Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 887/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2016 de 02 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 887/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100853
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 635/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011431
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011431
SENTENCIA Nº: 887/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PANADERIA LA MODERNA - VDA. E HIJOS DE J.BELDARRAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por PANADERIA LA MODERNA - VDA. E HIJOS DE J.BELDARRAIN S.L.frente a Pilar , FOGASA SA y Juana .
Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. -La trabajadora Doña Pilar ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PANADERÍA LA MODERNA-VDA E HIJOS DE J. BELDARRAIN, S.L., desde el 8-5-2003, realizando funciones de dependienta, y correspondiéndole un salario bruto mensual de 1.226,79 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
La trabajadora Doña Juana ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PANADERÍA LA MODERNA-VDA E HIJOS DE J. BELDARRAIN, S.L., desde el 1-6-2005, realizando funciones de dependienta, y correspondiéndole un salario bruto mensual de 1.284,41 euros, incluida la prorrata de pagas extras .
Los salarios anteriormente reseñados los han percibido las actoras desde el mes de marzo de 2012 hasta el 8-3-2013 la trabajadora Pilar y Juana hasta el mes de noviembre de 2012 (hechos probados 1º y 6º de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, autos 663/2013, de 17-2-2015 y de 26 de noviembre de 2014 , autos 326/2014 ).
Sentencias que se dan íntegramente por reproducidas y que obran a los folios 235 a 245 de los autos.
SEGUNDO .-Las trabajadoras han prestado servicios en exclusiva para la demandada, en el despacho de pan que aquélla tiene abierto en Algorta-Getxo, c/ Arene Azpi nº 4, en turnos semanales alternos de mañana y tarde:
Mañana: 8:00 a 14:00 horas.
Tardes: 14:00 a 20:00 horas.
Fines de semana alternos: sábado y domingo, de 8:00 a 14:00 horas.
Desde el inicio de la prestación de sus servicios, las actoras se ha encontrado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como en el impuesto de actividades económicas, al contemplarlo asís el denominado 'contrato mixto de sociedad y aparcería industrial' en virtud de sendos contratos mixtos de sociedad y aparcería, suscritos entre las partes, y por imposición de la demandada. En un anexo se hacía constar que la empresa demandada se obliga al pago 'tanto del impuesto como de la cuota de la Seguridad Social'.
En los citados contrato se recogían, además, las siguientes estipulaciones:
'( ) III. Maquinaria
III.1 Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., es propietaria de la maquinaria, muebles y otros elementos que se encuentran incorporados al local antes descrito, relacionados en el documento que como anexo núm. 2 forman parte inseparable del presente contrato.
III.2. Panadería La Moderna Vda. e Hijos de J. Beldarrain, S.L., pondrá a disposición de ( Dª Pilar y de Dª Juana ) los elementos descritos pudiéndolos ésta utilizar, obligándose a una perfecta conservación de los mismos, respondiendo de forma absoluta por una mala utilización, culpable o negligente. Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. podrá inspeccionar todos los elementos referidos, cuantas veces lo estime conveniente, facilitando Doña Elsa esta comprobación, en los locales que también son objeto de este contrato.
III.3.- Si a juicio de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. la maquinaria e instalaciones referidas fueran insuficientes para el desarrollo normal de la actividad de ( Doña Pilar y Doña Juana ), por ejemplo, por un incremento de producción o ventas, aquélla se compromete a incrementar en igual medida la maquinaria precisa. Este extremo dependerá única y exclusivamente del criterio, juicio y apreciación de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., no siendo exigible en ningún caso por parte de Doña Elsa .
IV. Personal
Doña Pilar y Doña Juana deberán trabajar en el negocio y local que es objeto de este contrato, con exclusividad al mismo, no pudiéndose dedicar a ningún otro tipo de actividad.
( ) Las no podrá contratar, bajo ningún régimen ni laboral ni mercantil, a ninguna persona para que preste servicios en el local y negocio objeto de este contrato.
( ) V. Productos.
Doña Pilar y Doña Juana únicamente podrán vender productos previamente adquiridos por Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., y entregados a ella para su venta, comercialización o elaboración.
Doña Pilar y Doña Juana están obligadas igualmente a utilizar todos los productos referentes a papelería, envoltorios, cajas, blondas, bolsas, etc-, de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., consignándose en todos estos elementos la marca de panadería La Moderna.
( ) VIII. Utilización de marcas.
Durante el plazo de vigencia del presente contrato, Doña Pilar y Doña Juana tienen el derecho y la obligación de utilizar el nombre, marca, símbolos y rótulos de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., en los carteles y papeles de envoltura de productos. En sus facturas y albaranes deberá utilizar siempre su propia identificación personal y fiscal.
( ) IX. Pago.
La facturación se liquidará según el siguiente método:
Con carácter mensual, Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. comunicará a Doña Pilar y Doña Juana , la facturación o caja realizada durante el mes vencido.
Sobre esa facturación bruta, Doña Pilar y Doña Juana , tienen derecho al percibo y, Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. tiene obligación de pago, del 10% de dicha facturación bruta, que será abonado mediante cheque nominativo'.
Se dan por íntegramente reproducidos el contenido completo de dichos contratos, que han sido aportados con el ramo de prueba del demandante (folios 114 a 128 de los autos).
