Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1748/2004 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 888/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9345
Encabezamiento
14
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 888/2006
Autos 428/03
Granada 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1748/04, interpuesto por Dª María Esther , Dª María Inmaculada , Dª María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 23 de abril de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Esther , Dª María Inmaculada , Dª María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 23 de abril de 2004 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Esther , Dª María Inmaculada , Dª María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, al que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones administrativa impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª María Esther , Dª María Inmaculada , D María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda , prestan servicios, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y plaza en propiedad, destinadas en el Servicio de Atención al Usuario -en adelante SAU-, en el Hospital Médico Quirúrgico del Hospital "Virgen de las Nieves", previa adscripción por concurso público y participación voluntarias de las actoras en el mismo. Son funciones de las mismas:
- Recepcionar a los usuarios.
- Informar a los usuarios sobre derechos y obligaciones, que a tal efecto especifican los articulo 9, 10 y 11 de la Ley General de Sanidad .
- Disminuir la ansiedad que provoca el vacío de información entre los usuarios de los Centros Sanitarios.
- Informar al usuario de las normas generales del Centro, acceso, requisitos y utilización de los Servicios Sanitarios del Centro, así como las específicas de la Unidad a que fuera el usuario cuando así sea necesario.
- Orientación sobre servicios ciudadanos durante la estancia en el Centro Asistencias.
- Facilitar el contacto entre usuarios y responsable de la información médica.
- Colaborar con la humanización de la asistencia.
- Localizar al personal que trabaja en la institución a tenor de normas específicas.
- Derivación de aquellos usuarios que lo requieran a las unidades donde deban ser atendidos, colaborando en la correcta circulación de los usuarios dentro de las Instituciones Sanitarias, sin menoscabo de las funciones propias del personal subalterno.
- Canalización de demandas de trabajo social.
- Colaboración en el programa de recepción y depósito de pertenencias personales de los usuarios que necesiten de dicho auxilio por sus especiales características.
- Recepción y canalización de reclamaciones que formulen los usuarios de los Centros Sanitarios.
-- Colaborar en el estudio de satisfacción de usuarios, a través de los sistemas que se determinen.
- Colaborar en actividades de formación, tanto del personal del Centro, como de los usuarios, en aras de conseguir mayor sensibilidad hacia la mejora de las relaciones entre trabajadores de la Institución y usuarios de la misma.
- Realizar las actuaciones que se determinen reglamentariamente por los Órganos de dirección del Hospital. Para estas labores las actoras tienen que manejar ficheros y consultar en pantalla de ordenador datos para facilitar la información requerida.
Que la dotación de Recursos Humanos en la categoría de Auxiliares de Enfermería en el Servicio de S.A.U. en los distintos Centros del Hospital es:
Hospital Médico Quirúrgico8
Hospital Materno Infantil8
Hospital Rehabilitación y Traumatología6
Hospital San Juan de DiosNo tiene dotación de información
Que todas las plazas están cubiertas por personal de plantilla.
Que los complementos específicos factor FRP de las categorías de Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Administrativo en los años que a continuación se especifican son los siguientes:
CATEGORIA2000 2001 2002 2003
AUX ENFERMERIA130,54 133,15 145,89 225,17
AUX ADMINISTRATIVO 178,60 182,17 195,89 244,60
DIFERENCIA 48,06 € 49,02 € 50,00 € 19,43 €
Mes en todos los casos. La diferencia tendría que multiplicarse en cómputo anual por 14 pagas.
2.- Las actoras formularon reclamación administrativa previa el día 20 de marzo de 2003, en reclamación de 2.208,28 € en concepto de diferentes de complemento especifico dejado de percibir entre ambas categorías por el periodo enero de 2000 a 31 de marzo de 2003, que agotan e interpusieron demanda el 16 de mayo de 2003.
3.- La sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital desestimó las demandas entabladas por las siete primeras actoras por idéntico concepto, aunque por el periodo enero de 1998 a enero de 2002, en los autos 51/2000.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Esther y siete más, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Cuarto.- Con fecha 9 de diciembre de 2.004 por esta Sala de lo Social se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar, de oficio, y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dª María Esther ,Dª María Inmaculada , María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda frente a la sentencia de fecha 23 de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social Num Tres de Granada en los autos seguidos a su instancia contra el SAS ,sobre reclamación de diferencias salariales con la consecuente firmeza legal de la resolución impugnada."
