Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 886/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 886/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100884
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00886/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2011 0002473
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000675 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000402/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s:ASEPEYO-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151
Abogado/a:FERNANDO GIL MADRERA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES GUERRA S.L , ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES GUERRA SA
Recurrido/s:INSS, TGSS, TALLERES GUERRA SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES GUERRA SL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JESUS GONZALEZ VIZUETA
SENTENCIA Nº 886/14
En OVIEDO, a once de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000675/2014, formalizado por el Letrado D. FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 151, contra la sentencia número 27/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000402/2011, seguidos a instancia de la Mutua ASEPEYO frente al INSS, la TGSS, la empresa TALLERES GUERRA SL y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES GUERRA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:ASEPEYO-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 151 presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la empresa TALLERES GUERRA SL y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES GUERRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 27/2014, de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Talleres Guerra SL fue declarada en concurso por Auto de 4 de enero de 2006 designándose administradores concursales a Don Luis y Doña Araceli (Concurso Ordinario 651/05 del Juzgado de lo Mercantil nº de Oviedo.
2º) Inició su actividad el 28-01-1946 causando baja en TGSS el 22-09-10 al carecer de trabajadores a su servicio.
Saturnino estuvo en alta a cargo de Talleres Guerra SL de 24-08-06 a 03-09-2010, incluido en un ERTE de:
- 17-03-09 a 16-004-09
- 17-05-09 a 16-06-09
- 17-07-09 a 16-08-09
El 21-09-09 sufre un accidente de trabajo a cuyas resultas fue declarado por el INSS afectado de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, a razón del 75% de una base reguladora de 1.465,20 € mensuales, por 121 pagas/año y efectos iniciales en el orden económico de 23-10-2010, declarándose responsable al 100% de la prestación a Asepeyo-MATEPSS Nº 151 con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales.
3º) Asepeyo formuló reclamación previa a la vía judicial social el 03-01-2011 solicitando se declare la responsabilidad empresarial por la prestación reconocida al trabajador, sin perjuicio de la obligación de anticipo de Mutua Asepeyo y de la subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia empresarial.
Fue desestimada el 24-02-2011 (f. 13 y 14) y se presentó el 12-05-11 la posterior demanda.
El presente procedimiento ha estado suspendido a petición del INSS y TGSS de un lado y Mutua Asepeyo de otro al estar pendiente de resolución pleito que sobre cuantía de la base reguladora promoviera a su vez el trabajador, demanda ésta a la postre desestimada, afectando al periodo de suspensión al comprendido de 29-11-11 a 10-09-13 en que se insta reanudación.
4º) El trabajador estaba en alta al momento del accidente y no consta infracotización en los periodos cotizados, si descubiertos que han afectado a los periodos:
Anteriores al accidente de trabajo:
- Septiembre 2007
- Junio 2008
- Noviembre de 2008 a agosto de 2009, ambos incluidos
Posteriores al accidente de trabajo:
- Septiembre de 2009 a septiembre de 2010
5º) El 30-10-2009 Talleres Guerra SL solicitó aplazamiento para el pago de la deuda postconcursal (periodo 11/08 a 09/2009), el cual fue dado por desistido por resolución de 30-11-09 al no aportarse garantías suficientes para su concesión, y por resolución posterior de 26-03-10 se desestimó el recurso de alzada contra la anterior resolución.
6º) Por auto de 30-06-2010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo declaró a instancias de la concursada Talleres Guerra SL el incumplimiento del convenio aprobado por sentencia de 5 de marzo de 2007, acordando su rescisión, quedando sin efecto las quitas y esperas pactadas, pero presumiéndose legítimos los pagos realizados en su virtud en los términos y con los efectos previstos legalmente, así como acordó abrir la fase de liquidación declarándose disuelta a la concursada Talleres Guerra SL, cesando en su función los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal siendo repuestos en sus cargos los ya referidos administradores concursales (HP 1º).
