5.12.2013.

4º.-Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 18.02.13, que fue desestimada por resolución de 18.03.13.

5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.-Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes correspondiente al actor es de 2.005,31 Euros/mes; la fecha de efectos es 5.12.2012.

7º.-El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: MENISCOPATIA RODILLA IZDA INTERVENIDA CERVICALGIA CRÓNICA, PINZAMIENTO L5-S1. ESTENOSIS DE CANAL, que le producen menoscabo permanente para trabajos con grandes requerimientos sobre raquis, rodilla izda y tobillo izdo.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado:

ANTECEDENTES: HTA.OJO SECO.

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE INICIA IT POR TCE CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO DURANTE UNOS SEGUNDOS. DURANTE SU ESTANCIAS EN OBSERVACIÓN PERMANECE COMPLETAMENTE ASINTOMÁTICO CON GSC DE 15 (UCIAS 9/7/2011)

INF COT 12/07/2011: TRAUMA RODILLA IZDA, TTO=FÉRULA ESCAYOLA 3 SEMANAS Y COMENZAR LA MOVILIZACIÓN OTRAS 3 SEMANAS.

INF, UCIAS 21/7/2011: INFLAMACIÓN CODO POR ESPOLÓN.

INF RHB. 32/1/2012: TTO RHB. INESTABILIDAD RODILLA IZDA. SE REMITE A COT.

INF RHB. 15/3/2012: CERVICALGIA CRÓNICA. ESPICONDILITIS DERECHA- RX=CALCIFICACION EN Z. DE INSERCIÓN DE TRICEPS. RECTIFICACIÓN CERVICAL.

INF. ALTA COT 10/5/2012: MENISCOPATIACUERNO POSTERIOR DE RI, IQ 10/5/2012:REGULARICACION ARTROSCOPICA DE MENISCO INTERNO. SE LE INYECTA AC. HIALURONICO.

INF. RHB 31/8/2012: DERIVADO POR COT TRAS ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA A PRINCIPIOS DE MAYO DE 2012. NO ESTA MEJOR A PESAR DE LA RHB TTO=REVISIÓN POR COT. APORTA CITA PARA COT 2/10/2012.

APORTA RX PRIVADAS (EDUADO BONET) 3/9/2012: C. CERVICAL- ALINEACIÓN VERTEBRAL Y ESTRUCTURA OSEA NORMAL. ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS. C. LUMBAR-ALINEACION VERTEBRAL NORMAL.ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS.PINZAMIENTO L5-S1. ALGUNOS OSTEOFITOS. TOBILLOS.-SOBRE ASTRÁGALO IZDO IMAGEN DENSIDAD OSEA, QUE SE PUEDE CORRESPONDER CON FRAGMENTO OSEO EN PARTE MAS ANTERIOR DEL CALCANEO O DE UN POSIBLE INFARTO OSEO.

EXPLORACIÓN UMEVI 26/7/2012: MARCHA APOYADO EN UNA MULETA. REFIERE CERVICALGIA Y RODILLAS.

C. CERVICAL= BA EN RANGOS. ROT MMSS CONSERVADOS. BM CONSERVADO. MANIOBRAS DE ELONGACION RADICULAR NEGATIVAS.

RODILLAS=IZDA: LIMITACIÓN EN FLEXION RI POR DOLOR, TUMEFACCIÓN LEVE RI.

30/10/2012.- CAMINA CON UNA MULETA.- DE LA RODILLA FUE ALTA EN RHB POR FASE A COT CON BA ARTICULAR LIBRE Y MUSCULAR 4 MAS/5.-

SE LE HA HECHO UNA RMN LUMAR, EN LA QUE SE DETECTA ESTENOSIS DE CANAL POR LO QUE PASA A RHB.

30/11/2012.- REMITIDO PARA VALORACIÓN POR RHB 9/1/2013 PARA VALORACIÓN TOBILLOS Y 17/12/2012 PARA VALORACIÓN DE COLUMNA.

