Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 886/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 886/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100664
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:946
Núm. Roj: STSJ GAL 946:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2015 0001116SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003869 /2016IP
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000372 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A:PAULA QUINTELA PAIS
PROCURADOR:MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorena
ABOGADO/A:EVA LEIS ROLON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003869 /2016, formalizado por el/la D/Dª PAULA QUINTELA PAIS, Letrada, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000372 /2015, seguidos a instancia de Dulce frente a Lorena , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Dulce presentó demanda contra Lorena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 28/03/2011, con la categoría de FARMACÉUTICA y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2048,20 euros (hecho no controvertido) SEGUNDO.- Con fecha de 17 de marzo de 2015 la empresa entregó al trabajadora la carta que, a medio de copia obra unido a las actuaciones como documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, por lo que se le comunica su despido objetivo, por pérdidas actuales y continuadas, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal , y con efectos de fecha 31 de marzo de 2015. En ese momento, la empresa pone a disposición de la actora la indemnización que corresponde por despido colectivo mediante entrega de justificante bancario de transferencia realizada el día 17 de marzo de 2015 por importe de 5.575,65 euros. TERCERO.- Según informe de fecha 23 de octubre de 2015 elaborado por la asesora fiscal D. Ana María , el cual obra unido a las actuaciones como documento número catorce del ramo de prueba de la demandada, cuyo contendido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, la actividad de farmacia que regenta la demandada ha presentado unas pérdidas de 174.642,94 euros en el año 2012, 108.138,56 euros en el 2013 y 163.761,67 en el año 2014. CUARTO.- Para la puesta en marca de la farmacia, el día 18/08/2008 la demandada suscribió una hipoteca por importe de 3.610.000,00 euros, un leasing para una máquina expendedora OCTAVO.- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC de esta ciudad, el acto finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por D. Dulce frente a D. Lorena y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos frente a ella deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de septiembre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos frente a ella deducidos.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda inicial.
SEGUNDO.-Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el ordinal primero, para que se le adicione un nuevo párrafo, del siguiente tenor: '...La actora firmó con la demandada el siguiente contrato de trabajo: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 28 de marzo de 2011. Dicho contrato fue objeto de conversión a indefinido con fecha 27 de marzo de 2012, continuando a tiempo parcial. Con fecha 1 de noviembre de 2013 se amplía la jornada de la actora a tiempo completo', con base en los documentos obrantes a los folios 153, 154 y 161 a 176 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina procede acceder a lo solicitado, pues los datos cuya introducción se pretende se extraen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y, además de poder tener trascendencia para la resolución de la litis, deben constar necesariamente en el relato fáctico de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (modalidad y duración del contrato y jornada).
TERCERO.-Seguidamente denuncia la parte, en el siguiente motivo del recurso, apartado 1, y con amparo procesal en el articulo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la carta de despido entregada a la actora no reúne los requisitos exigidos legalmente, al no concretar la causa, ya que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 exige la expresión de las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario, sin que quepa una referencia genérica al tipo de despido en sí ni a la causa remota que genera la dificultad empresarial.
Como ha señalado esta Sala al respecto, en su sentencia de 18 de febrero de 2016 (JUR 2016, 55270) (rec: 6/2016 ):'La recurrente cuestiona en este primer motivo el cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) del art. 53.1 del ET esto es 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Como ya indicado esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:
1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva, con un contenido lo suficientemente calor y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre ( STS de 3 de noviembre de 1982 (RJ 1982 , 6482), 10 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1285), 10 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1371) entre otras).
2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas ( STS 30 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2482) rcud 1068/2009 ).
3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6133), 11 marzo 1986 ( RJ 1986, 1298), 20 octubre 1987 y 19 enero (RJ 1988 , 14 ) y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593)), finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas.'
