Sentencia SOCIAL Nº 887/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1044/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 887/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100203

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1746

Núm. Roj: STSJ CLM 1746/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00887/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000911
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernardo
ABOGADO/A: Mª VICTORIA SANZ ABIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1044/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 887/118
En el Recurso de Suplicación número 1044/17, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2017 ,
en los autos número 271/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Bernardo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernardo , asistido de la Letrada Dª Victoria Sanz Abia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asitido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 605,88€ y fecha de efectos económicos desde el día 22 de febrero de 2016, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de febrero de 2016, que denegó la prestación de Incapacidad Permanente, confirmada por otra posterior de fecha 5 de abril de 2016.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.

Bernardo , nacido el día NUM000 de 1954, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 con profesión habitual de conductor de camión grúa autocargante, interesó solicitud de incapacidad permanente en noviembre de 2015 (folios NUM003 a NUM004 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2016, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, ' por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 13 del expediente administrativo) D. Bernardo , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 28 de marzo de 2016 (obrante a los folios 29 a 31 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 5 de abril de 2016 (obrante a los folios 32 a 34 del expediente administrativo)

TERCERO. - Con fecha 17 de febrero de 2016, el demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiendo informe (folios nº 24 a 26 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se hace constar en el apartado de Conclusiones : DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1)Adenocarcinoma de próstata.

2)Diabetes mellitus Tipo 2.

3)Artrosis Dorsolumbar.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO S. Urología Chua (IQ 1-7-14) Prostatectomia radical laparoscopia.

S. Oncología Radioterápica. Tto. RT 19-1 a 9-3-15 Revisión 21-4-15 y 16-2-16.

EVOLUCION 1) Estabilización 2) Y 3) Cronicidad.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO. Insulina, Forxiga; Zoanrist, Eligard semestral, Omeoprazol. Se recomienda pérdida de peso.

Se recomienda pérdida de peso.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES No objetivan déficits funcionales constitutivos de incapacidad permanente en la actualidad.

CONCLUSIONES Varón de 61 años autónomo/conductor grúa autocargante (Hasta 10/12).

Diversos procesos de IT desde 2010.

DX Adenocarcinoma de Próstata IQ CPON posterior RT, con evolución favorable, ultimo control oncología RT 16.2.16.

Artrosis dorsolumbar con signos radiológicos moderados con escasa traducción clínica, sin déficit motor ni seguimiento por especialista en la actualidad sin limitaciones funcionales que justifiquen IP.

Con fecha 22 de febrero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta (folio nº 28 del expediente administrativo) en el que se hace constar: Determinado el cuadro clínico residual: 1) Adenocarcinoma de próstata, Diabetes Mellitus tipo 2 y Artrosis dorsolumabar y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no se objetivan déficits funcionales constitutivos de incapacidad permanente en la actualidad'.



SEGUNDO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba de la parte actora.



TERCERO.- En Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud de fecha 3 de diciembre de 2015 (folio 23 del expediente administrativo) se recoge que D. Bernardo padece: -Obesidad severa -Poliartrosis severa en columna dorsolumbar -Diabetes Tipo II -Ateromatosis Aórtica Extensa -Hernia discal L4-L5 -Neo próstata en tratamiento hormonal.

En parte Interconsulta de fecha 23 de marzo de 2016 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), que se da aquí por reproducido, se recoge: Motivo interconsulta: Acude por dolor lumbar con paresia mmii y signos de Sind. de estenosis de canal medular....Factores de Riesgo: Obesidad, Diabetes, HTA.

Diagnóstico: Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral.

En Impreso normalizado para la acreditación del estado de Salud de fecha 10 de febrero de 2017 (documento nº 1 aportado en el acto del juicio por la parte actora) se recoge que D. Bernardo padece: -Lumboartrosis avanzada con estenosis de canal medular -Obesidad -Neo de Próstata en RT -Diabetes Mellitus Tipo II -Dislipemia mixta -Arterioesclerosis aórtica.



CUARTO.- Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 13 de febrero de 2017 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), que se da aquí por reproducido se ha concedido al demandante un grado de discapacidad física del 67%, con carácter definitivo y con efectos del día 27 de junio de 2016.

Las deficiencias y porcentajes parciales correspondientes a cada tipo de limitaciones en la actividad que se recogen en la Resolución son: Deficiencia: Limitación funcional de columna con diagnóstico de Osteoartrosis generalizada, de etiliogía degenerativa, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10%.

Deficiencia: Limitación funcional de columna con diagnóstico de Estenosis del canal lumbar, de etiliogía idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20%.

Deficiencia: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico con diagnóstico de Diabetes Mellitus, tipo II no complicada de de etiliogía metabólica, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.

Deficiencia: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico con diagnóstico de Obesidad, de etiliogía Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.

Deficiencia: Enfermedad del aparato genito-urinario con diagnóstico de N. Próstata, de etiliogía Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 56%.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 11%.