TERCERO. -En informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12-6-2013 en relación a la trabajadora Doña Pilar se hace constar lo siguiente:
' Pilar pone en conocimiento de la Inspección de Trabajo que ha venido atendiendo un despacho de pan perteneciente a la sociedad Panadería La Moderna, apareciendo formalmente como autónoma, cuando en realidad era empleada de la empresa.
( ) Interrogada la Sra. Pilar en esta Inspección manifestó:
Que contaba con un horario señalado por la panadería La Moderna.
El local era arrendado por panificadora la Moderna y los medios de trabajo también pertenecían a la misma.
Que cobraba una comisión según los productos vendidos, pero que la misma era determinada por la empresa, quien llegaba incluso a ser quien físicamente confeccionaba las facturas que aparentemente eran giradas por la Sra. Pilar .
Añade que no sólo los precios eran señalados por la empresa, sino que ésta todos los días recogía la recaudación del citado despacho de pan.
Que con fecha 21 de marzo del 2013 Panadería La Moderna había comunicado a Doña. Elsa la terminación del contrato existente entre las partes.
El 9/09/2013 compareció en las oficinas de la Inspección el Administrador de la empresa y su abogado, Sr. Pagano, aportando el contrato que unía a la Panadería con la Sra. Pilar , y las facturas que se habían girado, añadiendo que la situación de dicha persona y la de Juana ( ) eran similares.
Añadió el Sr. Roman que en su criterio la Sra. Pilar era una trabajadora autónoma con la que tenía un contrato de sociedad y que contaban con libertad horaria.
Ahora bien, examinado el contrato vigente entre las partes se comprobaron los siguientes extremos:
Que el contrato firmado con la Sra. Pilar , y antes con la Sra. Juana , eran idénticos, lo que hace suponer que ambos han sido confeccionados de forma unilateral por la sociedad.
Que el local es arrendado por la sociedad a un tercero, quien lo cede a la Sra. Pilar . Además se ceden también utensilios cuya sustitución es dejada a criterio de la empresa.
Se obliga a la Sra. Pilar a trabajar de forma exclusiva para la panadería La Moderna.
La Sra. Pilar no puede contratar a empleados o a colaboradores sin el permiso de la panadería.
Sólo pueden venderse productos de la empresa panadera.
Se deben utilizar los logotipos, publicidad, papelería de la sociedad'.
La Sra. Pilar tiene obligación de mantener abierto el local (prohibición de cierre).
De todo lo anterior deducimos con claridad que se trata de un falso autónomo, ya que ni tiene control de los medios de producción, ni puede organizarlos según su criterio, estando sometida incluso a la retirada por parte de la sociedad panadera del importe de la recaudación todos los días, llegando al extremo de que es la sociedad quien confecciona las facturas que debe emitir la presunta empresaria autónoma (la Sra. Pilar ) a la panadería la Moderna.
( ) Procede pues promover el cambio de régimen de la trabajadora del RETA al general, si bien al objeto de no perjudicar a la trabajadora nos limitamos a modificar dicha situación desde agosto del 2009, al estar prescritas las cotizaciones generadas anteriores a dicha fecha, y por parte de la TGSS no se admiten altas relativas a periodos prescritos.
En consecuencia, se promueven las siguientes actuaciones:
1) Promover el alta de la trabajadora en el régimen general del 1/08/2009 al 21/03/2013.
2) Se promueve un acta de liquidación por el periodo intermedio.
3) Se promueve un acta de infracción por falta de alta y cotización.
4) Se solicita una orden de servicio a nombre de la Sra. Pilar al objeto de solicitar en la misma la baja en el RETA de la citada persona'.
Se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la empresa demandada, resultando un importe total de la deuda del periodo del descubierto (de agosto de 2009 a marzo de 2013) de 49.657,09 euros, como suma de las liquidaciones parciales que se detallan. Se dan por reproducidas la mencionada acta de liquidación y las liquidaciones parciales de cuotas
Por los mismos hechos se extendió también acta de infracción a la empresa por importe de 3.126 euros.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió un informe similar, de fecha 10 de mayo de 2013, respecto de las trabajadoras Eva María y Juana , señalando que '(..) Los datos arriba indicados dejan fuera de toda duda que no se trata de una relación laboral, sino que en realidad se trata de unos falsos autónomos, ya que carecen de cualquier iniciativa empresarial, el local, las instalaciones, el producto, la recaudación-es controlada por la empresa y las personas arriba indicadas, se limitan a prestar su trabajo a cambio de una comisión' (hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 17-2-2015 , Autos 663/2013), sentencia que se ha dado íntegramente por reproducida y que obra a los folios 235 a 240 de los autos.
CUARTO .-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con 28-05-2013 levantó acta de infracción en relación a la trabajadora DOÑA Juana en la que se hace constar lo siguiente:
'En relación con la inspección que se sigue a la Panadería La Moderna, el 1/03/2013 compareció en las oficinas de la Inspección Juana y aporto copia del contrato de trabajo de aparcería y sociedad que mantenía con Panadería La Moderna.
