Sentencia SOCIAL Nº 887/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 887/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3492/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 887/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100844

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1486

Núm. Roj: STSJ CAT 1486:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003707

MMM

Recurso de Suplicación: 3492/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 11 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 887/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS TURISTICOS SALAURIS 2008 S.L.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2019 y siendo recurrido/a Jon, CAMPING CAMBRILS PARK S.L., CAMPIG SANGULI S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/1/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que estimo la demanda interpuesta por el Sr. Jon, con DNI nº NUM000, representado ex art 20 LRJS y asistido por la Graduada Social Sra. Rosa Ana Martínez Rodríguez (UGT) contra la empresa Servicios Turísticos Salauris 2008 SLU, con CIF nº B43055169, asistida y representada por la Letrada Sra. Misericordia Albouy Martí; condeno a la empresa demandada a que abone al citado actor por la cantidad total

-diferencia de premio de vinculación ex art 37 del C.Colectivo de aplicaciónque asciende a 4237,96 euros brutos conforme al desglose indicado en el Hecho Probado Quinto con aplicación a tal principal del interés legal del art 1100 y 1108 del CC conforme a las bases indicadas en el FD 2º de la presente resolución y que asciende a la cantidad de 110,07 euros y desde la presente resolución procederá la aplicación del interés de mora procesal del art 576 LEC

-Se tiene por desistida la acción contra las empresas Camping Cambrils Park SL, con CIF nº B43454123 y Camping Sanguli SL, con CIF nº B43055169.

-Debo absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal ex art 33 ET. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante Sr. Jon ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Servicios Turístico Salauris 2008 SLU (con temporadas de prestación de servicios para Camping Cambrils Park SL, con CIF nº B43454123 y Camping Sanguli SL, con CIF nº B43055169 que están gestionadas por la empresa Servicios Turístico Salauris 2008 SLU); con antigüedad dese el 21 abril 1997; con la categoría profesional de Jefe de Cocina; mediante contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada completa y con salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2118,98 euros. La relación laboral de las partes se disciplina por la norma convencional contenida en el C. Colectivo provincial de la industria de Hostelería de Turismo de Catalunya 2017-2019. El centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador desde el inicio de la relación laboral era el Camping&Resort Sanguili de Salou sito en el domicilio Plaça de Venus, Passeig de Miramar s/n, 43840, Salou. No ha ostentado en la empresa la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa (hecho conforme por las partes

SEGUNDO.-El trabajador desde el inicio de la prestación de servicios con antigüedad desde el 21 abril 1997 hasta la baja en la SS por reconocimiento de la situación de IPT para su profesión habitual en fecha 30 septiembre 2018 ha prestado trabajo efectivo en las temporadas como trabajador discontinuo indicadas en el hecho primero de la demanda rectora y que se indican en el informe de vida laboral del actor y constan en la consulta remitida como prueba anticipada en el Punto Neutro Judicial (por reproducido tales periodos

- no discutidos y reconocidos por las partes)

-El trabajador fue dada de baja por la empresa por reconocimiento de IPT para su profesión habitual con efectos del 30 septiembre 2018 siendo la resolución del ente gestor con efectos del 24 agosto/18 (hecho conforme -

bloque documental nº 4 del ramo de prueba del actor)

TERCERO.-La empresa procedió a abonar al trabajador en concepto de premio de vinculación ex art 37 del CC de aplicación la cantidad bruta de 4237,96 euros brutos correspondientes a 2 mensualidades al calcular dicho importe a razón de los años de trabajo efectivo en las empresas que son gestionadas por la empresa empleadora demandada en los periodos de alta por temporada (5034 días - 13 años)

CUARTO.-El art 37 del CC de Hostelería de aplicación en cuanto al premio de vinculación declara el siguiente tener literal:

'Desde el 1/1/2017 y hasta el 31/12/2018 será de aplicación para tener derecho al premio de vinculación lo siguiente: Cuando un trabajador/a de 45 años o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la despido procedente por sentencia firme y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicios en la empresa, 3 mensualidades

