Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 887/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 856/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 887/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9600
Núm. Roj: STSJ M 9600/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0011749
Procedimiento Recurso de Suplicación 856/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 258/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 887/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 856/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA
DOMINGO LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Dolores , contra la sentencia de fecha 8.5.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 258/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Dolores , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen General, viene prestando servicios como ayudante de cocina.
SEGUNDO.- Iniciado a su instancia expediente de incapacidad, el INSS dictó resolución inicial el 24/11/2015 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 5/4/2016 que fue desestimada por resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- Según el dictámen del evi de 17/11/2015 y el informe médico de síntesis, la parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: leve limitación de la flexión de la rodilla derecha secundaria a meniscectomía parcial. ME más regularización de la lesión condral en Febrero de 2014. Gonartrosis moderada del compartimento externo.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar que está limitada para tareas de sobrecargas importantes de la rodilla derecha y para la bipedestación y deambulación prolongadas.
El contenido de los mismos se encuentra en los folios 88 y 82 a 87, dándose el contenido por reproducido en su integridad.
QUINTO.- En el informe médico de evaluación de la capacidad laboral emitido el 15/6/2015 durante la situación de incapacidad temporal en que estuvo la trabajadora desde el 14/2/2014, consta que la marcha es normal, realiza puntillas-talones y adopta cuclillas, sin signos inflamatorios ni edemas, siendo completa la flexo extensión de ambas rodillas sin signos de inestabilidad.
SEXTO.- El médico forense emitió informe el 14/7/2016 obrando el mismo a los folios 45 a 50 dándose su contenido pro reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación que se solicita es la de 832,05 euros y la fecha de efectos será la del cese en el trabajo.
OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 16/3/2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Dolores frente al INSS-TESORERÍA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Dolores , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.9.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de ayudante de cocina, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , interesa: 1.-La adición de un hecho con el siguiente contenido: ' Doña Dolores sufrió una extensa rotura que afecta tanto al cuerno anterior como posterior y al cuerpo del menisco externo de aspecto longitudinal. La rotura meniscal se asocia varias imágenes de quistes parameniscales. Secundariamente existe una lesión condral en la parte central del cartílago hialino del cóndilo femoral externo.
La demandante permaneció de baja del 19 al 25 de noviembre de 2016 '.
La adición debe prosperar al desprenderse del informe de diagnóstico por imagen realizado el 5/12/2013 y del parte médico de alta.
2.-La adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Doña Dolores fue intervenida mediante meniscectomia parcial externa y microfracturas de cóndilo femoral el día 14 de febrero de 2014. La demandante permaneció de baja desde dicha fecha hasta agotar la duración máxima de 365 días de IT, siendo prorrogada la misma hasta el 18 de junio de 2015 '.
La adición debe prosperar al deducirse de los documentos nº 10 (folio nº125) y nº 11 (folio nº 126), de la parte actora.
3.-La adición de un hecho con el siguiente contenido: 'El informe de alta del Hospital Universitario de Torrejón del Servicio de Trauma-Cirugía Ortopédica de fecha 18 de febrero de 2016 recoge en el apartado IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Condromalacia y Alteración del cuerno Posterior del menisco medial y una recopilación de las últimas consultas realizadas a la actora por dicho servicio según las cuales: En fecha 09/04/2015: RMN: Cambios degenerativos en compartimento externo, con disminución de espacio articular y pequeños osteofitos marginales, visualizándose cambios postquirúrgicos en menisco y cóndilo femoral, con artefacto ferromagnético, lo cual impide la valoración de la superficie articular condral del compartimento externo, así como del menisco externo.
Clínicamente similar. Dolor de predominio FP.
25/08/2015: No mejoría con SYSADOA. Clínicamente similar a la consulta previa. Recomiendo por el momento tratamiento conservador dada la escasa probabilidad de mejoría con una nueva artroscopia. Recomiendo evitar la flexión repetitiva de la rodilla así como la flexión prolongada.
Y 18/02/2016: Presenta alodinia en zona de portales está estable del dolor ya conocido en visitas anteriores. Explico inconveniencia de artroscopias reiteradas dada la no mejoría con las mismas y el eventual riesgo de complicaciones .'.
La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido íntegro del documento nº 12 (folio nº 127).
4.-La adición de un párrafo al hecho probado sexto con el siguiente contenido: ' Las conclusiones médico-forense del citado informe son las siguientes: PRIMERA: Que Dª Dolores presenta condromalacia y alteración del cuerno posterior del menisco medial.
SEGUNDA: Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: -Se debe evitar la sedestación y bipedestación prolongadas así como realizar sobreesfuerzos importantes de flexión completa de rodillas (subir y bajar escaleras).
TERCERA: No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico .'.
La adición no es necesaria porque el hecho probado sexto da por reproducido el informe médico forense.
SEGUNDO .-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 194.a.b ) y 4 de la LGSS , en relación con los artículos 195 y 196 del mismo texto legal y jurisprudencia que los interpreta. En síntesis expone que habiéndose desaconsejado la realización de nueva artroscopia dada la escasa probabilidad de mejoría y el eventual riesgo de complicaciones, la situación de la recurrente es constitutiva de una incapacidad permanente total.
El cuadro clínico que presenta la recurrente no le impide la marcha normal, realiza puntillas-talones y adopta cuclillas, sin signos inflamatorios ni edemas, siendo completa la flexo extensión de ambas rodillas sin signos de inestabilidad (hecho probado quinto), pero está imposibilitado para tareas de sobrecargas importantes de la rodilla derecha y para la bipedestación y deambulación prolongadas.
La profesión de ayudante de cocina implica que tenga que ayudar al cocinero o cocinera a preparar los alimentos, comidas simples, platos, ocupándose de lavar, pelar y cortar frutas, verduras, pan, pescados y carne, desempaquetar y almacenar las existencias en congeladores y refrigeradores, armarios, mantener limpia, aseada y ordenada la zona de trabajo, utensilios, armarios y el equipo de cocina, colocar los platos en el sitio adecuado, limpiar y colaborar en el orden de su puesto de trabajo, etc. Estas tareas se deben realizar a pie, con las rodillas en carga, soportando el peso del cuerpo y de los objetos que transporta, cuando permanece en pie o se desplaza, y el cuadro clínico que presenta en la actualidad impide que pueda realizar su actividad con eficacia ya que debe evitar la sedestación y bipedestación prolongadas así como esfuerzos importantes de flexión completa de rodillas, evitando la flexo extensión repetitiva de rodillas, no pudiendo desarrollar su trabajo con un rendimiento y productividad aceptables, pues aunque algunas tareas se pudiesen realizarse sentada iría más lenta en la realización de las mismas y para otras dependería de la ayuda de sus compañeros, que repercutiría en la realización de las actividades de los mismos y de la empresa, por lo que, en el momento actual, debe declararse a la misma en situación de incapacidad permanente total sin perjuicio de la revisión que proceda tras un proceso de rehabilitación, estimándose, en consecuencia, el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dolores contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 258/2016, seguidos a instancia Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, para la profesión de AYUDANTE DE COCINA, revocando la misma, declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente total con derecho a percibir una prestación del 55 % de la base reguladora cifrada en 832,05 euros, con efectos el día de cese en el trabajo.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0856-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0856-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

