Última revisión
06/02/2004
Sentencia Social Nº 888/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 888/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004100805
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 6 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 888/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2003 y siendo recurridos D.Juan Ramón y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a Pedro Enrique (BAR DIRECCION000 ) sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condicinoes que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 282,72.- E.
Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día 3.3.2003 hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 38,22.- E diarios.
La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor D. Juan Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestanso sus servicios para la empresa demandada desde el 2.1.2003, con la categoría profesional de ayudante de camarero, percibiendo un salario bruto mensual de 1.146,46.- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. (folio nº 27).
2º.- En fecha 4.3.2003, el actor emitió un burofax al empresario del siguiente tenor literal: "Ruego confirmar por escrito el despido laboral y verbal por su parte con fecha 3.3.2003". Doc. nº 4 actor y doc. nº 1 demandada).
3º.- En fecha 5.3.2003, el empresario remitió a su vez un burofax al actor en el que le indica que en ningún caso se trata de un despido, que desde el pasado viernes se ha ausentado del puesto de trabajo siendo esta conducta susceptible de una baja voluntaria y solicitándole que se reincorporara inmediatamente a su puesto de trabajo justificando las mencionadas ausencias. Doc. nº 2 demandada.
4º.- En fecha 8.3.2003, el empresario remitió nuevo burofax al actor en los mismos términos que el anterior. Doc. nº 3 demandada.
5º.- En fecha 24.3.2003, el empresario remitió nuevo burofax al actor, que no consta recibido por éste, haciendo referencia a los dos burofaxes remitidos con anterioridad y señalando que el contenido de los mismos deja constancia de la ausencia de despido, solicitud de reincorporación inmediata y justificación de las ausencias producidas desde el viernes 28.2.2003, y comunicándole que como desde esa fecha no ha comunicado justificación alguna de sus ausencias y tampoco se ha reincorporado a su puesto de trabajo, entiende que se ha producido un abandono y por lo tanto extinta la relación laboral con efectos de 27.2.2003. Doc nº 4 demandada.
6º.- El actor el día 4.3.2003, formuló escrito ante la Inspección de Trabajo denunciado, entre otras cosas, que el día anterior había sido despedido. Dosc. nº 3 y 5 actor.
7º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho conforme.
8º.- Con fecha 10.3.2003 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el 7.4.2003 y concluyéndose sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte demandada el desfavorable pronunciamiento judicial por el que se declara la improcedencia del despido litigioso, dirigiendo el primero de los motivos de su recurso a la solicitada modificación del sexto hecho probado en el sentido de que "El actor... formuló escrito ante la Inspección de Trabajo..." el 4 de marzo de 2003 en los términos que resultan de los documentos (3 y 5) incorporados a su ramo de prueba; y "en los que no aparece mención alguna al pretendido despido verbal del día 3 de marzo de 2003... . Motivo que no puede prosperar, pues con independencia de la litigiosa irrelevancia que supone la pretendida revisión de lo alegado por el demandante en orden a la precisa justificación del impugnado despido, tampoco podría modificarse aquel censurado ordinal en unos términos que (y desde su estricta procesal consideración) no se adecuan al contenido de la prueba de parte judicialmente valorada; cuando es así que en la denuncia ante la Inspección de Trabajo se alega como "causa del cese" el supuesto "despido" del trabajador (f. 30).
SEGUNDO.- Dirige aquélla su jurídico reproche (ex art. 191 c LPL) a denunciar "la infracción por vulneración y aplicación indebida de lo que establece el art. 56.1 del ET en relación con los arts. 54 y 55 del mismo Texto Legal" (y 217 LEC) e inaplicación de su artículo 49.1d; concluyendo que "al no existir prueba alguna que avale la pretensión de que existió un despido verbal de fecha 3 de marzo de 2003...sólo cabe acoger (su) versión de los hechos ...en el sentido de entender la existencia de una rescisión voluntaria de su puesto de trabajo" por parte del demandante.
Invoca la Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2001 una reiterada doctrina jurisprudencial (con singular mención de la STS de 25 de julio de 1990) recordando como "la carga de probar el hecho mismo del despido corresponde al demandante que debe aportar elementos de juicio que acrediten la existencia de un comportamiento expreso o tácito del empresario que puede calificarse como revelador de su voluntad de dar por extinguido el vínculo laboral, (pues al no poder) exigirse a la empresa la prueba de un hecho negativo como sería el demostrar que no ha incurrido en conducta alguna calificable de despido improcedente, ... corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión; debiendo (así) distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código..." (actual 217 de la LEC). Y "Si bien es cierto que la Jurisprudencia ha venido señalando que "para dar por terminada la relación laboral por voluntad del trabajador es preciso que se manifieste de forma explícita, sin que deje asomo de duda sobre el propósito de los actos", no es menos que dicha voluntad de abandono puede deducirse de hechos, actos o manifestaciones, tanto coetáneos como posteriores sin que sea preciso que se manifieste de forma expresa y literal.
