Sentencia Social Nº 886/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 886/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100554

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00886/2015

c/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2014 0000237

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000332 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000228 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCATALUNYA BANC SA

ABOGADO/A:JOSE LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pablo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 886/15

En el Recurso de Suplicación número 332/15, interpuesto por la representación legal de CATALUNYA BANC S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 20 de octubre de 2014 , en los autos número 228/14, sobre despido, siendo recurrido Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Pablo , asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa 'Cataluña Banc S.A.', asistida por el Letrado D. José López Sánchez y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el demandante con efectos de 28-12-13, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El demandante D. Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como gestor comercial para la empresa demandada 'Cataluña Banc S.A.', antes 'Catalunya Caixa', en la sucursal sita en la C/ Diego Jiménez nº 2 de Cuenca, con una antigüedad de 3-12-01, jornada ordinaria y salario anual de 38.570,46 euros, 107,14 euros al día.

SEGUNDO.- Con fecha 30-10-13 el demandante formuló solicitud de adhesión al acuerdo alcanzado el 8-10-13 en el expediente de regulación de empleo tramitado en la empresa con el nº NUM001 , concretamente a las condiciones pactadas para la baja voluntaria, solicitud que fue aceptada por la empresa mediante carta de fecha 9-12-13, en la que se lee 'Por la presente, la Dirección de CATALUNYA BANC S.A ...le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 24 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo previsto en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal . La extinción de su contrato de trabajo se produce en el marco del proceso de despido colectivo que la sociedad comunicó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2013 tal y como se encuentra previsto en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, la extinción de su contrato de trabajo se produce en los términos y condiciones pactados por Catalunya Banc con la representación social en Acuerdo de fecha 8 de octubre de 2013 que puso fin al periodo de consultas CON ACUERDO. La extinción de su contrato viene motivada por las causas de carácter económico y productivo que se describen en la documentación entrega a la representación de los trabajadores de Catalunya Banc en el periodo de consultas y que se resume a continuación: ... La extinción de su contrato de trabajo se produce con efectos del día 24 de Diciembre del 2013. Finalmente debe dejarse constancia de que se han observado los requisitos formales exigidos en la normativa legal. Así: ... (ii) ... preavisándole con 15 días de antelación a la fecha de efectos ... de extinción de su contrato de trabajo. (iii) Se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria ordenada en el día de hoy en la cuanta en la que habitualmente percibe su nómina al cantidad de 64.738,31 euros brutos (62.940,83 netos) en concepto de indemnización pertinente, pactada con los representantes de los trabajadores, que supera el mínimo legal fijado legalmente ... De igual manera se pondrá a su disposición mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente percibe su nómina la correspondiente liquidación final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de pagas extraordinarias. Este abono se realizará en el proceso de nómina inmediatamente posterior a la fecha de efectos del despido...' .

La referida indemnización, por importe de 62.940,83 euros netos, fue transferida por la empresa demandada a la cuenta donde el demandante tenía domiciliada su nómina el mismo día 9-12-13, en que le fue notificada al mismo la carta de igual fecha, transcrita parcialmente con anterioridad, dándose por reproducida en el resto de su contenido.

TERCERO.- Con fecha 12-12-12 la empresa notifica al demandante su decisión de que '... a partir de la fecha de hoy, 12 de Diciembre de 2013, y hasta la finalización del expediente informativo abierto con motivo de las irregularidades que han sido detectadas en su operatoria, dispone usted de permiso retribuido hasta nuevo aviso'.

CUARTO.- Con fecha 20-12-13 la empresa notifica vía notarial al demandante una comunicación de fecha 19-12-13 en la que se lee '... esta Dirección le comunica que la Entidad ha tomado la decisión de abrir un expediente disciplinario contra Usted, por las irregularidades detectadas en el desarrollo de sus funciones por parte del equipo de Auditoría Interna que suponen un comportamiento totalmente desleal hacia esta organización. Adjuntamos a la presente el correspondiente pliego de cargos que, conforme a lo previsto en el art. 82 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro vigente, da inicio al expediente disciplinario, concediéndole un plazo de audiencia de tres días en los cuales puede presentar por escrito las alegaciones que considere oportunas y necesarias ... Así mismo, le informamos que la entidad ha acordado dejar sin efecto el despido objetivo que le fue comunicado el pasado día 9 de Diciembre de 2013 y que suponía la extinción de su relación laboral el próximo 24 de Diciembre. Esta decisión comporta la devolución por su parte de la indemnización por despido objetivo percibida el pasado día 9 de Diciembre de 2013 por un importe de 62.940,83 euros netos ..., le requerimos para que en un plazo de 5 días hábiles haga un ingreso ... en la cuanta ....Dada la gravedad de los hechos detectados y hasta la finalización del expediente disciplinario iniciado contra usted se mantiene usted en la situación de permiso retribuido ...'.