Por auto de 03-09-2010 se autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada (28 trabajadores).
7º) El 07-10-11 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo ordena entregar mandamiento de devolución a la TGSS por montante de 2.440,64 €.
El 01-06-11 la TGSS embarga saldo de cuenta corriente de la concursada de importe 6.000 € -entidad 3.059, oficina 0097- que fue transferido a la TGSS.
La TGSS ha dictado distintas providencias de apremio contra Talleres Guerra SL por los descubiertos citados que afectaron a toda la plantilla.
El 12-03-13 la administración concursal transfiere a la TGSS 52.501,05 €.
8º) A 08-06-11 la TGSS tenía un crédito contra la masa de importe de 539.561,84 € que fue comunicado a la administración concursal.
9º) El 30-06-10 la TGSS informa a Asepeyo que Talleres Guerra SL ha incumplido el aplazamiento concedido para el pago del crédito clasificado como privilegiado en el procedimiento concursal 651/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.
10º) Asepeyo ha ingresado en la TGSS en concepto de capital coste de pensión 154.359,11 + 66.185,22 € (folios 16 y 18).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Asepeyo-MATEPSS nº 151, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a los demandados INSS, TGSS, empresa 'Talleres Guerra SL' y administración concursal de la última ( Luis / Araceli )'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO-MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda que la Mutua Asepeyo había interpuesto frente al INSS, la TGSS, la empresa Talleres Guerra SL y la Administración Concursal de la misma, y en la que solicitaba fuese declarada la empresa Talleres Guerra SL responsable directa de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de D. Saturnino , y por ello del capital coste renta de tal prestación abonado por la Mutua por un total de 219.544 euros, y condenada la referida patronal a reintegrar a Asepeyo dicha cantidad, con declaración de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa responsable.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua Asepeyo. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario tanto por la representación del INSS como por la de la Administración Concursal de Talleres Guerra SL, articula la representación letrada recurrente dos motivos de suplicación encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El primer motivo de suplicación es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se contienen las siguientes pretensiones revisoras del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
a- por un lado se solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo que se adicione al final de su contenido un nuevo párrafo con el siguiente texto:
'Por Auto de 30 de junio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de los de Oviedo en la Sección Quinta , Tomo II del concurso ordinario 651/2005 de la patronal Talleres Guerra SL acordó, entre otros pronunciamientos, el abrir la fase de liquidación, y declarar disuelta Talleres Guerra SL'.
Apoya esta modificación la parte recurrente en los documentos 323 a 327 (copia del auto), así como en la documental de los folios 193 a 195 ( sentencia del TSJ de Asturias de 12 de abril de 2013 ), y en la del folio 165 (demanda del actor).
b- por otro lado se pretende la revisión del hecho probado décimo para que al final de su contenido se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto que propone:
'Los ingresos señalados, relativos al capital coste renta de la pensión de incapacidad se corresponden con el 70% del capital coste renta correspondiente a la prestación, 154.359,11 Euros, y el resto 66.185,22 Euros al adelanto del 30% de reaseguro, que por la Tesorería General de la Seguridad Social se considera improcedente, obligando, al anticipo por parte de la Mutua al no concurrir reaseguro por insolvencia empresarial'.
Se señala en apoyo de esta pretensión los documentos de los folios 32 y 34 (liquidaciones de la TGSS de fecha 14 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011).
