Sentencia SOCIAL Nº 886/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 886/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 886/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101064

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1459

Núm. Roj: STSJ AS 1459/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00886/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003873
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 886/2018
En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000411/2018, formalizado por el LETRADO D. MANUEL
RODRIGUEZ VELAZQUEZ en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia número
688/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000647/2017, seguidos a instancia de D. Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gervasio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 688/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- A D. Gervasio , nacido el NUM000 /1961, con DNI nº NUM001 y N.A.S.S. NUM002 , con profesión habitual de mecánico de tragaperras - datos no controvertidos-, le fue denegada por Resolución de 17/03/2017 , la prestación por incapacidad permanente, resolución obrante en las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.

2º .- D. Gervasio interpuso reclamación previa que fue íntegramente desestimada por resolución de fecha 7 de junioo de 2017, resolución obrante en las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.

3º .- La decisión del INSS se ampara en el dictamen-propuesta del EVI de fecha reunión 15 de marzo de 2017 en el que se determina ' CUADRO CLÍNICO RESIDUAL : consumo perjudicial de alcohol ', siendo la contingencia enfermedad común.

4º .- Obra unido a las actuaciones informe de síntesis de fecha 9 de marzo de 2017 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que detalla en cuanto a la exploración '... acude acompañado, entra solo, consciente, orientado, abordable, enrojecimiento facial, probable fetor etílico, no ansiedad, no inhibiciones psicomotrices, eutímico, no alteraciones del pensamiento ni senso perceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad, conserva inteligencia y voluntad. ACP conservada sin ruidos añadidos, abdomen blando y depresible, no organomegalias. Cicatriz antigua en antebrazo izquierdo'.

5º .- Obran unidos a las actuaciones informes médicos del actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

6º .- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 571,02 euros; el actor no está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social - datos no controvertidos-.

7º .- D. Gervasio presenta el siguiente cuadro clínico residual: consumo perjudicial de alcohol.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Gervasio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, mecánico de maquinas tragaperras, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto, total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% o al 55% de una base reguladora de 571,02 euros.

Segundo.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que se le dé una redacción el cuadro clínico residual descrito en el séptimo de los ordinales añadiendo los siguientes diagnósticos secuelas del etilismo crónico: 'Trastorno mixto ansioso depresivo, con gestos de autolisis; ataxia mareos, inestabilidad en la marcha, diplopía vertical; deterioro cognitivo con atrofia cortico-subcortical y de fosa posterior (RM) y ataxia.'.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995).

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues siendo cierto que en el historial clínico del paciente consta el ingreso voluntario en el Hospital de Jove en el mes de agosto de 2014 con ocasión de un gesto autolesivo siendo diagnosticado a la sazón de trastorno de tipo adaptativo con ocasión de problemas económicos en el negocio, no lo es menos que, conforme se indica en el informe médico de síntesis que el propio recurrente invoca en el motivo: 'consultada la historia clínica de Atención Primaria y Atención Hospitalaria no constan consultas recientes ni citas pendientes en servicio especializado, no precisando tratamientos en la actualidad', razón por la que la juzgadora a quo hace suyas las conclusiones del expresado informe descartando las adiciones que ahora se pretenden incorporar, en razón precisamente de que el estado invalidante profesional que se ha de valorar es el acreditado a la fecha del hecho causante.

Tercero.- Destina la Letrada recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1. b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición vigésimo sexta de dicho texto legal. Considera que el estado de salud de su patrocinado, en el que se aprecia la concurrencia de un trastorno alcohólico de carácter crónico, con dificultades de adaptación a rutinas, pérdidas de memoria y deterioro cognitivo no puede llevar a cabo un actividad profesional, siquiera lo sea su trabajo como mecánico de maquinas tragaperras, en unas condiciones mínimamente dignas.

Tratándose del consumo de alcohol, ha expuesto con asiduidad la doctrina de suplicación la necesidad de ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de valorar la enfermedad. Según expone la STSJ Galicia de 26-3-2004 , el alcoholismo es una enfermedad cuya proyección sobre la capacidad laboral depende obviamente de sus específicas circunstancias, hasta el punto de que en la casuística de los tribunales en ocasiones se le ha negado virtualidad incapacitante (así, STS 14-12-76 ), mientras que en otras se le ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta (por ejemplo, STSJ Cataluña 14-10-99 ), grado éste que igualmente se viene declarado en supuestos de acusado e inveterado etilismo determinantes de acusado deterioro cerebral y/o hepático, con múltiples ingresos en el servicio de urgencias por delirium tremens (así, STSJ Galicia de 25-05-00, rec. 4716/98 ).

En concreto, con motivo de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y la psicosis alcohólica, algunas Salas de lo social ( STSJ Cast-La Mancha S 13-9-2001 o STSJ- Cantabria de 21 de abril de 2004, rec. 1363/03 ) han llegado a conceder el grado de incapacidad solicitado en supuestos en que el etilismo crónico padecido (F.10.2), después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, perdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la hepatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica.

Ahora bien, si para el reconocimiento de una incapacidad absoluta, se requiere que la dolencia, en razón de su naturaleza, evolución, así como las facultades afectadas, conlleve secuelas que suponen indudable deficiencia de raciocinio y personalidad, cuando la evolución clínica del enolismo o la adición a otros tóxicos no es determinante de aquel deterioro mental ni neurológico permanente, pero aparece asociado a cirrosis o a otras secuelas físicas y neurológicas, es reconocible una situación que puede determinar el grado de incapacidad permanente reclamado.

Conforme recuerda la STSJ de Canarias, de 31 de marzo de 2005, 'se sabe que el alcoholismo es una enfermedad que no se combate sólo farmacológicamente, sino que es el propio individuo quien tiene que poner de su parte y reconocer la situación en que se encuentra para salir de ese abismo, sin embargo, aún reconociendo la dificultad del tratamiento y el largo camino a recorrer'. En parecidos términos advierte la STSJ País Vasco de 23 septiembre 2004 : 'tal enfermedad no constituye más que un hábito perfectamente prescindible con un ejercicio de voluntarismo'.

En el supuesto considerado, del inmodificado relato fáctico de instancia resulta que el demandante, de 57 años de edad, ha sido diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol, pero no consta que actualmente se halle bajo control psiquiátrico -la última consulta en salud mental data de septiembre de 2016 y en ella se refería estar abstinente- y a tratamiento de deshabituación -no toma aversivos desde el mes de diciembre de 2015-, tampoco se acreditan ingresos en comunidades terapéutica de adicciones. Por otra parte, el síndrome alcohólico es compatible con una exploración clínica completamente funcional: no se constatan alteraciones psicomotríces ni afectación sobre el sistema nervioso central; las funciones superiores se encuentran conservadas, indicando el médico evaluador que no se aprecian pérdidas de memoria significativas ni alteraciones en el razonamiento visospacial, abstracto y conceptual y, en fin, tampoco hay signos de afectación del sistema digestivo ni aquella dependencia y consumo de bebidas alcohólicas se ha traducido en una hepatitis crónica o cirrosis.

En definitiva, no hay semiología psicótica, astenia, gastritis, amnesias, deterioro cognitivo ni ideación autolítica y su discurso es fluido, coherente y espontáneo; en consecuencia, no se objetivan las notas más arriba apuntadas para que una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico devenga inhabilitante para el ejercicio de la actividad profesional de toda actividad profesional y, en concreto, para la de mecánico, pues es evidente que, bien que con las limitaciones descritas, en el supuesto analizado conserva una actitud laboral que en razonable medida es valorable en el ámbito laboral descrito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Gervasio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm.

647/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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