SE HA REALIZADO RM RODILA IZDA, PTE RESULTADOS.

EXPL. UMEVI= CONTINUA CAMINANDO CON MULETA-REFIERE CONTINUAR CON DOLOR EN AMBOS TOBILLOS ZONA LUMBAR Y CERVICAL.

C.CERVICAL= BA EN RANGOS. ROT MMSS CONSERVADOS. BM CONSERVADO, MANIOBRAS DE ELONGACION RADICULAR NEGATIVAS.

RODILLAS=IZDA: LIMITACIÓN EN FLEXION RI POR DOLOR, TUMEFACCIÓN LEVE RI.

C.LUMBAR= BA EN RANGOS. ROT CONSERVADOS BM CONSERVADO. LASEGUE NEGATIVO. MARCHA PUNTA TALON POSIBLE.

TOBILLOS= DISCRETA TUMEFACCIÓN EN TOBILLO IZDO. LIMITACIÓN EN ULTIMOS GRADOS DE FLEXOEXTENSION

CONCLUSIONES:

PACIENTE QUE REFIERE SER SOLDADOR, QUE INICIA IT POR:

TCE CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO DURANTE UNOS SEGUNDOS. DURANTE SU ESTANCIA EN OBSERVACIÓN PERMANECE COMPLETAMENTE ASINTOMÁTICO CON GSC DE 15 (UCIAS 9/7/2011).NO CONSTATANDO POSTERIORES INCIDENCIAS NI COMPLICACIONES AL RESPECTO.

TRAUMA RODILLA IZDA. TTO CON FÉRULA ESCAYOLA Y POSTERIOR RHB. INTERVENIDO MENISCOPATIA RI 10/5/2012: REGULARIZACION ARTROSCOPIA DE MENISCO INTERNO. SE LE INYECTA AC. HIALURONICO.PTE RESULTADOS DE RMN.

PINZAMIENTO L5-S1. ESTENOSIS DE CANAL DE RMN.PTE VALORACIÓN POR RHB.

SOBRE ASTRÁGALO IZADO IMAGEN DENSIDAD OSEA, QUE SE PUEDE CORRESPONDER CON FRAGMENTO OSEA EN PARTE MAS ANTERIOR DEL CALCANEO O DE UN POSIBLE INFARTO OSEO. PTE VALORACIÓN POR RHB.

CERVICALGIA CRONIA. RX C. CERVICAL DENTRO DE LA NORMALIDAD.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por no aplicación del art. 97.2 de dicha ley , en concordancia con la doctrina constitucional art. 24 CE 238.3 LOPJ y 348 LEC y que estima cometidas en síntesis, por cuanto como denuncia en siete puntos, la sentencia de instancia no ofrece todos los datos necesarios para la adecuada resolución objeto de controversia en la presente Litis, tanto en instancia como en suplicación, al no hacer mención expresa a las limitaciones y secuelas que presenta, puesto que se limita a transcribir los documentos obrantes al expediente sin declarar expresamente los hechos que se declaran probados y en particular, el IMS que obra a los folios 49, 50 y 51 de los autos así como el Dictamen Propuesta del EVI dejando de pronunciarse sobre toda la documental médica aportada en el acto del juicio.

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, pues es doctrina constitucional consolidada la que viene considerando ( SSTC 150/88 , 14/91 , 27/93 , 28/94 , 66/96 entre otras, que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, siendo suficiente con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión. Y por su parte la jurisprudencia recuerda en su más reciente STS 23.4.2013 que la jurisprudencia de dicha Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error?, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

Siendo así que en el presente caso, la sentencia de instancia sí recoge los padecimientos y limitaciones que se tienen acreditadas por el actor, por más que lo sea en base a lo apreciado por el facultativo evaluador en su IMS que ciertamente se transcribe en el ordinal séptimo de los probados, pero como se recoge a su inicio, como dolencias y secuelas que aquejan al recurrente y por tanto, tenidas por acreditadas por la Juzgadora de instancia, que podrán ser compartidas o no por el mismo, pero que no le hacen recaer por ello en el vicio denunciado, expresándose en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, las razones concretas, por las que no cabe estimarle aquejado del grado incapacitante postulado.

