Sentencia SOCIAL Nº 887/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3686/2019 de 05 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 887/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100914

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3106

Núm. Roj: STSJ AND 3106/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3686/19 -Negociado H Sent. Núm. 887/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 5 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 887/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla, Autos nº 338/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. D. Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día NUM000 /64, titular del DNI nº NUM001 y con NASS NUM002 , tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha de 11/12/15 estar afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de la construcción, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora. La base reguladora reconocida asciende a 1066,64 € mensuales.



SEGUNDO. En tal expediente consta informe médico de síntesis de fecha 22/11/15, por reproducido, en el que se concluía que 'limitado para tareas de grandes requerimientos mecánicos de raquis que impliquen esfuerzos físicos/posturales bruscos, manejo habitual de cargas y tareas en altura o con riesgo.' Y dictamen propuesta del EVI de fecha 1/12/15, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual:' Discoartrosis cervical moderada, protusiones discales C5C6 y C6C7 con estenosis de canal cervical. Protusiones discales L3L4, L4L5 y L5S1 con reducción leve del canal raquídeo. Infartos lacunares cerebrales. SD vertiginoso en estudio (no claramente filiado) '.

- Limitaciones orgánicas y funcionales : 'Limitado para tareas de grandes requerimientos mecánicos de raquis, que impliquen esfuerzos físicos/posturales bruscos, manejo habitual de cargas y tareas en altura o con riesgo.

No agotadas medidas médico terapéuticas.'

TERCERO. La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta desde la Incapacidad permanente total reconocida por el INSS, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa la revisión del hecho probado segundo, en el que se propone la inclusión del cuadro clínico residual y limitaciones que figuran en el Informe pericial del Dr. Alejo , en el apartado 'Conclusiones', y se apoya en la documental obrante en autos (folios 51 a 96).

Y se propone además, la adición de dos nuevos párrafos al hecho probado segundo, con apoyo respectivo en el folio 22 reverso y 23, Informe clínico de consulta de 21-10-15 de la Neurocirujana; y en el Informe Propuesta del Médico Inspector, Dra. Jacinta , de 11-11-15, obrante al folio 27 y 27 reverso, con la siguiente redacción: 'a) el paciente con una evolución ya muy tórpida del dolor cervical crónico que además está produciendo alteraciones psicológicas y anímicas importantes por la Incapacidad que le supone el cuadro doloroso y vertiginoso. Se pauta un tratamiento intenso con idea de aliviar en lo posible su sintomatología que en la actualidad LE IMPOTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-15, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

La valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de que está aquejado un trabajador compete al juzgador de instancia, y lo cierto es que, la clínica que se pretende introducir por el recurrente, ha sido valorada ya por el juzgador, y así se indica en el fundamento jurídico cuarto que las pruebas médicas obrantes en autos fueron examinadas ya por los médicos inspectores, con las notas de imparcialidad, objetividad y especialidad que tienen sus informes, llegando a la conclusión de que la limitación que aqueja al actor era para grandes requerimientos mecánicos y manejo de cargas, lo cual le permite realizar otro tipo de actividades laborales; y lo que pretende el recurrente aquí es sustituir la valoración realizada por la juez de instancia de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, en la que ningún error se evidencia, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, pese a que tanto el Informe pericial de parte, como los Informes médicos invocados fueron ya debidamente valorados; y así, tanto el Informe del médico Inspector de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas sociales de la Junta como el Informe de Neurocirugía invocado, fueron valorados por el Médico inspector del INSS, que emitió el Informe Médico de Síntesis, de fecha posterior a ambos, al que la Juzgador otorga mayor veracidad; por lo que, no apreciándose error alguno en la valoración, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1 c) LGSS, invocando en apoyo de su pretensión Sentencias del Tribunal Supremo de 9-07-90, EDJ 7396, 23-02-90, RJ 1219; sosteniendo que de acuerdo con las patologías y limitaciones objetivadas en el actor, no está el mismo capacitado para realizar un trabajo, por liviano que éste sea, con responsabilidad y eficacia, por lo que postula el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en vigor hasta el 1-01-16.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por otra parte, el artículo 137.5 de la citada Ley señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Hay que destacar que en dicha valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-06-86), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ), en relación con el art. 139.2 LGSS de 1994.

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, y así lo revela el tenor literal del art. 141.2 LGSS cuando señala que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Y en este sentido, decía la STS de 21-03-88 que la IPA no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

En el presente supuesto, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida que se mantuvo inalterado, resulta que el actor con las dolencias que se recogen en el ordinal segundo, está limitado para tareas de grandes requerimientos mecánicos de raquis que impliquen esfuerzos físico/posturales bruscos, manejo habitual de cargas y tareas en altura o con riesgo, señalando además, que no estaban agotadas las medidas médico terapéuticas.

Con las indicadas limitaciones, derivadas del cuadro clínico de Discoartrosis cervical moderada, protrusiones discales C5-C6 y C6-C7 con estenosis de canal cervical, y protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con reducción leve del canal raquídeo e infartos lacunares cerebrales y síndrome vertiginoso en estudio, el actor ciertamente tiene una evidente dificultad para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de la construcción, que le exige requerimientos de esfuerzos físicos y posturas forzadas que tiene contraindicadas; por lo que resulta incompatible el desempeño de tal profesión con su patología y limitaciones; pero ello no obsta que el actor, con 56 años, presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar tareas livianas y sedentarias, que no presenten tales requerimientos de sobrecargas.

Entendiendo que podrá realizar dichas tareas con eficacia y rendimiento, pese a la clínica descrita.

El médico evaluador señala en su exploración, que el actor presenta ánimo depresivo, no dolor de compromiso radicular agudo; y pese a que indica que el paciente es remitido con una evolución muy tórpida del dolor cervical, no estima indicado el tratamiento quirúrgico, pautándose un tratamiento intensivo. En cuanto a la evolución de otorrinolaringología por los acúfenos, indica que el dolor se une a un cuadro vertiginoso postraumático en estudio. Y del mismo modo, se indica que está en seguimiento de neurología por los Infartos lacunares cerebrales.

Señala además en la exploración que el balance articular funcional es muy inestable, lo que dificulta la exploración, exacerbación de mareos. Y prescribe continuar las medidas terapéuticas.; con lo que resulta evidente que la clínica que el actor presentaba estaba en tratamiento, debiendo esperar la evolución de su patología; ya que la patología osteoarticular no presentaba en el momento de ser evaluado, entidad suficiente para hacerle acreedor de la incapacidad permanente absoluta que postula,pese a las limitaciones objetivadas, que le hacen acreedor de la IPT reconocida; y el resto de patología neurológica y psicológica, no estaba aún definitivamente instaurada.

De la propia definición del precepto que se invoca- art. 137.5 LGSS- se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, invocada por el recurrente, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo del mismo, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, existen profesiones que no presentan los requerimientos que el actor tiene contraindicados (mecánicos de raquis que impliquen los esfuerzos físicos o posturales bruscos, o el manejo de cargas, tareas en altura o con riesgo).

Así las cosas, entendemos que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 24/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD 'Grado' formulada por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.