Sentencia Social Nº 887/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 887/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2011 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 887/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100353


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada en los autos de juicio nº 1156/2008 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Estanislao contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Con fecha 11.05.2007 se dictó sentencia en materia de despido por parte del Juzgado de lo Social nº 7 de los de LPGC, calificando como improcedente el despido con fecha de efectos 31.12.2005, haciendo responsable el mismo tanto a la Universidad de LPGC como a la Fundación Universitaria de Las Palmas, dada la cesión ilegal de trabajadores habidas entre las mismas. Declarando en el hecho primero la categoría profesional del actor, técnico informático y el salario mensual bruto prorrateado de 1.401,57 €; siendo confirmada la sentencia por la Sala del TSJ Canarias en fecha 7 de marzo de 2008 .

SEGUNDO.- Las partes de mutuo acuerdo aceptan en caso de estimación de la demanda, que la cantidad devengada desde el 9 de abril de 2001 hasta el 11 de mayo de 2007 asciende a la cantidad de 63.810,60 €.

TERCERO.- Con fecha 08.07.2008 la actora interpuso reclamación previa que fue resuelta el 20.05.2010, desestimando la misma.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Estanislao contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desestimadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la condena al pago de diferencias salariales y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción de los artículos 69 Y 72 de la LPL, 42, 43 y 47 de la LRJAPPAC , 1288 CC y jurisprudencia que cita.

Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 30-11-11 hemos dicho que ' Del contenido del artículo 72 párrafo 1o de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende la necesidad de que las partes, en el procedimiento judicial, se atengan a los términos del debate planteado con anterioridad en la fase administrativa, sin que puedan posteriormente alterar los términos de la controversia. El principio de congruencia entre las fases administrativa y judicial del litigio se configura en base a dos elementos: en primer lugar, la fijación del objeto litigioso en la fase previa al proceso; y en segundo lugar, la prohibición extensiva a ambas partes de introducir variaciones sustanciales en relación al objeto previamente delimitado.

Así, de la misma forma que el proceso judicial posee un carácter revisor respecto de la fase administrativa, ésta también posee un determinado efecto sobre el proceso judicial, pues una vez configurado el objeto procesal en la fase administrativa, se restringe la aportación de nuevos contenidos en la medida que signifiquen una alteración sustancial (Márquez Prieto).

Las variaciones sustanciales pueden referirse a los sujetos, a la fundamentación fáctica, a la fundamentación jurídica y al suplico. En relación a la fundamentación jurídica, extremo que ahora nos interesa, constituye variación sustancial tanto la alteración como la ampliación de los motivos de oposición manifestados por la Administración en la resolución administrativa que deniega la reclamación previa. Sin embargo, siempre son admisibles las variaciones que completen la oposición a la pretensión de forma lógica y necesaria, o estén contenidas implícitamente, además de precisiones y rectificaciones en cuanto a la cantidad.

Puede, en definitiva, afirmarse, que la doctrina hace coincidir el límite de lo que deba entenderse por variación sustancial con el respeto al derecho de defensa, ya que al introducirse contenidos que supongan novedad, se coloca a la parte contraria ante la sorpresa y consiguiente indefensión (Alonso Olea y Minambres Puig 'Derecho Procesal del Trabajo'). En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero , 2 de febrero , 26 de marzo , 24 de julio y 15 de diciembre de1996 , 14 y 18 de marzo de 1997 , en las cuales ha mantenido la prohibición de introducir modificaciones sustanciales mediante la alegación de hechos nuevos.

Específicamente respecto de la excepción de prescripción el Tribunal Supremo ha venido manteniendo con reiteración que su falta de alegación al resolver en vía administrativa impide su alegación en el seno del proceso.

Concretamente en la sentencia de 2 de marzo de 2005 se dice textualmente que:

'Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL , que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'. Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía a administrativa en la forma establecida en las leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de febrero EDJ1990/947 ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).

De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de junio de 1994 -recurso- 2946/93 EDJ1994/5670 , 30 de octubre de 1995 -Recurso 997/95 EDJ1995/5571 - y 2 de febrero de 1996 -recurso 1498/95 EDJ1996/503 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL EDL1995/13689 , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.

Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación 'in extenso' de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que 'en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse'.

El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de junio de 1994 EDJ1994/5670 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación 'ex novo' en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.

Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el art. 72.1 de la LPL , al introducir en el proceso una variación sustancial 'en las cantidades' y 'en los conceptos' con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa'.

Pero en el presente caso nos encontramos con que, con anterioridad a la celebración de la vista oral (que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2009) la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria notificó al actor (el día 24 de marzo de 2009) la resolución de la preceptiva reclamación previa, en la que se desestimaba su petición al apreciarse la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas. De ello se pueden extraer dos conclusiones, que la cuestión de la prescripción fue introducida en fase administrativa y que el actor tuvo conocimiento de la alegación de dicha excepción con cuarenta y cinco días de antelación y tuvo tiempo más que suficiente para preparar su defensa en juicio frente a dicha alegación. Prueba evidente de ello es que en el acto del juicio oral la Representación Letrada del actor, además de ratificarse en la demanda, formuló cuantas alegaciones tuvo por conveniente frente a la excepción alegada de contrario, con lo cual ninguna indefensión se le ha ocasionado.

En conclusión, alegada la prescripción por la Universidad demandada al resolver en vía administrativa la petición del actor, nada impide su alegación ante la jurisdicción.

CUARTO.- La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil EDL1889/1 'las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley'.

Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).'

Siendo de plena aplicación la doctrina establecida, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción del artículo 222.4 de la LEC . Argumenta en suma la parte recurrente la inaplicación a este caso de la doctrina de la cosa juzgada, pero o cierto es que en este caso el recurso carece de objeto ya que las afirmaciones que se vierten en la sentencia son meramente obiter dicta o a mayor abundamiento, por lo que no sustentan jurídicamente el fallo.

En todo caso, aunque la redacción del motivo es confusa, parece que enlazando con el motivo anterior, se trata de atacar la existencia de prescripción por entender que solo pudo ejercitarse la reclamación de cantidad desde la firmeza de despido. Pues bien, tal pretensión ha de ser igualmente rechazada a la vista de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 10 11 ha establecido que 'Partiendo de la base de que la situación de litispendencia sólo se impone directamente por ministerio de la Ley entre las acciones de conflicto colectivo y las individuales conectadas a la reclamación colectiva con la sola diferencia de sus respectivas naturalezas declarativa y condenatoria, no cabe, en consecuencia, extrapolar dicha institución de modo idéntico al supuesto que aquí se debate por cuanto, la reclamación limitada a la condena al pago de cantidades pudo plantearse sin sujeción a la pendencia del pleito sobre despido. Ello no obsta a que lo resuelto en dichas actuaciones goce del efecto de cosa juzgada, razón por la cual, de no mediar prescripción, las cantidades a satisfacer serían las que corresponden conforme a la categoría y salario declarados por la sentencia de despido.'

Con ello sigue la doctrina tradicional del Alto Tribunal plasmada sen sentencias como la de 27- 4-10 en la que se dice que 'Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 16 de marzo de 2010 (rec. 1854/09 ), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.

(.) Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992 ) EDJ1993/10928 , 23 de octubre de 1990 EDJ1990/9640 , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 ) EDJ1992/5810 , 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ) EDJ1994/5584 , 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ) EDJ1995/7670 , 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ) EDJ1999/30577 , 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ) EDJ2000/1625 , 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999) EDJ2000/24429 y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003 ) EDJ2004/184912 ,'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.'.

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) EDJ1993/10928 para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil EDL1889/1 , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 EDJ1990/8335 ' debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella.

Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª...(...)...y al 2002 en el de Dª...(...)..., acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica. (.) Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa.

En idéntico sentido, sentencias de los TSJ de Galicia de 13-2-13 y Andalucía Granada de 31-10-12 ,

Siendo plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo a este caso, y siendo ajustada a la misma la sentencia del Juzgado de instancia, no queda sino desestimar el recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Estanislao contra la sentencia de fecha 30-9-10, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad en procedimiento nº 1156/2008 en proceso sobre CANTIDAD, confirmamos la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0178/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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