Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 887/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100881
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1696
Núm. Roj: STSJ AND 1696/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 164/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 14 de marzo de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los
magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 887/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Ruiz Molina, en nombre
y representación de don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 5 de Sevilla en sus autos nº 1164/2013, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Jesús Ángel , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO: Jesús Ángel nacido el 19 de septiembre de 1974, con DNI nº NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº, NUM001 siendo su última profesión ejercida peón albañil causó baja incapacidad temporal el 10 de junio de 2008, iniciándose expediente sobre declaración de incapacidad que concluyó en el reconocimiento tras la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 18 de septiembre de 2009 de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada enfermedad común, en el año 2009, siendo el cuadro clínico residual: estenosis de canal lumbar.
La resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a pagar a partir del 18 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Se dictó resolución el 13 de noviembre de 2009 que reconocía la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad sobre una base reguladora de 943,73 euros con un 55% de porcentaje, estableciéndose una pensión inicial de 519,05 euros en 14 pagas anuales.
TERCERO: Iniciado expediente de revisión de declaración de incapacidad y tramitado el oportuno expediente administrativo se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 20 de septiembre de 2010 cuyo contenido obra en las actuaciones a los folios y siguientes, que se da por reproducido. En el citado informe se destacaban como deficiencias más significativas: Estenosis del canal lumbar L4 L5. Las limitaciones orgánicas o funcionales musculoesqueléticas y concretándose una situación similar a la situación anterior.
En nuevo expediente sobre revisión de declaración de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis el 27 de mayo de 2013 obrante a los folios 62 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido.
El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 12 de junio de 2013, y sobre el anterior informe médico de de síntesis, propuso mantener la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . Folios 62.
La resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 12 de junio de 2015.
CUARTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Estenosis de canal lumbar intervenido en seguimiento de la actualidad por neurocirugía.
Posible SAHS.
Trastorno adaptativo.
El actor estaba limitado para tareas que supongan de moderados a mínimos esfuerzos.
QUINTO: Formulada reclamación previa en fecha 14 de agosto de 2013, contra la resolución de fecha 31 de julio de 2013, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de septiembre de 2013 .»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue declarado en estado de incapacidad permanente total el 13 de noviembre de 2009 por padecer 'estenosis de canal lumbar'. Iniciado expediente de revisión de grado, se emitió resolución confirmatoria del grado inicialmente reconocido, aceptando el INSS dictamen del EVI de fecha 12 de junio de 2013, que reconocía el siguiente cuadro clínico residual: 'Estenosis de canal lumbar intervenido en seguimiento de la actualidad por neurocirugía. Posible SAHS. Trastorno adaptativo.' Frente a dicha resolución presentó demanda, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada por la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo, articulando con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación del hecho probado cuarto, para que se incluya al final del mismo lo siguiente: «El actor también presentaba: Cervicoartrosis evolucionada. Cervicobraquialgia bilateral. Síndrome vertiginoso. Lumboartrosis. Lumbalgia mecánica crónica y lumbociatalgia izquierda. Intervenido de estenosis de canal lumbar mediante dispositivo interespinoso. Importante estrechamiento del diámetro antero-posterior del canal espinal y rectificación del borde anterior del saco dural a nivel de L3-L4. Protrusión discal L3-L4 medial con efecto masa sobre el saco dural. Protrusión medial L5-S1 con efecto masa sobre el saco dural estenosis mixta L4-L5-S1 grado IV. Tendinitis anserina rodilla izquierda. Hipertensión arterial. Obesidad de tipo II.
En la actualidad el trastorno adaptativo, se ha convertido en reacción mixta de ansiedad y depresión.
Agorafobia con trastorno de pánico. Y el SAHS en un síndrome de apneas-hipopneas obstructivas del sueño en grado grave.» No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas, labor que en exclusiva está reservada al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS ) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional, cuasicasacional, de este tipo de recurso en el que conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS del Pleno de 20-10-2015 en rco. nº 172/2014 , y de 30-5-2017 en rco.
nº 283/2016 ), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado, que lo es además de manera genérica y global.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, que cita. Se argumenta para ello -en síntesis- que incluso sin la revisión fáctica propuesta, del hecho probado cuarto se infiere que el estado del recurrente no le permite realizar siquiera actividades livianas o sedentarias, por lo que debió ser declarado en el estado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la LGSS en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.
En el caso presente, es clara la evolución negativa en el estado del recurrente, quien fue declarado en estado de incapacidad permanente total el 13 de noviembre de 2009 por padecer 'estenosis de canal lumbar', en tanto que en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de revisión de grado, de fecha 12 de junio de 2013, se le reconoce como cuadro clínico residual: 'Estenosis de canal lumbar intervenido en seguimiento de la actualidad por neurocirugía. Posible SAHS. Trastorno adaptativo.' Por otra parte, el artículo 136.1 de la LGSS define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Así, en el caso ahora contemplado, no solo se acredita el empeoramiento del estado del recurrente, ya expuesto, sino que además consideramos que actualmente el mismo le impide desempeñar cualquier quehacer laboral con el mínimo e habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, y por ello es acreedor del mayor grado de incapacidad permanente absoluta que reclama. Así debe concluirse atendiendo a la pluripatología que presenta, sobre todo a su estenosis del canal lumbar que, pese a la intervención quirúrgica, no ha mejorado su estado, pues sigue con el cuadro de dolor lumbar y en miembros inferiores, lo que le limita incluso para sus actividades de la vida diaria, tal y como refiere el informe de neurocirugía de 27 de febrero de 2013 que reseña el informe médico de síntesis de 27 de mayo de 2013 dado por reproducido en el hecho probado tercero. A lo que se une la obesidad, también reseñada en el informe médico de síntesis como antecedente derivado de la documentación aportada; más el posible SAHS y el trastorno adaptativo que influyen en determinar un mayor cansancio diurno y merma de las capacidades de atención y concentración. Condiciones en las cuales debe concluirse que carece de capacidad laboral rentable, pues con tales dolores ni siquiera puede realizar actividades livianas o sedentarias.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, infringió los preceptos y jurisprudencia invocados, por lo que con estimación del recurso debe ser revocada; y con estimación de su demanda, debe ser declarado el recurrente en estado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que le son propias.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Ruiz Molina, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla , recaída en autos nº 1164/2013 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a don Jesús Ángel en estado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