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades

A partir del 1/1/2019 seré de aplicación para tener derecho al premio de vinculación lo siguiente: Cuando un trabajador de 50 años o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la despido declarado procedente por sentencia firme o la dimisión voluntaria de la persona trabajadora, salvo que esta sea por acceso a la jubilación o una incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez) y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años de trabajo efectivo ininterrumpido que ya permanecido en la empresa una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades

En ambos supuestos al cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuara sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondientes al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si las tuviese el trabajador/a afectado. Se respetara cualquier acuerdo existente anterior entre las empresas y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo. Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos'

(aportación ilustrativa en el ramo de prueba de la parte actora - conforme las partes con la aplicación del citado precepto)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda declarativa de derecho con reclamación de cantidad acumulada la empresa deberá abonar al trabajador como premio de vinculación la cantidad total del 8475,92 euros) brutos (debiendo tenerse en cuenta que el reconocimiento del actor en situación de IP es con fecha 30 septiembre 2018 y le corresponden 4 mensualidades al permanecer vinculado con la empresa más de 20 años)

-La diferencia en bruto que deberá abonar la empresa asciende a la cantidad de 4237,96 euros (8475,92 euros - 4237,96 euros)

(no discutidas las magnitudes económica en caso de estimación de la demanda)

SEXTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 19 de febrero 2019, el acto de conciliación previa se celebró el día 12 marzo 2019, con el resultado sin avenencia con respecto a la empresa demandada no desistida la acción. El día 15 de marzo 2019 se presentó demanda ante el Decanto de los Juzgados de Tarragona, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio con recepción en fecha 19 marzo 2019.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SERVICIOS TURISTICOS SALAURIS 2008 S.L.U, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona se ha seguido procedimiento sobre reclamación de cantidad (Autos 264/2019), a instancia de D. Jon contra la mercantil Servicios Turísticos Salauris 2008, SLU, y el Fondo de Garantía Salarial. En la demanda, el actor alega que ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 21-4-1997, como Jefe de Cocina, mediante un contrato fijo discontinuo, a jornada completa, y que en fecha 30-9-2.018 la empresa tramitó su baja en la Seguridad Social al serle reconocida una incapacidad permanente total. Solicita que se condene a la empresa demandada al abono del premio de vinculación previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, calculado sobre el total de años de prestación de servicios, y no, como efectúa la empresa demandada, sobre al tiempo de trabajo efectivo como trabajador fijo discontinuo y que asciende a 5.034 días (13 años), habiéndole abonado dos mensualidades por la cantidad total de 4.237,96 euros brutos en concepto de premio de vinculación, por lo que habría estado vinculado con la empresa más de 20 años y le corresponden cuatro mensualidades por un total de 8.475,92 euros brutos; reclamando el pago de la diferencia por importe de 4.237,96 euros brutos.

SEGUNDO.- En fecha 17-1-2020 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia en el citado procedimiento en el que ha estimado la demanda interpuesta por D. Jon contra la mercantil Servicios Turísticos Salauris 2008, SLU, y el Fondo de Garantía Salarial, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total -diferencia de premio de vinculación ex art 37 C. Colectivo de aplicación- que asciende a 4.237,96 euros brutos conforme al desglose indicado en el Hecho Probado Quinto con aplicación a tal principal del interés legal del art. 1100 y 1108 del CC conforme a las bases indicadas en el FD 2º de la presente resolución y que asciende a la cantidad de 110,07 euros y desde la presente resolución procederá la aplicación del interés de mora procesal del art. 576 LEC. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad ex art. 33 ET.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte demandada, y, tras alegar motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica, solicita que se estime dicho recurso y se disponga la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando devolver al Juzgado declarativo las actuaciones con el fin de que se dicte nueva sentencia en la que se cumplan los requisitos establecidos para la misma en las leyes procesales civiles y laborales, o subsidiariamente, entrando en el debate planteado, se estime el recurso y se declare ajustada a derecho la actuación de la empresa llevada a cabo mediante el pago ya realizado del premio de vinculación, o subsidiariamente, se determine, que aplicando el criterio del cálculo de la parte actora respecto a la antigüedad y el criterio del cálculo proporcional del salario sostenido por la demandada, se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 422,04 euros.