Es por ello que "han de analizarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto para deducir de las mismas si se ha demostrado suficientemente la existencia de un comportamiento empresarial calificable como despido tácito, en función de los elementos de prueba aportados por una y otra parte y tras aplicar en su valoración las reglas legales pertinentes" (sent. cit. de 26 de noviembre de 2001).
TERCERO.- En el presente caso (y así resulta del inalterado relato judicial de los hechos) el actor (que ha venido prestando sus servicios de Camarero para el Sr. Pedro Enrique desde el 2 de enero de 2003) remitió a éste un burofax (de fecha 4 de marzo de 2003) requiriéndole la confirmación escrita del "despido laboral y verbal por su parte con fecha 3.3.2003"; data en la que también remitió denuncia ante la Inspección de Trabajo "denunciando, entre otras cosas, que el día anterior había sido despedido" (denuncia que se formula ante "la prohibición ...de acudir a -su- puesto de trabajo...debido a los desacuerdos que existen..." (f. 28).
El 5 de marzo de 2003 "el empresario remitió a su vez burofax al actor en el que se indica que en ningún caso se trata de un despido, que desde el pasasdo viernes se ha ausentado de su puesto de trabajo...solicitándole que se reincorporara inmediatamente a su puesto ...justificando las mencionadas ausencias..." (reiterando su contenido en el burofax de 8 de marzo de 2003). Comunicaciones a las que se remite el posterior de 24 de marzo (que no consta recibido por el trabajador) concluyendo que "se ha producido un abandono y por lo tanto extinta la relación laboral con efectos del 27.2.2003".
Siendo estas las circunstancias del supuesto enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que la de entender (frente al censurado criterio judicial y en la linea de lo manifestado por la reciente sentencia de la Sala 6939.03) que el trabajador no ha demostrado la existencia del despido verbal de 3 de marzo de 2003. Y esto es así porque la única prueba que aporta para intentar demostrar este extremo es su propia manifestación (ante la Inspección de Trabajo primero y ante el Organo jurisdiccional despues) de habérsele impedido la incorporación a su puesto de trabajo, con la simultánea decisión verbal extintiva por parte del empleador - Hecho tercero de su demanda-; sin que concurra ningún otro dato o elemento de juicio que avale la supuesta existencia del despido por el que acciona. Por el contrario la demandada remite por tres veces sendos burofax en los que insta la reincorporación del trabajador, poniendo así de manifiesto su voluntad de mantener la vigencia del vínculo laboral.
Invoca la sentencia recurrida la de la Sala de 17 de enero de 2001; resolución que, efectivamente, alude a la necesidad de "suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador" cuando de despido verbal se trata. Así, y en tanto que "la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario en aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal para el trabajador, ha de atenderse a otros actos coetáneos y posteriores que evidencien la voluntad de las partes....". Actos que, sin embargo (y a diferencia del supuesto de hecho que en la misma se contempla) no se producen en el caso enjuiciado; y menos aún en pro de la tesis favorable a un injustificado despido. En efecto mientras que la resolución invocada fundamenta su existencia en el hecho de haberse admitido "una situación de inactividad, lo implica que la cesación en la prestación de servicios no fue voluntaria por parte de los trabajadores y ha de llevar a la conclusión de que existió realmente un despido tácito", en el caso presente ni se acredita una injustificada obstativa actitud empresarial a la prestación de servicios por parte del trabajador ni, en definitiva, prueba éste la ruptura verbal de una relación de trabajo cuya vigencia quiso mantener aquél a través de sus fracasados y sucesivos requerimientos.
CUARTO.- La estimación del recurso que ello comporta determina el consecuente reintegro al recurrente tanto del depósito por él constituido como de la consignación efectuada (ex art. 201 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en los autos 301/2003, seguidos a instancia de D. Juan Ramón , debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de absolver al recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Firme que sea la presente resolución, reintégrese a dicha parte las cantidades objeto de consignación y depósito.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