El trabajador demandante presentó escrito de alegaciones con fecha 24-12-13, cuyo contenido coincide sustancialmente con el de la demanda origen de este procedimiento.

QUINTO.- Mediante comunicación de fecha 28-12-13, notificada al demandante mediante burofax el día 29-12-13, la empresa demandada acuerda que '... nos vemos en la obligación de ratificar los hechos que conforman el pliego de cargos, considerándose su actuación por parte de la entidad como falta muy grave, según se establece en los epígrafes 4.4 (transgresión de la buena fe contractual), 4.9 (abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes) y 4.12 (violación del secreto profesional) del art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro en vigor. La gravedad de estas imputaciones comporta para esta Entidad la posibilidad de aplicar una sanción entre las que se encuentran recogidas ... y el despido disciplinario. Por todo lo expuesto esta entidad ha acordado DESPEDIRLO por MOTIVOS DISCIPLINARIOS, fijando como fecha de efectos del despido el día de hoy, de conformidad con lo que establece el artículo 81.2.3 del Convenio Colectivo ...', decisión apoyada sobre la base de las irregularidades previamente detalladas, las cuales podrían resumirse en 'En fecha 25/11/13, el Director Territorial num. 9 -Madrid- Norte comunicó a Auditoría Interna la detección de diversas demandas instadas por clientes de la oficina 1539 - Cuenca que habían contratado Participaciones Preferentes y/o Deuda Subordinada (productos híbridos), en las que la abogada de los demandantes es la Sra. Celestina , su pareja. A raíz de dicha comunicación, se ha procedido a verificar la operatoria que presentan los clientes titulares de productos híbridos de la Oficina 1539 - Cuenca, constatándose: - A) Que usted ha realizado consultas de datos de múltiples clientes titulares de productos híbridos, concentrada en un escaso período de tiempo, sin ningún tipo de justificación. - B) Que 22 clientes con productos híbridos han tramitado el pago de la liquidación Modelo 696 -Autoliquidación Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ... entre el 11/09 y el 27/11/13. Un elevado número de ellos a través de su cuenta salarial de empleado, en la que consta también como cotitular su pareja. - C) Que se han presentado un total de nueve demandas por clientes de la oficina, en las que la abogada de la parte demandante es su pareja. Así mismo, consta que entre la documentación aportada con la demanda hay documentación de uso interno de la entidad ...', hechos que desarrolla seguidamente, dándose por reproducido el restante contenido de la carta de despido.

SEXTO.- El trabajador demandante no ostentaba ni había ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 19-2-14 se celebró ante el UMAC un acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 4-2-14, al que comparecieron el demandante y la empresa demandada, no obstante lo cual el miso acabó sin avenencia al no haber alcanzado las partes ningún acuerdo'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 20-10-14 , recaída en los autos 228/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Pablo contra la empresa 'CATALUNYA BANC S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de dicha empleadora mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , realizando denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 y 107 de la LRJS y del artículo 24 del texto constitucional, el segundo, de modo subsidiario y subdividido en varios, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, y los dos últimos, con ese mismo carácter, acogidos al apartado c) del artículo 193 LRJS , realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 49 , 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, de 1.24 del Código Civil , de los 54,2,d), 55 y 58 del citado estatuto laboral, y de los artículos 78, apartado 4.4 , 4.9 y 4.12 en relación con el artículo 81.2.3, todos del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro . Lo que no resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión está subdividido en dos. En el primero de ellos, se denuncia la inexistencia de hechos probados suficientes sobre las causas de despido esgrimidas, considerando que con ello se infringe los artículos 97 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Efectivamente, dicha Sentencia no deja constancia de una especial convicción sobre los hechos contenidos en la carta disciplinaria de despido. En ese sentido, conviene recordar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09 , en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS , la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90 ).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12, de 15-1-13 , Rollo 908/12 , o de 21-4-15 , dictada en el Rollo1117/14 ).