QUINTO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda, ascendería para la Incapacidad Permanente Total 605,88€, con fecha de efectos 22 de febrero de 2016 (hecho no controvertido).'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 10-3-2'017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de ALBACETE en la que se estimó la demanda deducida por Gumersindo contra el INSS y la TGSS, declarándole afecta a situación de IPT derivada de enfermedad común. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un único motivo que, con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se destina a la censura jurídica.

2.- Se denuncia por el recurrente que en la instancia se vulnerado el apartado 4 del art. 137 de la LGSS por cuanto que de los hechos que se han declarado probados no puede inferirse en modo alguno que el actor se encuentre impedido para el desarrollo de su profesión habitual de conductor de un camión con grúa auto- cargante, actividad que desarrolla por cuenta propia.

3.- El grado de incapacidad permanente total a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS de 20-6-1994 y cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente con carácter principal, aparece descrito en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

4.- Para resolver el motivo hemos de tomar en consideración los siguientes datos que obran en el inalterado por no combatido relato de hechos de la sentencia de instancia: a.- D. Bernardo , nacido el día NUM000 de 1954 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene por profesión profesión habitual de conductor de camión grúa autocargante; b.- Habiendo instado expediente de reconocimiento de IPT le fue denegado por la resolución que impugnaba en su demanda de fecha 21-2-2016, la cual se fundaba en el informe del EVI en el que se consigna lo siguiente: 'DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1)Adenocarcinoma de próstata. 2)Diabetes mellitus Tipo 2. 3)Artrosis Dorsolumbar.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: S. Urología Chua (IQ 1-7-14) Prostatectomia radical laparoscopia.S. Oncología Radioterápica. Tto. RT 19-1 a 9-3-15 Revisión 21-4-15 y 16-2-16.

EVOLUCION 1)Estabilización2)Y 3) Cronicidad.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO. Insulina, Forxiga; Zoanrist, Eligard semestral, Omeoprazol. Se recomienda pérdida de peso.

Se recomienda pérdida de peso.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES No objetivan déficits funcionales constitutivos de incapacidad permanente en la actualidad.

CONCLUSIONES Varón de 61 años autónomo/conductor grúa autocargante (Hasta 10/12).

Diversos procesos de IT desde 2010.

DX Adenocarcinoma de Próstata IQ CPON posterior RT, con evolución favorable, ultimo control oncología RT 16.2.16.

Artrosisdorsolumbar con signos radiológicos moderados con escasa traducción clínica, sin déficit motor ni seguimiento por especialista en la actualidad sin limitaciones funcionales que justifiquen IP'; c.- Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 13 de febrero de 2017 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), que se da aquí por reproducido se ha concedido al demandante un grado de discapacidad física del 67%, con carácter definitivo y con efectos del día 27 de junio de 2016.

Las deficiencias y porcentajes parciales correspondientes a cada tipo de limitaciones en la actividad que se recogen en la Resolución son: Deficiencia: Limitación funcional de columna con diagnóstico de Osteoartrosis generalizada, de etiliogía degenerativa, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10%.

Deficiencia: Limitación funcional de columna con diagnóstico de Estenosis del canal lumbar, de etiliogía idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20%.

Deficiencia: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico con diagnóstico de Obesidad, de etiliogía Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%. Deficiencia: Enfermedad del aparato genito- urinario con diagnóstico de N. Próstata, de etiliogía Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%. Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 56%. Porcentaje de factores sociales complementarios del 11.

A la vista de tales datos la resolución de instancia consideró al actor afecto a IPT por cuanto que razona en el párrafo último del segundo de sus fundamentos de derecho:' la profesión del demandante comporta la exigencia de estar sentado conduciendo durante muchas horas, realización de movimientos de pesos, tracción con los brazos, deambulación, flexo extensión forzada y mantenida de la columna lumbar, subidas y bajadas del vehículo, teniendo en cuenta además la cantidad de medicación que toma diariamente, contraindicada con seguridad con la conducción de vehículos, funciones para las que elS r. Bernardo encuentra importantes limitaciones dadas sus múltiples patologías. Por lo que atendiendo a dichas patologías en relación con el trabajo que realiza, cabe considerar que D. Bernardo se halla afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, que describe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social(actual artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .' 5.- A la vista de hechos, y de lo razonado en la instancia, la Sala comparte lo razonado por el Letrado de la Administración de la Seguridad social en el único motivo de su recurso, pues la resolución de instancia, parte para la estimación de la demanda de meras suposiciones que no se deducen del relato de hechos acreditados, cuales es que la medicación que toma habitualmente el actor incide de forma negativa en la conducción de vehículos a motor, lo cual resulta huérfano de sustrato probatorio alguno, y hace que, no apreciándose limitación alguna de índole orgánico o funcional en el estado del actor, resulte indebidamente reconocido a juicio de la Sala, el grado de incapacidad que se pretendía en la demanda.



SEGUNDO.- Por todo lo razonado se estimará el recurso, procediendo la desestimación de la demanda.

Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALBACETE en sus autos núm. 271/2.016 en fecha 10-3-2.017, REVOCAMOS la sentencia recurrida y desestimamos la demanda dedudida por el actor absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrprepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1044 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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