Interrogada sobre el tipo de relación que mantenía con la misma y manifestó:
a) Que tenía un horario de trabajo impuesto por la empresa.
b) Que contaba con salario fijo, con una parte declarada variable y el resto en metálico.
c) El local donde prestaba servicios en el número 35 de la Avda. de los Chopos estaba arrendado por la empresa.
d) El precio de los productos era fijado por la empresa, quien recogía la recaudación todos los días y le abonaban la comisión mensualmente.
e) La cotización del RETA aunque abonada por ella, su importe le era devuelto por la empresa.
f) La empresa había procedido a comunicarle su cese con efectos del 1/03/2013.
g) Que la asesoría que llevaba los pagos de seguridad social y fiscales era elegida y abonada por la empresa (Asesoría Torrealday).
h) Que contaba con una compañera de trabajo con la que se turnaba, de nombre Eva María , que probablemente tras su cese iba a atender la panadería en solitario.
En 3/04/2013 se giro visita a la panadería estando atendida la misma por Eva María , indicando que el contrato de arrendamiento entre la Panadería la Moderna y la propiedad del local había concluido el 31/03/2013, por lo que había procedido a arrendar directamente el local al propietario, y estaba decidiendo que panadería le iba a suministrar pan
El 22 de abril del 2013 compareció en la sede de la Inspección el representante empresarial y su letrado, los cuales manifestaron:
a) Que era cierto que recogían la recaudación cada día, y que les liquidaban la comisión mensualmente en relación con unos porcentajes sobre la facturación.
b) Sobre quien impone los precios indico que se hacía con acuerdo entre las partes y eran los habituales en el sector.
c) Negó que enviara a nadie para cubrir las vacantes de festivos o vacaciones
d) No existen facturas giradas por las autónomas antes citadas, sino que se les entregaba mensualmente unas comisiones sobre las ventas en unos documentos confeccionados sobre por la mercantil.
e) Negó que los importes de autónomos fueran abonados en metálico a las personas que trabajaban en el local.
Aportaron los contratos de aparcería y sociedad firmados con ambas personas y las facturas que la empresa les giraba mensualmente.
Examinados los contratos se comprueba:
a) Que los dos contratos son similares
b) Que junto con el local se arrienda la maquinaria, cuyo cambio queda a criterio de la mercantil
c) Que deben trabajar en exclusiva en la panadería
d) Que tienen prohibido contratar a ninguna persona como trabajador o como colaborador autónomo.
e) Que solo pueden vender productos de la panadería La Moderna
f) Que están obligadas a utilizar todos los logotipos, cajas, papeles... de la panadería la Moderna.
g) Que la remuneración que perciben es una comisión sobre la facturación
h) Que tienen la obligación de utilizar el local de la panadería (prohibición de cierre).'
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social promueve el cambio de régimen de la trabajadora del RETA al general del 1-03- 2009 al 28-02-2013, y acta de infracción por falta de alta y cotización.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió un informe similar, de fecha 10 de mayo de 2013, respecto de las trabajadoras Eva María y Pilar , señalando que '(..) Los datos arriba indicados dejan fuera de toda duda que no se trata de una relación laboral, sino que en realidad se trata de unos falsos autónomos, ya que carecen de cualquier iniciativa empresarial, el local, las instalaciones, el producto, la recaudación es controlada por la empresa y las personas arriba indicadas, se limitan a prestar su trabajo a cambio de una comisión' (hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao en los autos 368/2014, de despido, seguidos a instancia de Doña Juana frente a Panadería la Moderna y que obra a los folios 131 a 137 del ramo de prueba de la empresa parte actora en estos autos.
Sentencia que se da íntegramente por reproducida.
QUINTO.- Se dan íntegramente por reproducidas las sentencias obrantes a los folios 131 a 162 de los autos, de fechas 18-3- 2014 (Juzgado de lo Social 1 de Bilbao, Autos 368/2013), en proceso de despido y de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 23-7-2014 , recurso 1360/2014 , así como las sentencias de 30-12-2013 (Juzgado de lo Social Nº 4 de Bilbao, autos 382/2013, y de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 29-4-2014 , recurso 690/2014 , sentencias que declararon los despidos sufridos por las trabajadoras como improcedentes. Y las sentencias obrantes a los folios 201 a 211 de los autos, en demandas de oficio formuladas por la TGSS, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao autos 89/2014, de 18-9-2014 y de la Sala de lo Social del TSJPV de 21-4-2014, recurso 538/2015 .
SEXTO.- A la trabajadora Juana le fue reintegrado por la TGSS el importe correspondiente a las cuotas al RETA del período de marzo de 2009 a febrero de 2013, en cuantía de 12.288,51 euros, más 1.462,38 euros de intereses, en fecha 9-7-2013; y a la trabajadora Pilar le fue reintegrado por la TGSS el importe correspondiente a las cuotas del RETA del período de agosto de 2009 a Febrero de 2013, en cuantía de 11.987,17 euros, más 1.547,62 euros en fecha 4-12-2013 (folio 92 de los autos).
SÉPTIMO. -La trabajadora Juana se le abonaba un plus de transporte para abonarle la gasolina que empleaba en su coche, vehículo que utilizaba para desplazarse de su domicilio en Munguía a la panadería, sita en Algorta ¿ Getxo y que hay más de 26 Km. de distancia.
Juana lunas cobraba un retribución de 1000 euros mensuales, hasta el mes de marzo de 2012; y Pilar percibía 670 euros mensuales hasta el mes de marzo de 2012 (interrogatorio de D. Roman y documentos obrantes a los folios 164 a 166 de los autos, y 167 a 185 de los autos).
