Sentencia SOCIAL Nº 887/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 887/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 887/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100919

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1795

Núm. Roj: STSJ MU 1795/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00887/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0000731
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000697 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000084 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes
ABOGADO/A: ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes , contra la sentencia número
358/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 5 de septiembre de 2017 , dictada en proceso
número 84/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La demandante Dª María Virtudes , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1983, figura afiliada en la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 y profesión habitual de administradora de lotería.



SEGUNDO: La actora, en fecha 08-10-2015, solicitó la pensión de incapacidad permanente.



TERCERO: Tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 06-11-2015 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 09-11-2015 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 12-11-2015, acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.



QUINTO: La demandante a la fecha del hecho causante presenta: obesidad mórbida tratada con cirugía bariátrica en 2013 con buena evolución; dolor lumbar de características erráticas sin describir neurótomo específico; no evidencia de radiculopatía; pendiente de infiltración programada para el 30-11-2015 por dolor y limitación funcional de la espalda; discopatía L5-S1 con protusión discal focal medio-lateral izquierda con moderada repercusión sobre el saco dural (RMN de fecha 11-11-2014) de la exploración física del médico evaluador resulta: marcha normal y sedestación conservada, no claudica ni en puntillas ni en talones, es capaz de tumbarse sobre la camilla e incorporarse sin necesidad de ayuda, refiere intenso dolor al roce en la zona lumbar, lleva pantalón de tejido ajustado y prieto en la zona que refiere como hiperalgesica y lo tolera; precisa parches de fentalino para el dolor que refiere que a pesar de ello persiste; trastorno depresivo reactivo sin clínica psiquiátrica mayor; hiperalgesia lumbar referida sin evidencias de limitación funcional objetiva.



SEXTO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 424,71 €.

SEPTIMO: En fecha 20-11-2015, la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21-12-2015'

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los demandadosde la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de administradora de lotería. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .

La parte recurrente solicita que el hecho probado quinto tenga la siguiente redacción: 'La demandante a la fecha del hecho causante presenta obesidad mórbida tratada con cirugía bariátrica en 2013, dolor lumbar, dolores generalizados posiblemente agravados por la aguda pérdida de masa muscular, artrosis y osteoporosis precocec, posible síndrome piramidal y sacroileitis bilateral, pendiente de infiltración el 30/11/2015 importante limitación de la actividad física normal diaria y las tareas de la vida cotidiana.

Trastorno adaptativo de larga evolución con sintomatología mixta ansiosofóbica secundario a situación vital.

Sintomáticamente la informada presenta síntomas ansiosos intensos condificultad de concentración y tensión corporal, junto con desesperanza, sentimientos de fracaso y culpabilidad, llanto fácil, indecisión, insomnio junto con la alteración del estado de ánimo'.

La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .

Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso, ya ha sido valorada oportunamente por el Juzgador, sin que de la misma pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados.

En el reverso del folio 24 se expone una situación de trastorno adaptativo de larga evolución, sin que sea trascendente para alterar el fallo de la sentencia, ya que no se constata un trastorno grave (no se objetivan síntomas de alteración psicótica). Por lo que se refiere al documento en folio 25, consisten las mismas lesiones descritas en los hechos probados con la adición de la indicación de importante limitación de la actividad física normal diaria y tareas de la vida cotidiana, expresión que ha de ser desestimada por predeterminar el fallo y por no ser conforme con la valoración que hace la juez de instancia sobre la prueba practicada en juicio.

Queda por tanto rechazado este motivo.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del arts 193 y 194de la LGSS . Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'obesidad mórbida tratada con cirugía bariátrica en 2013 con buena evolución; dolor lumbar de características erráticas sin describir neurótomo específico; no evidencia de radiculopatía; pendiente de infiltración programada para el 30-11-2015 por dolor y limitación funcional de la espalda; discopatía L5-S1 con protusión discal focal medio-lateral izquierda con moderada repercusión sobre el saco dural (RMN de fecha 11-11-2014) de la exploración física del médico evaluador resulta: marcha normal y sedestación conservada, no claudica ni en puntillas ni en talones, es capaz de tumbarse sobre la camilla e incorporarse sin necesidad de ayuda, refiere intenso dolor al roce en la zona lumbar, lleva pantalón de tejido ajustado y prieto en la zona que refiere como hiperalgesica y lo tolera; precisa parches de fentalino para el dolor que refiere que a pesar de ello persiste; trastorno depresivo reactivo sin clínica psiquiátrica mayor; hiperalgesia lumbar referida sin evidencias de limitación funcional objetiva.' En este sentido, consideramos que no procede la estimación del recurso. Las dolencias no afectan gravemente a la capacidad para el desempeño de las funciones propias de la profesión habitual. En la sentencia se valora la exploración ante el EVI en la que se apreció movilidad suficientemente conservada.

Ello implica que, aún cuando la paciente presente limitaciones, no hay evidencia de grave repercusión de los padecimientos que presenta para el desempeño de la profesión habitual, que no tiene especiales requerimientos físicos, como se ha indicado en la sentencia de instancia.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes , contra la sentencia número 358/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 5 de septiembre de 2017 , dictada en proceso número 84/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0697-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0697-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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