Pues bien, en el presente caso, parece evidente que existe un remedio procesal menos radical y rígido que el de la nulidad de la Sentencia, como es el de acogerse a las posibilidades que permite el artículo 193,b) LRJS , para intentar modificar el relato de hechos probados, mediante la adición de los extremos de hecho que considere necesarios para ello, basándose en medio probatorio adecuado (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad revisora perseguida. Lo que es más acorde con el principio de conservación de las actuaciones judiciales, en la medida en que no sea necesaria su anulación, y por ende, más respetuosa con la celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). Por lo que procede desestimar dicha primera propuesta de nulidad de la Sentencia, que es la consecuencia adherida a la estimación de un motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de norma procesal causante de indefensión ( artículo 202,1 LRJS ).

TERCERO.-En la segunda propuesta de este primer motivo del recurso, lo que se denuncia es una pretendida incongruencia de la Sentencia, en cuanto que pese a considerar que no cabía acudir a un despido disciplinario, por estar ya extinguido el contrato de trabajo, se declara esta decisión extintiva como improcedente.

La STS de 7-4-2015 señala, como doctrina general, que sigue la de la STS de 24-7-14 y las que en ella se citan, que: ' ... Se razona, en especial, en la STS/IV 30-junio-2008 que es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero )'.

Pues bien, partiendo de tal doctrina, no cabe admitir que la Sentencia de instancia, aunque tenga un razonamiento final discutible, haya incurrido en incongruencia, ni omisiva, ni interna, pues da respuesta a lo pedido en la demanda, si bien no exactamente en los términos en que lo plantea, lo que no implica incongruencia por no darse una respuesta en los estrictos términos pretendidos. Lo que es admitido por el trabajador, que no recurre la decisión judicial adoptada, sin que estemos por tanto ante la infracción que se alega por el recurrente del artículo 24 del texto constitucional, ni tampoco, aunque no lo mencione ahora, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede por lo tanto desestimar también esta segunda denuncia de infracción procesal, no por 'reticencia' de algunos Tribunales a declarar la nulidad, como señala el recurrente en la introducción del siguiente motivo, sino debido a que no existe justificación suficiente para ello, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los motivos.

CUARTO.- El segundo motivo, dedicado como se ha señalado a la revisión fáctica, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , está también dividido en varios submotivos. En el primero de ellos, lo que se planea es una cuestión de rectificación de la fecha en que se le comunica al trabajador demandante la carta de despido disciplinario, al haberse consignado por error el año, que no es el 28-12-13, notificada el 29-12-13, sino la de 28-1-14, notificada el 29-1-14. Se remite para ello a los folios 348 a 372, donde obra la misma en fotocopia no adverada, y a los 218 a 239, mismo texto aportado por el demandante. Se puede dar por cierto ese error material o de transcripción, que es además coincidente con las fechas que figuran en la propia demanda, al margen ello de cual pueda ser su incidencia final.

QUINTO.- En la siguiente propuesta se pretende la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como sexto, del siguiente tenor literal:

'En fecha 20-06-2013, entre las 08:06:34 y las 08:20:11, el Sr. Pablo , usuario CCO06074, consultó los datos de 17 clientes de las oficinas: Federico , Hermenegildo , Julián , Matías , Rafael , Severino , Jose Ángel , Magdalena , Juan Luis , Agustín , Aurelio , Reyes , Constantino , Evelio , Heraclio , Landelino , Millán . Posteriormente, ese mismo día consultó las fichas de oros 5 clientes: Secundino , Carlos Daniel , Pedro Jesús , Amadeo y Concepción .

El día siguiente, 21-06-2013, entre las 14:28:34 y las 14:40:38, accedió a la ficha de 7 clientes: Eladio , Florian , Julián , Reyes , Inocencia y Desiderio , y Fulgencio '.