OCTAVO. -La empresa abonó a la trabajadora Juana las cuotas de autónomos de los meses de Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre de 2012 y diciembre de 2012, por un importe de 254,21 euros, lo que totaliza 1.525,26 euros, meses en los que figuran los recibos firmados por la trabajadora (folio 213 y reverso, 214, 215, 216 de los autos).
Y a la trabajadora Pilar las cuotas de autónomos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2012, y Enero y Febrero de 2013, por un importe de 274,64 euros, lo que totaliza 2.746,4 euros (folios 218 a 222 de los autos).
Se da por reproducida el Acta de Infracción y Liquidación de cuotas a la Seguridad Social provisional levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia obrante a los folios 71 a 76 de los autos.
En fechas 25-5-2015, la TGSS dictó sendas resoluciones elevando a definitivas las Actas de Liquidación Provisional nº NUM000 obrantes a los folios 183 a 188.
Interpuesto recurso de alzada frente a las mismas por la empresa, el mismo fue estimado parcialmente por la Dirección Provincial de la TGSS, que rebajó el importe de la deuda a 24.518,52 euros; dándose por reproducida íntegramente la Resolución de la TGSS de fecha 1-7-2015, que puso fin a la vía administrativa el 1-7-2015 (folios 189 a 192 de los autos). No constando en autos el ingreso de la citada cantidad de 24.518,52 euros de cuotas adeudadas al RG de la Seguridad Social
NOVENO.- En la demanda rectora de estos autos la empresa reclamaba a Juana la cantidad de 7.846,66 euros en concepto de cuotas al RETA del mes de abril de 2010 y hasta el mes de febrero de 2013, además de 40,60 euros en concepto de gastos abonados por la empresa demandante a una Asesoría, 200 euros en concepto de pagos fraccionados de IRPF de marzo de 2012 y febrero de 2013, y 880 en concepto de plus de transporte, lo que hacía un importe total de 8.967,26 euros (folios 14 y 15 de los autos).
Y a Doña Pilar la empresa reclamaba a 8.850,10 euros en concepto de cuotas al RETA del mes de Agosto de 2010 a febrero de 2013; por gastos abonados por la empresa demandante a la Asesoría la cantidad de 496,58 euros (de marzo de 2012 a febrero de 2013) y 759 euros de pagos fraccionados de IRPF de marzo de 2012 a febrero de 2013, y por complemento de horas la cantidad de 120 euros, lo que hacía un importe total de 10.105,68 euros (folios 16 y 17 de los autos).
En fecha 16-7-2015 la empresa actora en estos autos aumenta el importe reclamado a cada una de las trabajadoras reclamando 14.871,49 euros a Juana , y 14.910,37 euros a Doña Pilar , según el desglose que obra a los folios 102 a 103 de los autos, importe del que no se realizó acto de conciliación ante el DEPS del EJ
DÉCIMO. -Se dan íntegramente por reproducidos los convenios colectivos de Panaderías de Bizkaia de 2007 a 2009, tablas salariales de 2009, prórroga del convenio, y del convenio colectivo de 2010 a 2014 (folios 257 a 290 de los autos).
UNDÉCIMO.- Se presentó acto de conciliación en el DEPS del Gobierno Vasco/EJ por los importes reclamados en demanda de 10.105,68 euros a Pilar y de 8.967,26 euros a Juana , celebrándose el acto de conciliación el 30-10- 2014, con el resultado de SIN AVENENCIA (folio 18 de los autos).
DUODÉCIMO. -Se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre una posible incompetencia de jurisdicción, que emitió el mismo en fecha 12-2-2015, y que obra al folio 24 de los autos, que se da íntegramente por reproducido'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por PANADERÍA LA MODERNA ¿VDA E HIJOS DE J. BELDERRAÍN SL frente a DOÑA Pilar Y DOÑA Juana , en autos 1127/2014, en procedimiento de cantidad, absolviendo a las demandadas y al FOGASA de cuantos perdimientos se solicitan en esta demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas en escrito único .