En el presente caso, además de relatarse en la carta de despido argumentos genéricos referidos a la problemática del sector farmacéutico, como la disminución continuada del volumen total del mercado farmacéutico, las medidas restrictivas del gasto farmacéutico adoptadas por el Gobierno, se introducen otras referidas a la situación de crisis económica del país y la carga hipotecaria existente en la farmacia, pero también se concreta la situación de pérdidas de la concreta oficina de farmacia, en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y el cierre provisional a febrero de 2015, datos concretos y específicos, sobre los que la empresa pretende justificar la medida adoptada de extinguir el contrato de la trabajadora por causas económicas, y, con conocimiento de los cuales, la parte recurrente puede articular adecuadamente la defensa de sus legítimos derechos e intereses, proponiendo y practicando toda la prueba que estime oportuna, en defensa de los mismos, sin que pueda entenderse, en modo alguno, que el contenido de la carta de comunicación de la extinción del contrato le ocasione indefensión.
Es evidente que si la empresa habla en su carta de despido de situación económica negativa y concreta de son pérdidas, es evidente que se trata del resultado económico negativo del ejercicio, con lo que se sabe a qué corresponden y sin que tenga que concretarse de donde se obtienen, pues es claro que se trata de la diferencia entre ingresos y gastos.
Si las cifras fueron alteradas en el acto del juicio, como la parte sustenta y la parte entiende que le ha causado indefensión, por vulnerar su legítimo derecho de defensa, no es esta la vía adecuada para denunciarlo, ni nada tiene que ver con la expresión de la causa de despido en la comunicación escrita. Si, como también se alega, las cifras contempladas en la carta de despido no coinciden con la documentación aportada, tampoco tiene nada que ver con que no se exprese adecuadamente la causa del despido en la comunicación escrita, sino que la parte tendría que hacer valer dicha circunstancia, si efectivamente concurre, para intentar modificar los hechos probados de la sentencia y discutir, en sede jurídica, si la empresa acredita o no pérdidas, a los efectos de justificar el despido efectuado.
Por otro lado, el hecho de que la empresa haya tenido que ser requerida en dos ocasiones para que aportara la documentación exigida, nada tiene que ver con la expresión o no de causa concreta en la carta de despido y, en cuanto a que no se puso a disposición de la trabajadora con la carta de despido la documentación acreditativa de los datos expuestos, según reiterada jurisprudencia, no es exigible que la empresa acompañe a la carta de despido la documentación acreditativa de las pérdidas alegadas.
CUARTO.-Finalmente, en el mismo motivo del recurso, apartado 2, y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal y con el artículo 4 del Convenio 158 de la OIT, argumentando, en síntesis, que no existe causa económica suficiente para justificar la decisión extintiva de la trabajadora, por cuanto:1º no se concreta la caída de ventas y de la facturación; 2º las cifras de las perdidas señaladas en la carta de despido han sido alteradas en la contestación a la demanda y ni unas ni otras coinciden con lo establecido en la documentación presentada, lo que ocasiona indefensión a la parte; 3º sin contar con la carga hipotecaria, ya existente en la fecha de contratación de la actora, no existe resultado negativo; 4º existiendo ya pérdidas se trasforma el contrato de la actora de temporal en indefinido y, subsistiendo las pérdidas, pasa de tener una jornada a tiempo parcial a una jornada a tiempo completo y si la justificación de dicha ampliación es el embarazo de la empresaria, causa indefensión a la parte, por no haberse alegado dicha circunstancia en la carta de despido.
Como señala reiteradamente la Jurisprudencia, aunque a los juzgados y tribunales no le corresponden juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social.
Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero [RTC 1991, 28] , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo [RTC 1991, 64] , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero [RTC 1998, 13] , FJ 3. STS 24/06/09 [RJ 2009, 4286] -rcud 1542/08 -).
Por su parte, el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece que 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio', añadiendo el artículo 9.1 del citado Convenio que los tribunales, tribunales del trabajo, juntas de arbitraje o árbitros ante los que el trabajador pueda recurrir la terminación del contrato de trabajo acordada por la empresa 'estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.
Así las cosas, es irrelevante que en la carta de despido se haya hecho constar una genérica mención a disminución de facturación y ventas, tanto del sector como de la propia oficina de farmacia y que no exista acreditación alguna de las mismas, pues en el hecho probado tercero de la sentencia consta que la empresa demandada ha tenido unas pérdidas de 174.642,94 euros en 2012, de 108.138,56 euros en 2013 y de 163.761,67 euros en 2014, sin que la parte haya intentado la modificación de dichos datos, vía revisión fáctica, por lo que se acredita la concurrencia de causas económicas que pueden justificar la medida extintiva acordada por la empresa, ya que existen pérdidas actuales, circunstancia contemplada como causa económica en el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores , siendo, además, las mismas continuadas a lo largo de tres años.