SEGUNDO.-Los vicios denunciados en el motivo precedente, llevan al recurrente a fundamentar su segundo motivo de suplicación, que articula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS propugnando la revisión del meritado ordinal séptimo, a fin de que con amparo en el propio IMS el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

' SEPTlMO.-El informe médico de evaluación de la incapacidad laboral obrante a los folios 49 a 51 de los autos, determina lo siguiente:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: MENISCOPATIA RODILLA IZDA INTERVENIDA CERVICALGIA CRÓNICA, PINZAMIENTO L5-S 1.

ESTENOSIS DE CANAL.

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUE INICIA IT POR TCE CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO DURANTE UNOS SEGUNDOS. DURANTE SU ESTANCIAS EN OBSERVACIÓN PERMANECE COMPLETAMENTE ASINTOMÁTICO CON GSC DE 15 (UCIAS 9/7/2011 )

INF COT 12/07/2011: TRAUMA RODILLA IZDA, TTO=FÉRULA ESCAYOLA 3 SEMANAS Y COMENZAR LA MOVILIZACIÓN OTRAS 3 SEMANAS.

INF. UCIAS 21/7/2011: INFLAMACIÓN CODO POR ESPOLÓN.

INF RHB. 32/1/2012: TTO RHB. INESTABILIDAD RODILLA IZDA. SE REMITE A COT.

INF RHB. 15/3/2012: CERVICALGIA CRÓNICA. ESPICONDILITIS DERECHA RX=CALCIFICACION EN Z. DE INSERCIÓN DE TRICEPS. RECTIFICACIÓN CERVICAL.

INF. ALTA COT 10/5/2012: MENISCOPATIACUERNO POSTERIOR DE RI, IQ 10/5/2012: REGULARICACION ARTROSCOPICA DE MENISCO INTERNO. SE LE INYECTA AC. HIALURQNICO.

INF. RHB 31/8/2012: DERIVADO POR COT TRAS ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA A PRINCIPIOS DE MAYO DE 2012. NO ESTA MEJOR A PESAR DE LA RHB TTO=REVISIÓN POR COT. APORTA CITA PARA COT 2/10/2012.

APORTA RX PRIVADAS (EDUADO BONETj': 3/9/2012: C. CERVICAL- ALINEACIÓN VERTEBRAL Y ESTRUCTURA OSEA NORMAL. ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS. C. LUMBAR-ALINEACION VERTEBRAL NORMAL. ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS.PINZAMIENTO L5-S1. ALGUNOS OSTEOFITOS. TOBILLOS.-SOBRE ASTRÁGALO IZDO IMAGEN DENSIDAD OSEA, QUE SE PUEDE CORRESPONDER CON FRAGMENTO OSEO EN PARTE MAS ANTERIOR DEL CALCANEO O DE UN POSIBLE INFARTO OSEO.

EXPLORACIÓN UMEVI 26/7/2012: MARCHA APOYADO EN UNA MULETA. REFIERE CERVICALGIA y RODILLAS.

C. CERVICAL= BA EN RANGOS. ROT MMSS CONSERVADOS. BM CONSERVADO. MANIOBRAS DE ELONGACION RADICULAR NEGATIVAS.

RODILLAS=IZDA: LIMITACIÓN EN FLEXION RI POR DOLOR, TUMEFACCIÓN LEVE RI. 30/10/2012.- CAMINA CON UNA MULETA. DE LA RODILLA FUE ALTA EN RHB POR FASE A COT CON BA ARTICULAR LIBRE Y MUSCULAR 4 MAS/5.-

SE LE HA HECHO UNA RMN LUMAR, EN LA QUE SE DETECTA ESTENOSIS DE CANAL POR LO QUE PASA A RHB.