CUARTO.-El 29 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de mayo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Pilar y Dª Juana han prestado sus servicios, como dependientas, para la sociedad demandante, titular de la empresa 'Panadería La Moderna', entre el 8 de mayo de 2003 y el 4 de diciembre de 2013 la primera y entre el 1 de junio de 2005 y el 9 de julio de 2013 la segunda, extinguiéndose el vínculo contractual por sendos despidos, reconocidos como improcedentes, en sentencias de 18 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013 , confirmadas por esta Sala el 23 de julio y 29 de abril de 2014 respectivamente. Vínculo contractual formalmente reconocido, en su inicio, como un contrato mixto de sociedad y aparcería industrial, en cuyo anexo se establecía, en lo que aquí interesa, que la empresa se obligaba a abonarlas el importe del impuesta de actividades económicas y la cuota de seguridad social al RETA. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social: 1) levantó acta de infracción contra la empresa por no haber dado de alta a las trabajadoras en el régimen general ni cotizar por ellas, cursando solicitud de alta para el período de cuotas no prescrito e indebida la dada en el RETA por ese tiempo (no por el anterior, a fin de no perjudicarlas); 2) levantó actas de liquidación contra dicha empresa el 28 de mayo de 2013, relativa a ambas trabajadoras y por el período de marzo de 2009 a febrero de 2013, en razón a las cotizaciones no prescritas que debió hacer por ellas al régimen general, siguiéndose procedimientos de oficio por impugnarlas la empresa negando la existencia de relación laboral, determinándose en el caso de ambas que los servicios se prestaron por ese título, mediante sentencias de los Juzgados de lo Social confirmadas por esta Sala, tras lo cual las actas de liquidación se elevaron a definitivas por la TGSS el 25 de mayo de 2015. Ambas trabajadoras, por su parte, tras esas actas iniciales, pidieron a la TGSS la devolución de las cuotas abonadas al RETA por el período de las actas de liquidación, que aquélla les reintegró el 4 de diciembre de 2013 en el caso de Dª Pilar en cuantía de 11.987,17 euros y el 9 de julio de 2013 a Dª Juana por valor de 12.288,51 euros. Consta, no obstante, que la empresa había pagado a la primera de ellas 2.746,40 euros por cuotas al RETA de los meses de marzo a mayo de 2012 y agosto de 2012 a febrero de 2013; y a Dª Juana 1.525,26 euros como cuotas de los meses de abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012. A ambas se les ha pagado el salario de convenio sólo desde marzo de 2012 (1.284,41 euros/mes a Dª Juana y 1.226,79 euros/mes a Dª Pilar ), cobrando hasta entonces 1.000 euros/mes Dª Juana (a la que la empresa le pagaba un plus de transporte como abono de la gasolina que empleaba en su coche para ir de su domicilio al trabajo, sito a unos 26 kms) y 670 euros/mes su compañera. El 18 de diciembre de 2014, previa papeleta de conciliación presentada el 17 de octubre de ese año, la referida sociedad demandó a las dos pidiendo su condena al pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) por cuotas al RETA pagadas por la empresa por el período de abril de 2010 a febrero de 2013 en el caso de Dª Pilar (8.850,10 euros) y por las del período agosto de 2010 a febrero de 2013 en el de Dª Juana (7.846,66 euros); b) por gastos abonados por la empresa a la asesoría que tenían las demandadas para gestionar su situación derivada del contrato mixto, correspondiente al período de marzo de 2012 a febrero de 2013 (496,58 euros a Dª Pilar y 49,60 euros a Dª Juana ); c) por pagos efectuados a ellas por su IRPF en igual período (759 euros y 2000 euros respectivamente); d) por el plus de transporte abonado a Dª Juana en esos mismos meses (880 euros); e) por horas abonadas a Dª Pilar en igual período (120 euros); f) los intereses moratorios de todo lo anterior. El 16 de julio de 2015, tras recibirse en los autos la información pedida a la TGSS, a petición de la demandante, sobre si se habían devuelto a las demandadas cuotas de seguridad social propias del RETA, dicha sociedad modificó la primera de esas pretensiones, para contraerla al importe de las cuotas devueltas a ambas por la TGSS (13.574,79 euros a Dª Pilar y 13.750,89 euros a Dª Juana ), con base en que constituyen un enriquecimiento sin causa, sin que en relación a esta petición se haya realizado previa conciliación prejudicial.
La sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , tras declarar probado, en esencia, el relato precedente, ha resuelto: 1) que no juzga, por no corresponder su enjuiciamiento a los tribunales del orden social sino a los del orden civil y contencioso-administrativo respectivamente, las pretensiones recogidas con las letras b) y c), añadiendo no obstante que no considera acreditados los pagos cuyo reintegro se pide por estos conceptos; 2) desestima el resto de pretensiones por: a) no haberse celebrado previo acto de conciliación por el exceso de condena solicitado en julio de 2015; b) no existir enriquecimiento injusto respecto al resto de conceptos reclamados, salvo por las cuotas pagadas desde el mes de marzo de 2012, ya que hasta entonces las demandadas quedaron perjudicadas por la falta de pago del salario propio de la relación laboral, pero en el caso de Dª Juana está prescrita la acción para exigirlas por haber solicitado su reintegro transcurrido más de un año desde la extinción de su contrato de trabajo.
Pronunciamiento que la parte demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que su demanda se estime, a cuyo fin articula siete motivos de recurso, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados y los restantes al examen del derecho aplicado en cuanto a la prescripción (cuarto), falta del acto de conciliación del importe de condena ampliado (quinto), tribunales competentes para enjuiciar las dos pretensiones no juzgadas (sexto) y enriquecimiento injusto (séptimo).
Recurso impugnado por las demandadas, que esencialmente asumen las razones del Juzgado.
Ambas partes han expuesto sus alegatos ante esta Sala con notable rigor y claridad expositiva.
SEGUNDO.-A) Se denuncia en el motivo inicial que en el hecho probado quinto debió añadir el Juzgado que la empresa abonaba a las demandadas las cuotas al RETA y que las sentencias de despido quedaron firme el 21 de mayo y 24 de septiembre de 2014 , y las de los procedimientos de oficio en diciembre de 2014 y abril de 2015. Lo sustenta en las copias de esas sentencias que obran en autos como documentos 4, 5, 10 y 11 de su prueba y en las que, según dice, se declaran probados esos pagos.
Conviene darle respuesta diferenciadamente.