Como apoyo de esta propuesta, se remite la empleadora recurrente a los folios 452 a 455 de los autos, obrantes al Tomo II, consistentes en unos listados, sin firma, en los que se indica que en una terminal que se dice asignada al Sr. Pablo , se han realizado determinadas consultas, no reconocidos por su autor en el acto de juicio oral.

Dejando de lado la incidencia que podría o no tener dicha adición, a efectos resolutorios, lo cierto es que el soporte a que se remite carece de la necesaria literosuficiencia como para poder derivar del mismo, sin más, convicción fáctica alguna. Pues carece de autentificación, ni de firma de responsable de dicho escrito, y desde luego no se puede concluir que, aunque hubieran sido ciertas la consultas que se dicen realizadas desde una terminal asignada al demandante, las hubiera hecho el mismo personalmente. Por lo que procede desestimar la adición pretendida.

SEXTO.- Seguidamente se propone la adición de otro nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'En el período comprendido entre el 11-09-2013 y el 27-11-2013, el Sr. Pablo , usuario NUM002 , realizo 26 liquidaciones del Modelo 696 - Autoliquidación de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. En 25 de ellas se informó como NIF del sujeto pasivo el correspondiente al cliente, pero el importe de la tasa se cargó en la cuenta NUM003 , de la que es titular el actor junto con su pareja'.

Se señala como soporte probatorio de esta nueva propuesta, el contenido de los folios 437 a 449, 456 a 458 y 459 a 461 bis (todos en el Tomo II de los auto), que respectivamente consisten, en los tres casos, en fotocopias no compulsadas de una llamada 'Liquidación del Modelo 696', sin firma de nadie, no ratificadas. Más allá de que pudieran o no ser ciertos dichos datos, y valorados en su caso en instancia de modo razonado, no son sin embargo apoyo probatorio adecuado para, en este trámite de Suplicación, deducir el texto propuesto. No solo por su carácter de fotocopia no adverada ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 ), sino especialmente, debido a su falta de literosuficiencia, en cuanto carente de firma ni de adveración, sin entrar en la eficacia resolutoria o no del texto propuesto, a efectos de la concreta resolución del recurso. Todo ello sin entrar en la cuestión de, en qué medida, cabe utilizar y sacar a la luz datos de una cuenta bancaria que, según la propia recurrente, no es solamente del trabajador al que se pretende sancionar su titular, sino también otra tercera persona, 'su pareja', según se señala en la propuesta de nuevo hecho probado, sin que exista autorización, orden ni investigación judicial. Por todo ello, procede desestimar también esta propuesta de revisión fáctica.

SÉPTIMO.- Se propone en cuarto lugar por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'En el mismo periodo, el Sr. Pablo reintegró de las cuentas de los 14 clientes que se detallan a continuación, una cantidad superior - y en su caso igual- al importe correspondiente a la liquidación de la tasa judicial cargada en la cuenta del actor, indicando como literal 'TASAS' o 'TASAS JUDICIALES':

- Federico y María Rosario : Importe tasa judicial de 285,43 €/ importe reintegrado en efectivo de 317,15 €.

- Hermenegildo y Belen : Importe tasa judicial de 138,64 €/Importe reintegrado en efectivo de 154,04 €.

- Magdalena : Importe tasa judicial de 138,02 € Importe reintegrado en efectivo de 153,36 €.

- Juan Luis y Eva : Importe tasa judicial de 138,93 €/Importe reintegrado en efectivo de 154,37 €.

- Aurelio y Purificacion : Importe tasa judicial de 138,02 € Importe reintegrado en efectivo de 153,36 €.

- Reyes : Importe tasa judicial de 281,10 € Importe reintegrado en efectivo de 312,33 €.

- Evelio , Visitacion y Emiliano : Importe tasa judicial de 138,92 € Importe reintegrado en efectivo de 154,36 €.

- Heraclio y Gabriela : Importe tasa judicial de 140,05 € Importe reintegrado en efectivo de 156,61 €.

- Millán y Mariana : Importe tasa judicial de 138,33€ Importe reintegrado en efectivo de 153,36 €.

- Carlos Daniel y Regina : Importe tasa judicial de 306,71 €/ Importe reintegrado en efectivo de 153,36 €.

- Carla y Amadeo : Importe tasa judicial de 137,42 €/ Importe reintegrado en efectivo de 152,69 €.