La parte actora no ha impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aduce la parte recurrente la insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, y que ello determina, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En síntesis, argumenta dicha parte que en el hecho probado quinto de la sentencia se recoge el importe a abonar por la empresa para el caso de estimarse la demanda, es decir, la pretensión de la actora en relación a que le corresponde cuatro mensualidades en concepto de premio de vinculación por haber trabajador más de 20 años; pero nada se dice sobre el cálculo alegado por la empresa demandada, con carácter subsidiario, al contestar a la demanda, para el caso de entender que el plus de vinculación debería computarse sobre los años de permanencia en la empresa y no sobre el tiempo trabajado efectivamente, el salario a tener en cuenta, habría de calcularse en proporción, considerando que los 21 años de permanencia en la empresa, equivalen a 7.665 días, lo que supone un 55% de lo que el actor habría trabajado si fuera un trabajador a tiempo completo continuo, por lo que el salario que debería tomarse se calcularía en dicha proporción, por importe de 1.165 euros mensuales, por cuatro mensualidades; y que los elementos necesarios para fijar dicha base de cálculo y el importe final adeudado para el caso de estimarse esta tesis se hallan referidos en el acto de juicio oral y acreditados en la prueba documental, y que ninguno de ellos fue impugnado u objeto de controversia en el acto de juicio, y que vienen reflejados en los antecedentes de hecho de la sentencia.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'

Por otra parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'

En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

Aplicando la normativa y la doctrina expuestas al presente caso, se ha de desestimar el motivo de nulidad esgrimido. Pues el cálculo alternativo y la cantidad que, con carácter subsidiario, postuló la empresa demandada respecto al premio de vinculación discutido, no se trata propiamente de un hecho sino de la tesis mantenida, con carácter subsidiario, por la parte demandada, para el supuesto de considerar que han de tenerse en cuenta la totalidad de los años que el actor ha permanecido en la empresa a efectos del cálculo del premio de vinculación reclamado, y no sólo el tiempo de trabajo efectivo; y esta tesis, con el salario que la empersa solicita sea tenido en cuenta, de forma alternativa, ya consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, por el cauce del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado numerado como séptimo, con la siguiente redacción: ' Para el caso de que se estimara la oposición a la demanda formulada con carácter subsidiario por la empresa, se acredita que el actor ha cubierto una prestación de servicios en el periodo abril 1997 a 30 de septiembre de 2018 equivalente al 56% del tiempo que correspondería a un trabajador a jornada y tiempo completos. En ese supuesto el salario mensual regulador de la retribución, devengada por el plus de vinculación sería de 1.165 € y el importe devengado por este conceptos, después de multiplicarlo por 4 mensualidades, de 4.660 €, siendo la diferencia a abonar por la empresa demandada de 422,04 €.'