B) Así, en cuanto a los pagos de las cuotas al RETA, la Sala no lo admite más allá de los términos que constan en los dos primeros párrafos del hecho probado octavo (abono de las cuotas de seis meses de 2012 en el caso de Dª Juana y de diez de los meses comprendidos entre marzo de 2012 y febrero de 2013 en el de su compañera, por importes de 1.525,26 euros y 2.746,40 euros respectivamente). Son varias las razones de esa conclusión.
En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias invocadas se declaran probados esos pagos. Cierto es que en las de despido sí consta que la empresa, en el anexo de los contratos mixtos, se obligaba a abonarlas esas cuotas, pero una cosa es que hubieran convenido ese deber y otra que se haya cumplido en los períodos alegados en este litigio más allá de los meses recogidos en el ordinal octavo. Cierto es que en la sentencia relativa al despido de Dª Juana se recoge, dentro de un hecho probado, el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y en él se dice que aquélla le manifestó al Inspector que la empresa le devolvía los pagos que ella hacía en tal concepto, pero sin mayor precisión temporal, lo cual no es la convicción del Juzgado y ni tan siquiera la del Inspector de Trabajo sino únicamente la manifestación efectuada a éste por quien ahora es una de las dos demandadas en el litigio y que, como tal, no tiene fuerza revisora por no tener naturaleza de prueba documental o pericial, como lo exige el art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
A mayor abundamiento, consta esa expresa convicción del Juzgado, recogida en el hecho probado octavo, que acota los términos acreditados en el litigio sobre esos pagos, explicando la Magistrada la fuente de su convicción (los recibos de pago que obran como documentos 12 y 13 de la prueba del demandante). Bien pudo ésta, entonces, si es que los tenía, haber aportado recibos similares del resto de meses: su no presentación, para el resto de los meses, casa mal con la versión sostenida por la hoy recurrente.
C) Respecto a la fecha de firmeza de las sentencias, la prueba que invoca la revela, aunque no en las concretas fechas que se proponen. En realidad, junto a las sentencias se adjuntan las resoluciones de los Juzgados de origen acusando la devolución de los autos y la fecha en que tuvo lugar, lo cual revela suficientemente que eran firmes a la misma y razonablemente que ello pudo ser algunos días antes, pero sin seguridad de la fecha exacta, lo que permite aceptar las que ahí constan como de recepción de los autos, que son, en el caso de Dª Juana , el 21 de agosto de 2014 la del despido y el 9 de enero de 2015 la del procedimiento de oficio, mientras que en el de su compañera fueron el 26 de mayo de 2014 y el 20 de mayo de 2015 respectivamente.
La precisión, sin embargo, no tiene la relevancia jurídica que la demandante le asigna en orden a revocar la prescripción estimada, como luego explicamos.
TERCERO.-A) La revisión propuesta en el motivo segundo afecta al ordinal sexto de los hechos probados, al que la recurrente quiere añadir que conoció que la TGSS había devuelto a las demandadas las cuotas al RETA del período de marzo de 2009 a febrero de 2012 durante el desarrollo de este litigio, en razón a la respuesta dada por la TGSS al requerimiento judicial cursado a petición suya. A tal efecto, se remite a esas actuaciones que constan en los autos.
B) La Sala lo admite con una precisión: efectivamente, no hay duda de que con ello tuvo conocimiento de esa devolución, pero no cabe sostener, sin embargo, que fue la primera vez que supo de ello, ya que esas actuaciones no lo revelan.
Cuestión distinta es que, por el juego de la carga de la prueba (que incumbe a las demandadas por ser un hecho constitutivo de la prescripción alegada por ellas), deba estarse a ese conocimiento, que tuvo lugar el 15 de julio de 2015.
CUARTO.-A) Se propone en el motivo tercero un nuevo hecho probado, expresivo de que constan diversos pagos de la demandante a las demandadas en concepto de IRPF y de gastos de asesoría, que aquélla realizaba al tiempo que las comisiones por la venta de los productos de la panadería, como lo revelan determinados recibos ¿que identifica- obrantes en los bloques documentales 12 y 13 de su prueba.
B) La Sala lo desestima, en primer lugar, por su falta de concreción en cuanto a los importes de esos pagos y fechas en que tuvieron lugar, ya que son datos imprescindibles para que podamos determinar si, en caso de correspondernos su enjuiciamiento, procede o no la condena pretendida en la demanda por esos dos conceptos.
A mayor abundamiento, el examen de los recibos no revela lo que pretende, al menos con la contundencia probatoria que se precisa en esta fase del litigio, dado que con independencia de que no son recibos originales sino fotocopias, sucede que en ninguno de ellos se dice quién paga y quién recibe las cantidades que ahí se reflejan por asesoría o IRPF de las demandadas.
QUINTO.- A) Conviene alterar el examen de los restantes motivos, dando respuesta primeramente al sexto, en el que se acusa la infracción de los arts. 1 y 2 LJS por haber estimado el Juzgado la excepción de falta de jurisdicción del orden social para enjuiciar las pretensiones de condena relativas a los pagos efectuados a las demandadas para abono del IRPF y gastos de asesoría.
B) Asiste plenamente la razón a la recurrente, ya que aquí no se dirime la deuda de las demandadas con 'su' asesoría o la que tienen con la Hacienda Pública por razón del IRPF sino únicamente si, por razón del contrato de trabajo que les vincula, están obligadas a devolver a su empresario los pagos que ésta dice que les hizo a fin de que cumpliesen con esas obligaciones de pago que tenían por razón de haberse formalizado la relación contractual como no laboral, sosteniendo la recurrente que al haberse revelado la verdadera naturaleza del contrato, esos pagos han quedado sin causa.