El hecho de que la parte demandada haya alterado la cuantía de las pérdidas al contestar a la demanda y respecto a las figuran en la carta de despido, no supone en modo alguno que las pérdidas sean inexistentes, sino que se corrige la cuantía provisional de las mismas, sobre la base del informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio, no suponiendo modificación de las causas alegadas en la carta de despido, para justificar de la decisión extintiva adoptada por la empresa y no existe justificación alguna de que las pérdidas sean inexistentes o que no coincidan con las reseñadas en la documentación aportada, pues la parte no ha intentado siquiera modificar el hecho probado tercero al respecto, lo que tampoco permite revisar, en esta vía, la cuantía declarada probada de las pérdidas o discutir los conceptos que deben de tenerse en consideración para fijar la diferencia entre los ingresos y los gastos. A mayor abundamiento, no consta que la parte que hoy alega que dicha modificación le causa indefensión, hubiera alegado la concurrencia de la misma en el acto del juicio o que hubiera formulado la correspondiente protesta ante las aclaraciones y modificaciones realizadas.
Por ello, acreditada la concurrencia de causa económica, sólo resta conocer sí existe o no razonabilidad de la medida acordada.
Pues bien, es cierto que durante los últimos años el contexto económico, como es público y notorio, ha sido complicado y que la actividad de la demandada, una oficina de farmacia, está regulada de forma detallada, en cuanto a su funcionamiento, tanto por normativa estatal como autonómica, fijándose para el medicamento, que constituye la mayor parte de las ventas de las oficinas de farmacia, un precio de referencia, lo que impide al empresario farmacéutico, incidir en dicho aspecto.
Por otro lado y tal consta en el hecho probado cuarto, subsiste, en el momento de proceder a la extinción del contrato de la trabajadora, un elevado importe de préstamo hipotecario no amortizado, por cuanto, para la puesta en marcha de la farmacia, el día 18 de agosto de 2008, se suscribió un préstamo hipotecario por importe de 3.610.000 euros, que la demandada debe devolver, junto con los intereses que se pactaran, en el plazo que se fijara, sin que la parte pueda renegociar y siempre de forma limitada, más que las condiciones de devolución -plazos y/o cuotas- y, en su caso, los intereses a abonar.
Por ello, ante la elevada magnitud de las pérdidas que se presentan a lo largo de tres años, es evidente que la decisión extintiva de la relación laboral es una de las pocas medidas que la demandada puede adoptar para reducir el importe de las señaladas pérdidas, por lo que se cumple el criterio de razonabilidad de la medida extintiva acordada, sin que sea óbice para ello que existiendo ya pérdidas, en el 2012 se modificara el contrato de la actora para transformarlo de temporal en indefinido, pues ello no suponía mayor coste salarial ni de la seguridad social para la empresa, ni tampoco que en el año 2013 y existiendo también pérdidas, se ampliara la jornada de la actora, pasando de un contrato a tiempo parcial a un contrato a tiempo completo, pues no sólo consta en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, que ello obedeció a la necesidad de sustituir a la demandada, farmacéutica, por otra farmacéutica, como consecuencia del embarazo de la demandada, como consecuencia de lo establecido en la normativa vigente, sin que dicho extremo tenga que constar en la carta de despido, por lo que no puede causarle indefensión. Además, debe precisarse que, justamente en dicho año se produjo una reducción de las pérdidas de más de 66.000 euros, lo que permitiría entender, que incluso sin la anterior justificación, la medida adoptada de ampliar la jornada a la actora era razonable y beneficiosa, en principio, para la marcha y buen funcionamiento de la actividad.
En consecuencia, concurriendo las causas económicas alegadas para justificar la extinción del contrato y siendo dicha decisión empresarial razonable e idónea, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PAULA QUINTELA PAIS, en nombre y representación de DÑA. Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a DÑA. Lorena , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

