Sentencia Social Nº 887/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 887/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 887/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5629

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en autos sobre Invalidez. Es evidente que la trabajadora no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, pues a pesar de presentar diversas dolencias, consistentes en padecimientos del síndrome del túnel carpiano, cervicalgia y otras lesiones óseas, conserva funcionalidad suficiente para trabajar, además la patología psiquiátrica que presenta también es de poca importancia, como lo prueba el hecho de que no haya asistido a consulta al psiquiatra de la Seguridad Social. Tampoco se encuentra impedida para realizar las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola, pues los esfuerzos moderados de raquis lumbar y cervical que exigen dichas tareas, no se ven impedidas por su patología osteoarticular.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 248/2007

Sentencia Nº 887/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 557-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 1 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Esther , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Esther , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora, Dª María Esther , nacida el 05/08/60, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena con nº NUM000 por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno y superior al mínimo exigido.

Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23/03/06, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 12 de Mayo de 2006.

Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 490,45 euros mensuales, y la fecha de efectos de la misma es de 21/03/06.

Cuarto.- La parte actora padece las siguientes dolencias: trastorno ansioso depresivo reactivo a conflictividad familiar, espondilosis degenerativa, incipientes protusiones L3-L4 y L4-L5.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: La parte actora padece las siguientes dolencias: síndrome de túnel carpiano derecho, cervicalgia crónica por espondilosis degenerativa C4-C5 y C5-C6, con uncoartrosis a este último nivel que produce una significativa estenosis foraminal izquierda, protusiones L3-L4 y L4-L5 y trastorno ansioso depresivo reactivo. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 5, 7 y 10 de su ramo de prueba y en el informe pericial emitido a su instancia por el Doctor Cesar .

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña María Esther alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Neurofisiología Clínica de 25 de Junio de 2003 (folio 61) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética de Columna Cervical de 7 de Septiembre de 2004 (folio 62) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Lumbar de 9 de Agosto de 2005 (folio 64) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido a instancia de la demandante por el Doctor Jesús Ángel el 9 de Enero de 2006 (folio 67) es compatible con el trastorno ansioso depresivo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por Doctor Cesar el 10 de Julio de 2006 ratificado en el acto del juicio (folios 68 y 69) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de Marzo de 2006 pero no evidencia error científico alguno en las mismas, debiendo resaltarse que tanto uno como otro se basan en los mismos informes clínicos.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 136, 137.4 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, en su caso, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que la misma no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta pues conserva funcionalidad suficiente para trabajar y la patología psiquiátrica es de poca importancia como lo prueba el hecho de que no haya asistido a consulta al psiquiatra de la Seguridad Social. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que lleva a la Sala a desestimar la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola. Esta profesión exige la realización de esfuerzos moderados con los raquis lumbar y cervical que no se ven impedidos por la patología osteoarticular de la demandante ni tampoco por la patología psiquiátrica que presenta, es más, la Sala considera que la actividad laboral es una terapia adecuada para dicho padecimiento psíquico. En consecuencia, la sentencia recurrida al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual no ha incurrido en la infracción legal denunciada, por lo que la Sala desestima, también la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 21 de Septiembre de 2006 en autos 557-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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