- Filomena y Jose Ángel : Importe tasa judicial de 138,64 €/ Importe reintegrado en efectivo de 154,04 €.

- Manuel y Sofía : Importe tasa judicial de 136,80 €/ Importe reintegrado en efectivo de 152 €.

- Erasmo : Importe tasa judicial de 281,20 €/ Importe reintegrado en efectivo de 312,44€.

Como apoyo de esta propuesta, se remite la empleadora recurrente a los folios 437 a 449, de Tomo II de los autos, y cabe entender que también a los 462 a 485, respectivamente consistentes en la misma copia -o fotocopia, no queda muy claro- no adverada, de una llamada Liquidación del Modelo 696, sin firma ni ratificada en el acto de juicio por quien pueda ser su autor, y copia de un extracto de una cuenta en la entidad recurrente, que se identifica como Oficina 0507, sin firma, de lo que parece una cuenta de titularidad del demandante y de otra persona, identificada como Celestina .

Cabe reiterar lo señalado en respuesta al anterior motivo, sin entrar en la cuestión de si se está o no realizando una intromisión, de legalidad dudosa, en relaciones entre quien la recurrente señala como una abogada que va a litigar contra la entidad bancaria recurrente, en nombre de determinados clientes de dicha Letrada, que no es persona contratada por la empresa, y que en todo caso, es una cuenta corriente particular de cotitularidad ajena. Debiéndose por tanto desestimar también esta propuesta de modificación fáctica.

OCTAVO.-Dentro del mismo extenso motivo, se postula en quinto lugar la adición de un nuevo hecho probado, de acuerdo al siguiente tenor literal:

'En las mismas fechas en que el Sr. Pablo realiza los reintegros en efectivo en las cuentas de los clientes, se producen en la cuenta del actor los siguientes ingresos en efectivo:

- Día 11-09-2013: 783 euros.

- Día 18-09-2013: 465 euros.

- Día 24-09-2013: 150 euros.

- Día 29-10-2013: 150 euros y 150 euros (dos ingresos).

- Día 05-11-2013: 300 euros.

- Día 07-11-2013: 920 euros.

- Día 20-11-2013: 155 euros.'

Como apoyo de esta quinta propuesta de modificación de los hechos probados, se señala por la representación de la recurrente los folios 431 a 450, y especialmente, según señala, los 437 a 449, consistentes en tres páginas en original, y el resto en fotocopia no adverada, en todo caso no ratificada, de lo que aparece como una Auditoria interna de la recurrente de fecha 16-12-2013, relacionada con determinadas demandas interpuestas contra ella sobre Participaciones Preferentes de clientes de la recurrente, junto a una 'Descripción de la operatoria efectuada por el usuario NUM002 - Pablo '.

Cabe reiterar todo lo dicho con anterioridad, tanto respecto a la validez probatoria de tal soporte, como en relación a lo que comportaría a efectos resolutorios, como respecto a lo dudoso de inmiscuirse en una cuenta corriente de un cliente, aunque sea trabajador de la empresa, que además, como la propia recurrente reconoce, comparte la titularidad de la misma con otra persona, que en todo caso no es empleada de la recurrente, todo ello, sin autorización de los interesados ni judicial. Lo que conduce a la misma conclusión desestimatoria.

NOVENO.- Finalmente, dentro de este motivo segundo, se propone la adición de un nuevo y extenso hecho probado, para que tuviera, según señala, el siguiente contenido literal:

'A la fecha en que se comunica el despido disciplinario, CATALUNYA BANC, S.A. había recibido 9 demandas de juicio ordinario interpuestas por clientes de la oficina, en las que la abogada de la parte demandante era Doña. Celestina , la pareja del Sr. Pablo , y en las que se adjuntaba la siguiente documentación:

- Demanda de D. Federico y Dña. María Rosario : acompaña la impresión de la ficha Cliente editada en fecha 20-06-2013 a las 08:06:44 por el actor. También consta la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 17-06-2013.

- Demanda de D. Juan Luis y Dña Eva : acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada en fecha 20-06-2013 a las 08:12:47 por el actor. También consta la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 18-06-2013.