30/11/2012.- REMITIDO PARA VALORACIÓN POR RHB 9/1/2013 PARA VALORACIÓN TOBILLOS Y 17/12/2012 PARA VALORACIÓN DE COLUMNA.

SE HA REALIZADO RM RODILA IZDA, PTE RESULTADOS.

EXP. UMEVI= CONTINUA CAMINANDO CON MULETA-REFIERE CONTINUAR CON DOLOR EN AMBOS TOBILLOS ZONA LUMBAR Y CERVICAL.

C.CERVICAL= BA EN RANGOS. ROT MMSS CONSERVADOS. BM CONSERVADO, MANIOBRAS DE ELONGACION RADICULAR NEGATIVAS.

RODILLAS=IZDA: LIMITACIÓN EN FLEXION RI POR DOLOR, TUMEFACCIÓN LEVE RI. C.LUMBAR= BA EN RANGOS. ROT CONSERVADOS BM CONSERVADO. LASEGUE NEGATIVO. MARCHA PUNTA TALON POSIBLE.

TOBILLOS= DISCRETA TUMEFACCIÓN EN TOBILLO IZDO. LIMITACIÓN EN ULTIMOS GRADOS DE FLEXOEXTENSION

CONCLUSIONES

PACIENTE QUE REFIERE SER SOLDADOR, QUE INICIA IT POR:

TCE CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO DURANTE UNOS SEGUNDOS. DURANTE SU ESTANCIA EN OBSERVACIÓN PERMANECE COMPLETAMENTE ASINTOMÁTICO CON GSC DE 15 (UCIAS 9/7/2011).NO CONSTATANDO POSTERIORES INCIDENCIAS NI COMPLICACIONES AL RESPECTO.

TRAUMA RODILLA IZDA. TIO CON FÉRULA ESCAYOLA Y POSTERIOR RHB. INTERVENIDO MENISCOPATIA RI 10/5/2012: REGULARIZACION ARTROSCOPIA DE MENISCO INTERNO. SE LE INYECTA AC. HIALURONICO.PTE RESULTADOS DE RMN.

PINZAMIENTO L5-S1. ESTENOSIS DE CANAL DE RMN.PTE VALORACIÓN POR RHB.

SOBRE ASTRÁGALO IZADO IMAGEN DENSIDAD OSEA, QUE SE PUEDE CORRESPONDER CON FRAGMENTO OSEA EN PARTE MAS ANTERIOR DEL CALCANEO O DE UN POSIBLE INFARTO OSEO. PTE VALORACIÓN POR RHB.

CERVICALGIA CRONIA. RX C. CERVICAL DENTRO DE LA NORMALIDAD.

ESTARIA LIMITADO PARA TRABAJOS CON GRANDES REQUERIMIENTOS SOBRE RAQUIS, RODILLA IZDA Y TOBILLO IZDO.'

Y acto seguido y con el mismo amparo procedimental, la adición de un nuevo hecho probado (séptimo bis) con el siguiente tenor:

'SEPTIMO-Bis.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Espondiloartrosis cervical y lumbar, con limitación a la f1exión de la columna lumbar a 60 grados por dolor, con disminución de sensibilidad en MMII y sin posibilidades de marcha de Punta Talón. Epicondiliis con limitación por dolor de su codo derecho, con calcificación de Tendón de Aquiles en Tobillo derecho y artrosis de tobillos. Síndrome Depresivo, con sentimientos de incapacidad, síndrome amotivacional, algias múltiples e irritabilidad. Meniscectomia parcial postquirúrgica con desgarro del menisco interno, que ocasiona dolor e impotencia en MI izquierdo, debiendo caminar asistido de muleta. Artralgias y mialgias en 16 puntos gatillo, con escoliosis lumbar (postural por dolor), rectificación de lordosis lumbar, pinza miento a nivel L5-S 1, con limitación de la movilidad de Columna, Rodillas, caderas, hombros y codos y síndrome lumbar crónico. Al actor se le recetó para paliar sus dolores 'Targin' analgésico opioide para el tratamiento del dolor intenso. Glaucoma con pérdida de agudeza visual, con intolerancia al tratamiento antiglaucomatoso. El actor tiene citas pendientes con Oftalmología, Neurología medicina Física y Rehabilitación y psiquiatría.