Con carácter general debe señalarse que para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta a este caso, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada consistente en la adición de un nuevo hecho probado; pues como documento en que fundamenta dicha adición, cita el informe de vida laboral obrante en las actuaciones, y del mismo no resulta de forma clara y palmaria el cálculo que se pretende introducir, debiendo reiterarse, además, lo ya indicado en el Fundamento de Derecho precedente, en relación a que no se trata propiamente de un hecho sino de la tesis mantenida, con carácter subsidiario, por la parte demandada, que ya consta reflejada en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 37 del Convenio Colectivo de la Hostelería y Turismo de Cataluña, vigente en el periodo 2017-2019, y la luz de lo previsto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta la parte recurrente que el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Hostelería y Turismo de Cataluña que regula el premio de vinculación, no hace ninguna distinción respecto a las personas vinculadas a la empresa por un contrato a tiempo parcial en la modalidad de fijo discontinuo, y ello constituye una laguna normativa que debe suplirse aplicando el criterio dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, y ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores que regula el contrato a tiempo parcial, según el cual para establecer los derechos de los trabajadores a tiempo parcial serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos, de manera proporcional; y ello , aduce, la parte recurrente, fundamenta el que únicamente deba tenerse en cuenta para estos trabajadores a los efectos del cálculo del premio de vinculación el tiempo de servicios realmente prestados, o, con carácter subsidiario, si se considerarse que ha de computarse todos los años de permanencia en la empresa, teniendo en cuenta tanto los periodos de trabajo efectivo como los de inactividad, aplicando el criterio de proporcionalidad, habría que tomar como base para el cálculo del premio de vinculación, teniendo en cuenta los 21 años de vinculación a la empresa equivalente a 7.665 días, lo que supone un 55% de lo que habría trabajado si fuera un trabajador a tiempo completo continuo, por lo que se tomaría el salario anual prorrateado a jornada completa al 55%, por importe de 1.165 euros mensuales, resultando un premio de vinculación de cuatro mensualidades por importe total de 4.660 euros, y la diferencia a abonar al actor de 422,04 euros. Y ello, alega, que no es contrario al Auto del T.J.U.E. de fecha 15-10-2019 citada por el Magistrado de instancia, pues en las mismas lo que se establece es que a efectos del cálculo de los trienios de antigüedad a los trabajadores fijos discontinuos, el tomar sólo los periodos efectivamente trabajados es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2006/54, en relación a la prohibición de discriminación, ni tampoco es contrario a la posterior sentencia del Tribunal Supremo 4219/19 de 19-11-2019 en la que determina que en caso de una trabajadora fija discontinua que presta servicios para la Agencia Tributaria, a efectos de promoción económica (trienios) y promoción profesional se ha de computar toda la duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivo trabajado; pues se trata el presente de un supuesto distinto, ya que se trata de un concepto salario diferente, se refiere a una empresa que tiene un convenio colectivo distinto; y que, en todo caso, de entender aplicable la doctrina sentada por dichas sentencias, implicaría que se computara todo el tiempo de la duración de la relación laboral, pero con aplicación del principio 'prorrata temporis', a efectos del salario base para el cálculo del premio de vinculación, que fundamenta su pretensión subsidiaria.

SEXTO.- Para resolver este motivo de censura jurídica ha de tenerse en cuenta que el premio de vinculación discutido viene regulado en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña, para los años 2017-2019, en los siguientes términos:

'Desde el 1/1/2017 y hasta el 31/12/2018 será de aplicación para tener derecho al premio de vinculación lo siguiente:

Cuando un trabajador/a de 45 años o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la despido procedente por sentencia firme y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades.

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades.

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades.

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades.

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades.

A partir del 1/1/2019 será de aplicación para tener derecho al premio de vinculación lo siguiente: Cuando un trabajador de 50 años o más cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecho de despido declarado procedente sentencia firme o la dimisión voluntaria de la persona trabajadora, salvo que esta sea por acceso a la jubilación o una incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez) y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años de trabajo efectivo ininterrumpido que haya permanecido en la empresa, una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades.

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades.

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades.

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades.

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades.

En ambos supuestos, el cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada si el trabajador/a afectado tuviera derecho.

Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos.'

Esta Sala, ha resuelto ya las cuestiones planteadas en el presente recurso, referidas al cálculo del premio de vinculación previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña, para los trabajadores fijos discontinuos; es decir, si ha de computarse la antigüedad del trabajador o el tiempo de prestación efectiva de servicios, y de forma subsidiaria, si el premio de vinculación debe ser calculado en proporción a la jornada efectivamente trabajada en relación a un trabajador a tiempo completo continuo comparable.