- Demanda de Dña Reyes : acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada en fecha 20-06-2013 a las 08:15:09 por el actor. También consta la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 18-06-2013.

- Demanda de d. Aurelio y Dña Purificacion : acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada en fecha 26-06-2013 a las 12:21:02 por el actor. También consta la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 25-06-2013.

- Demanda de D. Fulgencio y Dña Ángeles : acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada en fecha 26-06-2013 a las 11:41:49 por el actor, así como un documento de uso interno sin valor contractual de información destinada a los empleados para la comercialización de las Participaciones Preferentes. También consta la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 17-06-2013.

- Demanda de Doña Magdalena : se acompaña la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 20-06-2013.

- Demanda de D. Agustín y Dña Olga : se acompaña la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 17-06-2013.

- Demanda de d. Erasmo : se acompaña la Aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 17-06-2013.

- Demanda de Dña Carla y D. Amadeo : se acompaña la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 21-06-2013.

Con posterioridad al despido, también se han recibido demandas formuladas por los siguientes clientes: D. Hermenegildo y Dña Belen , D. Evelio , Dña Visitacion y Emiliano (acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada en día 20-06-2013 a las 08:16:03), D. Heraclio y Dña Gabriela , D Carlos Daniel y dña Regina , D. Jose Ángel y Dña Filomena , D. Manuel y Dña Sofía , D. Julián y Dña Virginia (acompaña la impresión de la Ficha Cliente editada el día 20-06-2013 a las 08:07:45 y la Aceptación de la Oferta de adquisición de acciones del 17-06-2013), D. Landelino y Dña. Angelina (acompaña la impresión de la Ficha cliente editada el día 20-06-2013 a las 08:17:45 y la Aceptación de la Oferta de adquisición de acciones del 18-06-2013), D. Eladio y Dña Patricio (acompaña la Aceptación de la Oferta de adquisición de acciones del 21-06-2013), D. Jose Manuel y D. Florian y Dña Debora .'

Se remite ahora la recurrente, como apoyo de esta última propuesta de revisión fáctica, al contenido de los folios 486 a 809 de los autos (que obran al Tomo II de las actuaciones), conjunto de fotocopias no adveradas de diversas demandas interpuestas por diversas personas, a las que se acompaña determinada documentación, sobre acción de Nulidad contractual por error en el consentimiento y subsidiariamente acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, dirigida contra CATALUNYA BANC S.A. como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

a) Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, no es procesalmente posible pretender que se haga una relectura de una buena parte del material aportado, de más de trescientos folios, pues esa ni es la función propia de este Tribunal, sino del órgano de instancia, ni además, es tampoco propio de este motivo de revisión.

c) En todo caso, como se verá, al margen de que tendría que ser esta Sala la que fuera indagando que apoyo sería el adecuado para cada parte del nuevo hecho propuesto, es que tampoco tendría una especial incidencia resolutoria, conforme se razonará más adelante.

Por todo ello, procede desestimar también esta última propuesta de modificación del relato de hechos probados, que debe así quedar inalterado, y servir de soporte a la discusión subsuntiva.

DÉCIMO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los dos motivos del recurso, tercero y cuarto, dedicado al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad, componente de origen constitucional ( artículo 24,1 CE ), esencial en el ámbito de la jurisdicción laboral ( artículo 74,1 LRJS ).

A esos efectos, es de interés destacar algunos aspectos de los hechos tenidos como probados y de lo actuado. Y así: a) La empresa inició un ERE, por causas económicas y productivas, en cuyo marco hubo un Acuerdo en 8-10-2013 con los representantes de los trabajadores (hecho probado segundo); b) El trabajador solicitó, mediante carta de 30-0-13 ser incluido dentro de los trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo consecuencia de dicho Acuerdo en el marco del ERE (mismo hecho probado); c) La empresa, mediante carta de fecha 9-12-13 aceptó dicha solicitud y le comunicó 'la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 24 de diciembre del 2013' (mismo hecho probado segundo), cumpliéndose con el preaviso de 15 días (ídem); d) La empresa puso a su disposición en ese acto, mediante transferencia bancaria realizada ese mismo día 9-12-2013, la indemnización neta pactada (mismo hecho probado segundo); e) Con fecha 12-12-2013, la empresa le comunica que pasa a situación de permiso retribuido, hasta la terminación de un expediente informativo que le ha sido abierto (hecho probado tercero); f) Con fecha 20-12-13 se le comunica que la empresa ha decidido abrirle un expediente disciplinario (hecho probado cuarto); g) Con fecha 29-12-13 la empresa procede a comunicarle al demandante carta de fecha 28-12-13, mediante la que procede a su despido disciplinario (hecho probado quinto).