En relación con tales revisiones postuladas se hace preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales consideraciones expuestas ninguna de las pretensiones revisoras pueden tener favorable acogida al carecer las mismas de cualquier trascendencia a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, ya que por un lado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia ya consta recogido el dato que se pretende incorporar al mismo de que en el ato de 30 de junio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se acordó abrir la fase de liquidación declarándose disuelta a la concursada Talleres Guerra SL. Por otro lado el hecho probado décimo fue redactado por la Juzgadora de instancia con base a los folios 16 y 18 de los autos, según se recoge en el propio ordinal, en los que obran incorporados los mismos documentos que los comprendidos en los folios 32 y 34 en los que la parte recurrente sustenta su revisión, y en base a los cuales se declara como Asepeyo ha ingresado en la TGSS en concepto de capital coste de pensión 154.359,11 + 66.185,22 €, por lo que ninguna precisión cabe hacer respecto del contenido de dicho ordinal cuando la propia Juzgadora hace referencia en el motivo a los folios 16 y 18 que revelan que primero se realizó el pago correspondiente al 70% del capital coste total y después el de la parte correspondiente a la Tesorería, lo que además tampoco tiene la relevancia decisiva que le atribuye la parte recurrente ya dentro de la censura jurídica, pues en el presente supuesto, dada la pretensión articulada en la demanda de que se declare a la empresa Talleres Guerra SL responsable directa de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a Saturnino , ninguna trascendencia tiene lo que en definitiva solo afecta a la relación de la Mutua y la Tesorería por haberse impuesto y reclamado por ésta a aquélla el anticipo del 100% del capital coste, pues queda fuera del objeto de este procedimiento determinar si dicho 30% impuesto y abonado por la mutua resultaba ser o no procedente.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación para el examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada, en el que se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 94 a 96 de la LGSS de 21 de abril de 1966, y la infracción, por errónea aplicación, del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, así como la infracción de la jurisprudencia que los interpreta.
Se señala por la Mutua recurrente que el objeto de la demanda por ella entablada era la declaración de responsabilidad empresarial directa en la prestación de incapacidad permanente total de un trabajador que conllevó para la Mutua un desembolso en concepto de capital coste renta de 219.544 euros, por incumplimientos en las obligaciones de la empresa frente a la Seguridad Social, y también la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora por insolvencia, y que dicha demanda fue desestimada en la sentencia de instancia, habiendo considerado la Juzgadora de instancia, con base a la jurisprudencia que se cita por la misma, que no aparecía acreditado ese ánimo rupturista y voluntario en el pago, que se viene exigiendo en el cumplimiento de las obligaciones de la patronal con la Seguridad Social derivadas de la contratación de sus trabajadores, por lo que indica la propia parte recurrente que el objeto de la polémica se centra en la existencia o no de ese ánimo rupturista por parte de la empresa y a la valoración que se hace de los elementos probatorios con los que se cuenta para considerar si esa intención concurre o no.
Así las cosas, el objeto litigioso queda concretado en determinar si, a la vista de los hechos declarados probados, se dan en el presente caso los requisitos precisos para declarar la existencia de responsabilidad empresarial que pretende la Mutua recurrente, o si por el contrario, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia, que descartó la existencia de tal responsabilidad empresarial por apreciar que no concurría en la empresa codemanda una voluntad rupturista o de incumplimiento definitivo en su obligación de atender el pago de las cotizaciones sociales.
Como nos dice la
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006 , la previsión del
artículo 126.2 de la LGSS que reproduce la norma establecida originariamente en el artículo 17 de la Ley 24/1972, de 21 de junio de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de Seguridad Social , y que se ha mantenido en los posteriores Textos Refundidos de 1974 y 1994, no ha sido seguido de la publicación de la anunciada disposición que había de regular los supuestos de responsabilidad, su alcance y procedimiento. Esta omisión normativa ha sido cubierta por la jurisprudencia, aplicando, como reglas reglamentarias al efecto, las contenidas en los
artículos 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 que regulaban idénticas situaciones, con apoyo en el argumento de que la
Disposición Transitoria 2ª del
En la Ley de Seguridad Social de 1966, su artículo 94.2 b ) establece que el empresario será responsable de las prestaciones previstas en el Régimen General por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago, añadiendo que las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, no exonerarán de responsabilidad al empresario salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago u otros supuestos, que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo. Ahora bien, este principio no ha sido aplicado en toda su extensión, con la rigidez que de él se deriva, pues la doctrina jurisprudencial vino atemperando y moderando las consecuencias casi automáticas que de su aplicación estricta se producían, en el sentido de declarar que los simples retrasos o los descubiertos ocasionales en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, cuando no constituyan una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar no generan la responsabilidad prestacional del empresario (así, por ejemplo, STS 1 junio 1992 , con cita de otras de la propia Sala de 12 diciembre 1985 , 10 diciembre 1986 , 20 marzo 1987 y 23 mayo , 29 septiembre y 21 de octubre 1988 ).
De acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (sentencias de 1 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, a la que siguen, entre otras, las de 29 de febrero y 27 de marzo de 2000 , 19 de abril de 2000 ; y 24 de marzo de 2001 ), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar', para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y, en el segundo, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo).
Sobre esta cuestión en la sentencia del TS de 23 de abril de 2010 (rcud 2.216/2009 ) se señala lo siguiente: 'son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008, dictada en el rcud. 3.964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4.263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:
1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.
2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.
3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4.490/01 ) ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable ( STS 1-2-2000, rcud 694/99 ) en el que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud 71/99 )en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3.745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4.348/99 ) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2.122/00 ) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2- 2001 (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4.606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00 ) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (rcud. 2.187/2000 ) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (rcud. 1.838/2000 ) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (rcud. 3.412/00 ) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (rcud. 1.824/2000 ) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente'.
Como sigue manifestándose en dicha sentencia 'lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente, partiendo siempre de que '... los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (rcud 3.033/2000 ) y 24-3-2001 (rcud 794/2000 )'.
Así pues, hay que examinar el caso concreto, y en el que nos ocupa la Magistrada de instancia examina el incumplimiento de la empresa codemandada y llega a la conclusión de que no reviste la entidad suficiente para imponer su responsabilidad directa. A la vista de las circunstancias concurrentes, puestas de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que consta que los descubiertos empresariales hasta el momento de producirse el accidente de trabajo (el 21-9-2009 ) se limitan al mes de septiembre de 2007, junio de 2008 y de noviembre de 2008 a agosto de 2009, sin que conste infracotización en los periodos cotizados; que se trata de una empresa, declarada en concurso por auto de 4 de enero de 2006, que había iniciado su actividad en 1946 sin que consten descubiertos anteriores a los de los autos, que estos descubiertos que vinieron motivados por dificultades económicas en el contexto de la crisis generalizada en la economía española; que la empresa solicitó el 30 de octubre de 2009 aplazamiento para el pago de la deuda postconcursal (periodo noviembre/08 a septiembre/09) que fue dado por desistido al no aportarse garantías suficientes para su concesión, que las cuotas adeudadas por la empresa no han prescrito; que después de haber sido declarada la empresa por auto del Juzgado de lo Mercantil de 30-06-2010 disuelta acordándose abrir la fase de liquidación, consta que por dicho Juzgado se ordenó (7-10-11) entregar mandamiento de devolución a la TGSS por importe de 2.440,64 euros, que la TGSS (el 1-6-11) embarga saldo de la empresa de importe de 6.000 euros que fue transferid a la Tesorería, y que la administración concursal (el 12-3-2013) ha transferido a la TGSS 52.501,05 euros; que de los 36 meses de servicios previos del trabajador beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total para la empresa codemandada, la misma había cotizado a la fecha del hecho causante las dos terceras partes, no cabe más que la confirmación por la Sala de la conclusión alcanzada por la Magistrada a quo, por ser conforme la misma a la doctrina jurisprudencial indicada, ya que tales descubiertos producidos antes del acaecimiento del accidente laboral no revelan una voluntad rupturista de la empresa, con apartamiento de la obligación de cotizar, no pudiendo en definitiva considerarse que haya habido por parte de la empresa un incumplimiento que obedeciera a un propósito continuado de incumplir el deber legal de cotización a la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas, el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALLERES GUERRA SL y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES GUERRA SL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Con condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito por ella efectuado para recurrir, al que se dará el destino que ordena la ley, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