En sentencia de esta Sala de 13-3-2.018 (Rec.399/2018), aun cuando se refiere al artículo 37 del Convenio de Hostelería y Turismo de Cataluña vigente en los años 2014-2016, es plenamente aplicable en este caso, pues su redacción, en el apartado que afecta al caso enjuiciado, es idéntica a la del mismo artículo del Convenio vigente para los años 2017-2019, con cita de otras sentencias anteriores, se expone:

"A) En relación a la denuncia principal, por la que se persigue que solo se tenga en cuenta el tiempo de servicios y no la antigüedad de la trabajadora reclamante ( fijo discontinuo ), esta Sala se ha pronunciado al menos en dos ocasiones, una la citada por la sentencia de instancia ( STSJ CAT 10.05.2013, rec.7182/12 , y la más reciente de 6.07.2017, (rec.2988/17 ), en esta última, entre otras cosas dijimos, analizando las sentencia de la Sala de lo Social del TS de 11.06.2014 (Recud 1174/2013 ), que 'el criterio general que recoge esta última resolución judicial es el que entiende que los trabajadores fijos discontinuos si mantienen su nexo contractual vigente desde inicio deben tener los mismos derechos que los trabajadores indefinidos o fijos, al menos, a efectos promoción económica y profesional, pues considera no se justifica una diferencia de trato, por el hecho de que su jornada sea diferente, pues, nunca podrán ser equiparados a trabajadores con contrato temporal. A lo que añade, con cita de la sentencia del TS de 15.3.2010 (Recud 90/2009 ) que: 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, ...'.

Por tanto, a la vista de todo ello, a efectos de antigüedad, parece necesario concluir que una cosa es su cómputo, y otros los efectos que del mismo se pueden derivar. Y no es lo mismo el cómputo para obtener el reconocimiento del plus de antigüedad a efectos de la promoción económica o para la promoción profesional, que para el cálculo de una indemnización por extinción del contrato de trabajo. Diferenciación que perfectamente es posible si así se pacta en el convenio colectivo, acuerdo colectivo, o pacto individual.'

Entrando en el supuesto en cuestión. La norma convencional de aplicación dispone en su art. 23.1, bajo la rúbrica de contratos fijos discontinuos que:

'Los contratos realizados al amparo de lo establecido en el artículo 15 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores no podrán suponer merma de los derechos de llamamiento, permanencia y posibles prórrogas de los trabajadores/as fijos discontinuos. ' El art. 37, al referirse al premio de vinculación establece: ' Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades

El cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/a afectado.

Se respetará cualquier acuerdo existente anterior entre las empresas y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo.'

Y por último en relación a la antigüedad nada se regula, excepto que se respeta la antigüedad consolidada adquirida antes del 1 de enero de 2008 (art . 36 CC).

Pues bien, del análisis conjunto de dichos preceptos, debemos partir de la premisa que una cosa es el cómputo de antigüedad a efectos de promoción económica, y del que pende el plus que pueda recibir por dicho concepto la trabajadora, tal y como se desprende de sus nóminas y, otra muy distinta el computo de la antigüedad a efectos de obtener 'el premio de vinculación ' por cese de su contrato de trabajo. A partir de este punto, y como nada impide que puedan recibir ese tratamiento distinto, su alcance, dependerá de lo que entendamos por 'permanencia', que es el requisito que utiliza en el art. 23 y 37, y a partir del cual se puede entender que nace el derecho a percibirlo. Según el DRAE, por 'permanencia', debe entenderse, la 'Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad. Estancia en un lugar o sitio.' Por tanto, no se puede decir, de un trabajador/a que ha tenido un vínculo contractual permanente, si este no ha sido constante, estable, inmutable, ni tampoco, si no ha permanecido vinculado a la misma empresa durante todo el tiempo que ha estado vigente el contrato.