Estamos, por tanto, ante pretensiones que un empresario formula frente a dos trabajadoras suyas por razón del contrato de trabajo, cuyo enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden social, conforme a lo ordenado en los arts. 1 y 2.a) LJS, lo que conduce a estimar el motivo, revocando el pronunciamiento de acogimiento de la excepción de falta de jurisdicción efectuado por la sentencia recurrida respecto a esas dos pretensiones.
C) Ahora bien, ese error del Juzgado no permite que, como en el recurso se pide, estimemos estas últimas, concurriendo diversas razones para ello.
La primera, por defectos técnicos del recurso, dado que en éste se formula ya, en motivo separado o como elemento integrado en alguno de los formulados, razonamiento alguno en orden a sostener el ajuste a derecho de esas dos pretensiones.
En todo caso, porque tampoco han quedado acreditados los pagos realizados por la demandante a las demandadas por esos dos conceptos.
Por último, también porque, aun de haberse acreditado, tendrían la naturaleza del reembolso de un gasto ocasionado a las trabajadoras por razón del modo ilegal en que la demandante tenía reconocido el vínculo contractual que mantenían, ya que nunca los habrían tenido que realizar de haberse reconocido desde un primer momento como una relación laboral. Gasto legalmente a cargo del empresario ( art. 26.2 ET ).
SEXTO.- A) Se denuncia, en el motivo quinto, que el Juzgado no debió desestimar la ampliación de condena por reembolso de los pagos efectuados para cuotas del RETA con base en que no hubo intento de conciliación prejudicial sobre dicha cantidad, dado que no fue una modificación sustancial de la demanda, por lo que considera que la sentencia infringe el art. 85.1 LJS.
B) Tiene razón la demandante en que el Juzgado no debió sustentar la desestimación de esa ampliación de condena en dicha razón, aunque debemos precisar que no fue la única en que se basaba. Sin embargo, la línea argumentativa que nos lleva a ello no se atiene plenamente a la que la recurrente sostiene.
En efecto, hemos de indicar, en primer lugar, que no compartimos su posición inicial, estimando que no implicaba un cambio sustancial de la demanda, ya que no se trata sólo de una alteración en el importe de condena pretendido por ese concepto sino de la misma causa de pedir, que en la ampliación de la demanda, efectuada el 16 de julio de 2015, pasa a ser el enriquecimiento injusto que proviene de que habiéndole entregado ella a las demandadas, según dice, el importe de las cuotas al RETA que éstas han de abonar, éstas les han sido devueltas por la TGSS. No era esa la razón de pedir de la demanda, sino únicamente que esos pagos que dice haber efectuado se hicieron por unas cotizaciones al RETA que se habían reputado indebidas. Repárese en la diferencia: en este caso, en forma similar a lo que razonábamos en el fundamento anterior, se pretendía la condena por un gasto que las trabajadoras habían tenido por razón del defectuoso modo en que la demandante reconoció el vínculo contractual, pero por el fundamento alegado en la ampliación de la demanda, ya no estamos ante un gasto tenido por las trabajadoras sino ante una entrega de dinero que ha quedado sin causa por la devolución de cuotas efectuada por la TGSS.
Sucede, sin embargo, que ese cambio de pretensión tiene lugar al día siguiente de conocer la demandante esa devolución de cuotas, por lo que no era necesario el acto de conciliación preprocesal, como hecho de nueva noticia, conforme a lo que dispone el inciso último del art. 80.1.c) LJS.
Ahora bien, ese error del Juzgado no lleva, necesariamente, a la estimación de la condena por el incremento efectuado entonces, ya que han de superarse las otras dos razones dadas por el Juzgado para su desestimación: no constituye enriquecimiento injusto y, en el caso de Dª Juana , estaba prescrita la acción ejercitada.
SEPTIMO.- A) La primera de esas cuestiones se ataca en el motivo último del recurso empresarial, en el que se acusa la infracción de la jurisprudencia sobre la prohibición de enriquecimiento injusto por el hecho de que el Juzgado haya limitado que se dio ese enriquecimiento, en relación al importe abonado por la demandante a las demandadas para que pagasen sus cuotas al RETA, únicamente a partir del mes de febrero de 2012, en que ya han percibido los salarios propios de su condición de trabajadoras por cuenta ajena, pero no en el período anterior, en que sus servicios se retribuyeron en cuantía inferior.
B) Conviene indicar, con carácter previo, que si bien es cierto que en el motivo no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo que fija esa doctrina, no debe verse en ello una razón para su desestimación, dado que las propias demandadas no han negado en el litigio su vigencia.
En efecto, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2012 (rec. 2733/2012 ) y 15 de abril de 2014 (rec. 663/2014 ), nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el enriquecimiento injusto, admitido por la jurisprudencia como principio general de derecho, del que se hace eco el art. 10.9 de nuestro Código Civil (CC ).
Conducta prohibida caracterizada por estos requisitos: a) incremento patrimonial para una parte; b) disminución patrimonial en otra; c) nexo causal en ese doble efecto; d) ausencia de título jurídico que lo justifique. De darse, otorga acción al perjudicado frente al injustamente beneficiado.