Y en relación con tales motivos de revisión fáctica, tiene señalado con reiteración esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria, con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Y en materias como la que nos ocupa, tiene igualmente señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Siendo así que en el presente caso, como se desprende de lo hasta ahora argumentado por el propio recurrente y del contenido del ordinal combatido, el Juzgador de instancia comparte las conclusiones del facultativo emisor del dictamen de fecha 4.12.2012, alcanzadas como se desprende de su propio tenor, además de por la exploración del recurrente, a la vista de los informes facultativos y de los resultados arrojados por las pruebas objetivas que en el mismo se refieren, frente a lo que se invoca la documental obrante a los folios 95, 96, 97, 102, 105, 106, 107 y 109, 115 a 119 y 121, pretendiendo así en definitiva con ello la recurrente, sustituir la valoración conjunta de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador de instancia, por la propia, lo que determina su fracaso, más cuando como igualmente se tiene señalado, las incapacidades no vienen determinadas por el número de dolencias, sino por su efectiva repercusión funcional, siendo ilustrativo al respecto, el contenido del informe obrante al folio 105 de las actuaciones, uno de los invocados por tanto en sustento de la revisión adición interesada, que aun con ser de fecha posterior al Informe de evaluación de la incapacidad, su juicio clínico no difiere sustancialmente en tal extremo con el mismo. Y aun cuando algunos otros de los invocados al efecto, ciertamente resulten más precisos en cuanto a algunas de las limitaciones que aquejan al recurrente, lo es de manera insuficiente como para justificar el superior grado incapacitante que se postula, como puede ser limitación a la columna lumbar a 60º según informe obrante al folio 96 pero con leve disminución de sensibilidad en MMII, en cuanto a la epicondilitis, se reconoce BA libre de codo derecho aunque con dolor con maniobras resistidas, el obrante al folio 97 se refiere a una patología psíquica que no consta se encuentre encronizada, de cuadro depresivo con clínica que ha de calificarse de leve, reconociéndose la necesidad de caminar con muleta como consecuencia de su dolencia de rodilla en el propio ordinal combatido y en cuanto a la pérdida de agudeza visual, no se concreta su entidad.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente acto seguido, infracción por no aplicación, del art. 137c) LGSS , aduciendo en síntesis al efecto, que a la fecha de emisión del informe médico de valoración, no estaban completados los estudios del recurrente, que se emitieron con posterioridad sin que ello comporte que no puedan ser apreciados conforme determinó STS 25 de junio de 2008 , de los que se desprende que tiene afectada su visión por glaucoma, patología psíquica así como limitaciones en rodilla izquierda con dolor e impotencia funcional, brazo derecho, artralgias, limitación de columna dorso lumbar y con necesidad de muleta para desplazarse.

Motivo de censura jurídica que se ve igualmente abocado al fracaso, pues aun con tener señalado efectivamente la jurisprudencia, que la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. También tiene señalado que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. De las dolencias que aquejan a la recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal séptimo, ha de concluirse a la vista sobre todo de las limitaciones orgánicas y funcionales que le comportan, que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Pues aun de haberse accedido a la revisión interesada como se avanzó y se ha razonado, tan solo le contraindicarían como concluye la sentencia de instancia, aquellos trabajos con grandes requerimientos de raquis rodilla o tobillo izquierdo, propios de su profesión habitual, pero no de todo tipo de actividad en los términos expuestos.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén de fecha 24 de Enero de 2.014 , en autos en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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