En el supuesto enjuiciado, la actora reclama un ' premio de vinculación ' porque afirma que ha permanecido vinculada a la empresa durante 20 años, y como, la empresa le reconoce una antigüedad del 1.7.1993 (hecho primero), habiendo cesado en la empresa por pasar a situación de incapacidad permanente total el 19.11.2015, la aplicación de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo citada, conlleva, reconocer a la actora el premio de vinculación de cuatro mensualidades, criterio que como se puede fácilmente apreciar por coincidir con el del Juzgado provoca que debamos desestimar el primer motivo de censura de los dos planteados.

B) Por la que afecta al segundo motivo, por el que se reclama que el premio deba ser calculado en proporción a la jornada realizada.

Debemos precisar dos cosas: la primera, que no es de aplicación a los contratos fijos y discontinuos lo regulado para los contratos a tiempo parcial. Es decir, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 12.4.d) del TRLET , al tener su regulación específica en el art. 16 del TRLET , y no constar que el de la actora haya suscrito uno de los contratos fijo discontinuos a los que se refiere el art. 23.2 del Convenio Colectivo ; y la segunda, que si bien, los trabajadores fijos y discontinuos por el simple hecho de serlo no pueden ver mermados sus derechos en relación al cómputo del tiempo de servicios al margen de la jornada que realicen en cómputo anual ( STS de 11.6.2014 ), lo cierto y verdad, como ya lo indicábamos en nuestra sentencia de 10.05.2013 , es que el premio a la vinculación del art. 37 del CC , de alguna manera podría ser ponderado en aquellos casos en los que el trabajador/a fijo discontinuo realizará una jornada inferior a la máxima legal o convencional en cómputo anual que un trabajador con contrato indefinido. En este sentido no conviene olvidar, que los trabajadores fijos discontinuos solo se diferencian de los indefinidos en que su jornada anual, es irregular y sometida a llamamiento, por lo que se puede dar el caso, que puedan realizar en cómputo anual la misma jornada que un trabajador con contrato indefinido fijo. Por tanto, para que este Tribunal pudiere ajustar la cuantía del premio de vinculación que aquí se discute, debería constar cuál fue la jornada que realizó la trabajadora reclamante durante el año anterior a su cese.

No se le pasa por alto a la Sala, que en el recurso se cifra su jornada en un 40,71% pero se hace computando el periodo comprendido entre el año 1993 al 19.11.2015, y no en el último año y, pero es que, además, dicho porcentaje tampoco lo podríamos tener en consideración por no constar incardinado a ninguno de los hechos probados. Se podrá alegar en contra de ese criterio, que la norma convencional nada dice ni refiere sobre que el cálculo del salario de referencia se obtenga atendiendo al percibido por el trabajador el año anterior a su cese. Objeción que debemos reconocer que es cierta, pero, también lo es que el art. 37 del Convenio indica que el cálculo del salario de referencia será el correspondiente al nivel retributivo que el trabajador tuviera fijado en las tablas salariales del momento correspondiente del cese, al que se deberán sumar la parte proporcional de las pagas extras, y la antigüedad consolidada, pero, al no introducir ninguna referencia temporal, ni hacer referencia alguna a la jornada, tener solo en cuenta el salario convenio, conllevaría que diéramos un peor trato al trabajador fijo que al fijo discontinuo, si este último en ejecución de su contrato no hubiere realizado la jornada máxima legal o convencional, lo que a juicio de este Tribunal sería tanto como ir más allá de la finalidad que las partes querían cuando pactaron dicha cláusula.

En definitiva, desde esta perspectiva, para que se pudiera ponderar de alguna manera la cuantía del premio, se debería haber probado cual fue la jornada que realizó la actora en el último año, y poder calcular el salario regulador, pero como nada de eso fue ha acreditado, debemos llegar al convencimiento, a falta de cualquier otro dato, que la actora realizó en el último año la misma jornada que un trabajador indefinido, y, por ello, habiéndose fijado por no discutido en este recurso que dicho salario era de 1766,11&€ (hecho sexto), procede rechazar este segundo motivo, y desestimados todos, confirmar la sentencia impugnada."