C) Tales requisitos concurren en relación a los pagos acreditados que ha efectuado la demandante a las demandadas por el importe de las cuotas al RETA que tenían que pagar como consecuencia del ilegal modo en que estaba reconocido su vínculo contractual, una vez que a éstas les ha devuelto la TGSS esas cuotas, dado que con ese reembolso han quedado sin título jurídico esos abonos, que hasta entonces se justificaban como gastos ocasionados al trabajador por razón del contrato de trabajo, derivados de ese irregular modo en que estaban incluidos en nuestro sistema de seguridad social por los servicios que prestaban en la panadería de la demandante.
Sucede, sin embargo, que los único pagos acreditados son los que constan en el hecho probado octavo (2.746,40 euros a Dª Pilar y 1.525,26 euros a Dª Juana ) y no el resto de lo pretendido por la demandante por este concepto.
Yerra el Juzgado cuando niega la existencia del enriquecimiento sin causa con base en que las demandadas no percibieron los salarios a los que tenían derecho durante el período de servicios anterior a marzo de 2012, ya que con ello incurre en una doble confusión: a) los pagos de esas cantidades los hizo la demandante por una causa concreta (para que las demandadas no soportasen el gasto de las cuotas al RETA), que ha desaparecido, y no como retribución de sus servicios; b) además, fueron pagos correspondientes a períodos en los que ya les abonó el salario que les correspondía. Tampoco es viable como compensación de deudas, dado que no era exigible la deuda salarial por haber prescrito ( art. 1196.4º CC ).
Por tanto, en el caso de la primera de ellas, esa pretensión de la demanda debió estimarse en dicha cuantía, condenando a la demandante a su pago, como subsidiariamente se pide en el recurso, con el interés legal del dinero, como interés por mora, desde que el 16 de julio de 2015 lo exigió por este título jurídico (único que lo ampara) y hasta esta sentencia ( art. 1108 CC ), incrementado en dos puntos a partir de esta última (art. 576.1 LEC ).
Resta por ver si, en el caso de Dª Juana , no se reclamó tardíamente frente a ella (o, dicho en términos técnicos, no estaba prescrita la acción de la demandante), lo que nos lleva a examinar el cuarto motivo del recurso.
OCTAVO.- A) Sostiene la recurrente, en ese motivo, que el Juzgado ha apreciado indebidamente la prescripción de su acción ejercitada en el litigio frente a Dª Juana , dado que el plazo de un año para reclamar iniciaba su cómputo el 15 de julio de 2015, al conocer la devolución de las cuotas al RETA por parte de la TGSS y no en la fecha en que se extinguió su contrato de trabajo, ya que hasta entonces no pudo reclamar la devolución de lo entregado por ella por tal concepto, por lo que se ha infringido el art. 59.1 ET , en relación con el art. 1969 CC .
B) La Sala considera que asiste la razón jurídica a la demandante, ya que los plazos de prescripción sólo inician su cómputo cuando la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ) y si bien es cierto que la devolución de las cuotas a Dª Juana , por parte de la TGSS, tuvo lugar el 9 de julio de 2013, tal circunstancia no consta que fuese conocida por la demandante antes del 15 de julio de 2015, siendo al día siguiente cuando pide la condena de las demandadas por esa causa, a lo que cabe añadir que fue el 2 de diciembre de 2014 cuando dictamos sentencia que dirimía la naturaleza del vínculo contractual de dicha trabajadora, a efectos precisamente de su situación de alta y cotización, por lo que esa devolución de cuotas cabía considerarla todavía como provisional, debiendo recordar que, en materia de prescripción, no cabe realizar interpretaciones extensivas.
En consecuencia, también procede condenar a Dª Juana a reintegrar a la demandante los 1.525,26 euros que ésta le abonó para pago de unas cuotas al RETA que la TGSS ha devuelto a dicha trabajadora, al haber desaparecido con ello el título jurídico por el que se le hizo, con análogo pronunciamiento al de su compañero en cuanto a los intereses moratorios
NOVENO.-No queda sino indicar que en el recurso no se da razón alguna para combatir que se hayan desestimado las pretensiones relativas al plus de transporte (Dª Juana ) y a las horas (Dª Pilar ).
DECIMO.- El éxito del recurso, aunque parcial, lleva consigo, como pronunciamientos accesorios, que una vez firme esta sentencia, proceda devolverla el depósito de trescientos euros (art. 203.3 LJS), sin que proceda condena en costas (art. 235.1 LJS).
Fallo
Se estima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Panadería La Moderna, Vda. E Hijos de J. Beldarrain SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 30 de diciembre de 2015 , dictada en sus autos nº 1127/2014, seguidos a su instancia, frente a D. Pilar , Dª Juana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, lo sustituimos por otro por el que, estimando en parte la demanda, desestimamos las excepciones de incompetencia del orden social, falta de previa conciliación y de prescripción, y condenamos a las demandadas a devolver a la demandante la cantidad de 2.746,40 euros en el caso de la Sra. Pilar y la de 1.525,26 euros en el de la Sra. Juana , con el interés legal del dinero desde el 16 de julio de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, incrementado en dos puntos a partir de ésta, absolviéndolas del resto de lo pedido en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