Quinto.- Por la representación de Dª María Inmaculada , Dª María Milagros y Dª Virginia se presentó escrito preparando recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sala, admitiéndose y dándosele el trámite previsto y verificado que fue, las actuaciones fueron elevadas a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Sexto.- Con fecha 20 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inmaculada , Dª María Milagros y Dª Virginia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de junio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther , Dª. María Inmaculada , Dª. María Milagros , Dª. Valentina , Dª. Susana , Dª. Marí Luz , Dª. Virginia y Dª. Yolanda contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Anulamos dicha sentencia y mandamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, admitiendo a trámite el recurso de suplicación interpuesto, resuelva las cuestiones planteada en el mismo, sin costas.", remitiéndose las actuaciones de dicho Alto Tribunal a esta Sala y pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado ponente a fin de dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por las actoras, que prestan sus servicios con la categoría profesional de Auxiliares de Clínica, en reclamación de que les fuese abonado un determinado complemento en la cuantía del que perciben las Auxiliares Administrativas, cuyas funciones dicen desarrollar, se alzan dichas profesionales en recurso que, en un solo motivo, denuncian la infracción del RD Ley 3/1997, de 11 Septiembre, Art. 2 a) y b). Parten de que se reclama en éste proceso un complemento personal por "adecuación de funciones" lo que no es desconocido para el SAS y es el caso que, en tanto en cuanto aquellas trabajadoras llevan a cabo las funciones propias de Auxiliares Administrativas, la cuantía del complemento especifico factor FRP lo han de cobrar como aquellas y no en la inferior de las Auxiliares de Clínica. Pues bien, el Magistrado de Instancia, razonando que la sentencia del TS del año 2002 que se le cita por las trabajadoras no es de aplicación, por diferir la normativa a aplicar, del caso que se analiza recoge la finalidad que inspira la Ley 30/1984 , analiza la especial naturaleza del vinculo que une al personal estatutario con la Administración y la aplicación de una normativa que no permite aplicar el complemento solicitado a las Auxiliares que cobran, con independencia de las funciones que realicen, los complementos que le son propios. Pues bien, planteada así la cuestión ha de matizarse que la Sala de lo Social con sede en Málaga, de éste mismo el TSJ de Andalucía, se ha pronunciado sobre ésta misma materia en sentencia de 23/01/2004 la que, a su vez, se remite a otras resoluciones de la propia Sala y que llevan al mismo resultado de la sentencia combatida. Con idéntica problemática a la ahora suscitada dicho Órgano Jurisdiccional, en sentencia de 28-11-2002, analiza el RDL 3/1987 de 11 septiembre 1987 , Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD y el art. 2.3 cuya violación ahora se denuncia, la Ley 30/1984 de 2 agosto 1984. Medidas para la Reforma de la Función Pública y la
El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por D. 3160/1966, de 23 de diciembre ; El Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social -antes Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social-, aprobado por OM de 26 de abril de 1973 EDL 1973/1087; Y el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por OM de 5 de julio de 1971 EDL 1971/1584. Con todo, será de aplicación supletoria la legislación sobre la función pública en aquellos supuestos carentes de regulación expresa en las referidas normas estatutarias (art. 1.5 Ley 30/1984 EDL 1984/199077 ). Las relaciones estatutarias poseen una configuración más próxima al modelo de la función pública, sin llegar a ser funcionarios públicos, que al modelo de la contratación laboral. Esta mayor afinidad al régimen jurídico del funcionariado se aprecia en tres cruciales aspectos: en el sistema reglado y objetivo por el que habitualmente se constituye la relación (concurso de méritos), en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de sus estatutos particulares) y en la dinámica o desarrollo de la prestación de servicios de dichos profesionales (con notable acentuación de la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo). De otro lado, la evolución reciente de nuestro ordenamiento ha puesto de relieve la paulatina aproximación de las relaciones estatutarias al régimen jurídico de los funcionarios públicos y su correlativo alejamiento del paradigma laboral. Ello puede comprobarse, afirma la Sala Cuarta, en la exclusión expresa que respecto del personal estatutario contemplara la Ley de Relaciones Laborales de 1976