Los criterios contenidos en dicha sentencia se ven reforzados por la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-2.019 (RUD. 2309/2017), en la que a la luz del Auto del TJUE de 15-10-2.019 (Asuntos acumulados C-439/18 y 472/18), en relación al principio de no discriminación de los trabajadores a jornada parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo comparables (Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, Cláusula 4ª), también citados por el Magistrado de instancia y la parte recurrente; en la que aunque se refiere a trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, sienta pautas generales, ya que modifica la doctrina anterior y determina que a los efectos de promoción económica y profesional, debe tenerse en cuenta para los trabajadores fijos discontinuos todo el tiempo de duración de la relación laboral, y no solo el tiempo efectivamente trabajado.

SÉPTIMO.- La aplicación de los criterios y doctrina expuestos al presente caso, llevan a desestimar el motivo de censura jurídica formulado en el recurso de suplicación, tanto respecto a su petición principal, como en la subsidiaria.

Debe señalarse, además, que la interpretación que se da en las sentencias citadas, respecto al artículo 37 del Convenio Colectivo de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña vigente para el año 2014-2016, en relación al cómputo de todo los años de permanencia del trabajador en la empresa, es más clara, en la redacción que se da al mismo en el citado Convenio vigente para los años 2017-2019. Resulta con claridad del tenor literal del citado precepto, que en el percibo del premio de vinculación, se distinguen dos supuestos: en el caso de que el trabajador cese en la empresa en el periodo 1-1-2.017 a 31-12-2.008, ha de tener 45 años o más, y la compensación económica se calcula 'en función de los años que haya permanecido en la misma'; y en el caso de que el trabajador cese en la empresa a partir del 1-1-2.019 ha de tener 50 años o más, y la compensación económica se calcula 'en función de los años de trabajo efectivo ininterrumpido que haya permanecido en la empresa'. Y en este caso, en el que la actora cesa en la empresa en fecha 30-9-2.018, al haberle sido reconocida la incapacidad permanente total, es evidente que el premio de vinculación debe establecerse en función de todos los años de permanencia en la empresa, es decir, desde el 21-4-1997 hasta el 30-9-2018, 21 años, y no, como pretende la parte recurrente, en función de los años de trabajo efectivo ininterrumpido.

Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria, en relación a que el salario a tener en cuenta debe fijarse en el porcentaje que la jornada realizada por el actor representa sobre la jornada que hubiera efectuado de ser un trabajador fijo continuo a tiempo completo. Como se indica en las sentencias de esta Sala citadas, no es aplicable el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a los contratos a tiempo parcial, donde se dispone: ' Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.'Pues el contrato fijo discontinuo tiene una regulación específica en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable la regulación del contrato a tiempo parcial para los contratos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas, pero no para los que no se repitan en fechas ciertas, como es el caso del trabajador demandante, en que prestaba servicios por temporadas, que variaban en época y duración, tal y como resulta del informe de vida laboral que se da por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Por otra parte, y si bien la parte recurrente indica que la jornada del actor corresponde a un 55% de lo que habría trabajado si fuera un trabajador a tiempo completo continuo, y que calcula sobre todo el periodo de relación laboral, este extremo no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que de los periodos que constan trabajados por en el informe de vida laboral pueda determinarse dicho porcentaje, ni tampoco conste cual ha sido la jornada efectuada por el trabajador demandante durante el último año de prestación de servicios, ni cuál es la jornada de un trabajador indefinido continuo.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, no se aprecia la infracción de normativa denunciada, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal; sin que proceda la imposición de costas, al no haberse presentado por la parte actora escrito de impugnación.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS TURÍSTICOS SALAURIS 2008, S.L.U., frente a la sentencia de fecha 17-1-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los Autos 264/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Con pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir por la parte recurrente, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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