UNDÉCIMO.- Pues bien, partiendo de ese tenor fáctico, y tal y como lo razona la juzgadora de instancia, existía un acuerdo libre y mutuamente aceptado por ambas partes, de poner fin a la relación laboral, como consecuencia del ERE acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, con efectos extintivos del 24-12-2013. Quiere ello decir que, cuando se adopta la decisión disciplinaria, la relación laboral ya se encontraba extinguida, en cuanto que se le comunicó cinco días después de la fecha de efectos del despido acordado por ambas partes. Y si habría sido muy discutible que, de modo unilateral, hubiera podido la empresa volverse atrás en su decisión extintiva, mutuamente aceptada y perfeccionada con la entrega de la indemnización acordada, conforme a la aplicación de la jurisprudencia que no obliga al trabajador o trabajadora a tener que aceptar una oferta de readmisión, cuando ya se ha producido la decisión unilateral del despido, que pasa así a ser inmutable, mucho menos cuando tal situación extintiva deriva de un mutuo acuerdo libremente aceptado por ambas partes, en cuanto que, como es doctrina general sabida, la validez y el cumplimiento de los contratos -y tal decisión extintiva mutuamente aceptada no deja de serlo- no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Pues bien, añadido a ello, mucho menos cabe intentar unilateralmente retractarse cuando ya se ha excedido, además, la fecha de efectos de la extinción acordada, como ocurre en el presente ceso. No es posible por lo tanto pretender una extinción disciplinaria, cuando la relación laboral, no ya solo se ha acordado mutuamente su extinción indemnizada por causas objetivas, lo que vinculaba a ambas partes en los términos pactados ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que además se ha extinguido efectivamente, y se ha superado ya la fecha de efectos de tal acuerdo cuando se pretende comunicar una extinción disciplinaria.

Deriva de lo que se viene indicando que, en realidad, más que una declaración de improcedencia del despido disciplinario pretendido, lo que ocurre es que no hubo tal despido disciplinario, en cuanto que la relación laboral ya se encontraba extinguida cuando se toma tal decisión, y deviene en imposible. Pues hay una triple exigencia para que se pueda extinguir legalmente un contrato de trabajo de modo unilateral por una empleadora: primero, que exista relación laboral entre las partes; segundo, que concurra alguna de las causas listadas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , y tercero, que la relación laboral esté viva en ese momento en que se decide adoptar la decisión extintiva (al margen ello de otras formalidades y exigencias legales o convencionales).

Por lo tanto, y dejando de lado si la calificación que se realiza en la Sentencia de instancia es o no la adecuada, pues no cabe en puridad entrar a calificar un despido cuando ese no es posible, en cuanto que, en definitiva, no afecta ello a las consecuencias derivadas de la extinción del contrato acordada, tal y como lo entendió la juzgadora de instancia, no procede analizar la adecuación a legalidad de la decisión disciplinaria, toda vez que no era ya legalmente posible intentar extinguir el contrato de trabajo por esa vía, al estar ya previamente extinguido.

En su consecuencia, procede desestimar el recurso formalizado, y aunque no comparte esta Sala la calificación que finalmente se hace de la decisión extintiva disciplinaria, en cuanto que no altera las consecuencias derivadas de la previa extinción, proceder a su confirmación. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 actual artículo 235,1 LRJS de 10-10-11, procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), lo que en el caso carece de trascendencia, dado que el recurso formalizado no fue impugnado de contrario. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la empleadora recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que venía establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'CATALUNYA BANC S.A.' , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 20-10-14 , dictada en los autos 228/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de D. Pablo contra la citada empleadora, procede su confirmación, con condena en Costas a la recurrente, así como igualmente también procede acordar la condena a la pérdida de los depósitos constituidos por la misma para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0332 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de julio de dos mil quince. Doy fe.


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