Al hilo de lo anterior, tras recordar nuestra Jurisprudencia que los médicos de la Seguridad Social -lo mismo ha de decirse respecto al resto del personal sanitario- están "sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de complementar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima" tras realizarse algunas matizaciones determinadas por la aplicación por la Sala IV, de lo Social, de algunos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, así sucedió en las Sentencias de la Sala IV de 17 septiembre 1981, 28 mayo y 20 diciembre 1984 y 24 enero 1985 y las más recientes de 9 de junio EDJ 1990/6123 y 27 junio 1990 EDJ 1990/6897 , se matiza que este remedio no puede ser utilizado en todo supuesto de vacío en la normativa estatutaria específica de este personal, pues, por el contrario, ha de acudirse a él muy excepcionalmente y con suma cautela; sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la Función Pública de 2 agosto 1984, número 30/1984 EDL 1984/9077 , que determinó un mayor acercamiento y aproximación entre el personal estatutario de que venimos hablando y los funcionarios de la Administración Pública. Pues bien, sobre la base de múltiples consideraciones sobre la naturaleza jurídica y normas reguladoras del personal estatutario, hoy resueltas por el Estatuto Marco como lo evidencia la Jurisdicción a la que remite las cuestiones que puedan surgir entre dicho personal y el SAS, debe concluirse la inaplicabilidad ni aún de forma supletoria de las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 al personal estatutario de la Seguridad Social y concretamente de la norma que establece la retribución correspondiente a las funciones efectivamente realizadas del art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ; pero es más, un análisis más detenido de la problemática que suscita esta concreta aplicación, pone en evidencia la inviabilidad de la misma como se declara para casos similares en las Sentencias de esta Sala 492/00 de 10-3-00 y en las de 7-6-96 en Recurso núm. 1.421/95, 9-6-00 en Recurso 137/00 y de 18-1-02 en Recurso 1.655/01 . Como se dice en dichas Sentencias la materia retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social en la actualidad se encuentra regulada, fundamentalmente, por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre EDL 1987/12388 , que a su vez reproduce lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la referida Ley 30/1984 EDL 1984/199077q , y la esencia, contenido y pautas configuradoras de las normas que se recogen en este Real Decreto Ley, y también en estos artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077q , no se compaginan ni acomodan con lo que prescribe el Estatuto de los Trabajadores, pues los fundamentos y principios inspiradores de unos y otros son claramente distintos pues el art. 2 del Real Decreto Ley mencionado EDL 1987/12388 y el art. 23 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 estructuran unos sistemas retributivos en los que no se tienen en cuenta, en lo fundamental, las categorías profesionales, y, según estas últimas normas, las retribuciones básicas se asignan a cada empleado o funcionario según el grupo de clasificación a que el mismo pertenece, teniendo un carácter específicamente personal, por lo que nadie puede cobrar un sueldo y unos trienios que no sean los propios de su grupo de clasificación, con lo que se cierra el paso a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores; destacándose que no es lo mismo grupo de clasificación que categoría profesional, y que además, en cualquier caso, esos preceptos impiden la percepción de haberes básicos superiores a los propios del Grupo de clasificación reconocido al interesado.
Por otro lado en cuanto a las retribuciones complementarias, a las que se refieren las recurrentes resuelve la STS de Málaga, a la que estamos haciendo referencia, de forma literal lo que sigue "como declara la STS de 9-2-00 EDJ 2000/2265 tampoco se determinan con relación a la categoría profesional del funcionario, sino en función del puesto de trabajo estableciendo en el art. 2.3 EDL 1987/12388 referido a las retribuciones complementarias, que el complemento de destino es el correspondiente al nivel del puesto que se desempeña, y esto es, que el complemento de destino no es un complemento de naturaleza funcional sino lo que retribuye es el nivel del puesto de trabajo y no las funciones, de lo que se extrae que aún en el caso de que la demandante desarrollara las mismas funciones que un administrativo solo podría ser retribuido con el complemento de destino correspondiente al nivel correspondiente según la Resolución 10/93, de 23 de abril del SAS sobre retribuciones del personal dependiente del Organismo que desarrolla el anterior Real Decreto Ley EDL 1987/12388 . A mayor abundamiento, hay que incidir en que el complemento de destino que retribuye el nivel del puesto de trabajo, se estructura en función del grupo de pertenencia, al que se accede en virtud de unos requisitos de titulación y de un nombramiento, por lo que si la demandante no pertenece al grupo superior de los administrativos, ni tiene conferido dicho nombramiento que lo habilite, no podrá percibir retribución alguna atribuida legalmente a dicho grupo. En cuanto al complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo está igualmente asignado en la citada Resolución de retribuciones en cuantía distinta para ambas categorías, por lo que a la demandante solo podrá retribuírsele el correspondiente a su categoría de Auxiliar administrativo. Y, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia". La solución antes dicha es la que, por otra parte, acoge el Magistrado de Instancia en el proceso al que se refiere éste recurso y es por ello que, siendo la misma ajustada a Derecho procede, por todo lo argumentado y que la Sala hace suyo, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther , Dª María Inmaculada , Dª María Milagros , Dª Valentina , Dª Susana , Dª Marí Luz , Dª Virginia Y Dª Yolanda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 23 de abril de 2.004, en Autos seguidos a instancia de las recurrentes, en reclamación sobre DERECHOS y CANTIDAD contra S.A.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos efectuados por las recurrentes para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1748.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
