Sentencia Social Nº 888/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 888/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100443

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5630

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos sobre Invalidez. Las lesiones que padece la trabajadora, provocadas por el trastorno depresivo-ansioso, no han sufrido agravación alguna para alcanzar un nivel suficiente de disminución en la capacidad funcional, y derivar en constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Ello es debido a que dicho trastorno, no le imposibilita para el desempeño de actividades laborales que no exijan el ejercicio de mando sobre otros trabajadores, o que no requieran un grado especialmente intenso de concentración, o que conlleven la necesidad de relacionarse con terceros.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 274/2007

Sentencia Nº 888/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 780-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eugenia , bajo la dirección de la Letrada Doña María del Mar Enciso García-Oliveros, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Teresa Cerrillo Vida, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se estima íntegramente la demanda. II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de Mayo de 2005. III.- Se declara a Doña Eugenia en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de jefa de administración, derivada de enfermedad común. IV.- Se condena a dicho Instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de ochocientos noventa y nueve euros con dieciocho céntimos (899,18) mensuales, con los mínimos, incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 29 de Marzo de 2005.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Doña Eugenia , nacida el 30 de Marzo de 1965, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión es la de jefa de administración. Ha permanecido en alta en el Régimen General, desde el 6 de Marzo de 1998 al 16 de Febrero de 2001 por los períodos que se detallan al folio 13. Desde el 11 de Julio de 2002 al 10 de Mayo de 2004, percibió la prestación por desempleo. El 30 de Abril de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal. Ha cubierto el período mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 899,18 euros mensuales.

II.- El 2 de Febrero de 2005 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar al expediente administrativo número NUM002 .

III.- El 21 de Marzo de 2005 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las deficiencias más significativas siguientes: trastorno depresivo ansioso.

IV.- El 29 de Marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora como afecta a situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 30 de ese mes, por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en la capacidad funcional para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

V.- Se interpuso reclamación previa, y se desestimó por resolución de 26 de Mayo de 2005.

VI.- Doña Eugenia padece trastorno depresivo neurótico, trastorno de ansiedad y agorafobia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: La paciente está en tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Carranque por trastorno psicopatológico de largo tiempo de evolución. La paciente no mejora, ha experimentado en los últimos años un progresivo deterioro. Tiene un cuadro con crisis fóbicas, depresión, pánico, miedo, inseguridad, ansiedad y angustia generalizada con frecuencia severa, cefalea, taquicardia, crisis de adaptación, intento de autolisis, cansancio físico y otros trastornos. Clínicamente las posibilidades terapéuticas de curación de la paciente están agotadas y su estado clínico le impide realizar una vida laboral normal. Basa su pretensión en el contenido del folio 19 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Eugenia alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Documento de Consulta y Hospitalización del Centro de Salud Mental de Carranque de 11 de Marzo de 2005 (folio 19) ha sido valorado en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Marzo de 2005 que, a la vista de su contenido, ha diagnosticado a la demandante trastorno depresivo ansioso, con lo que el aludido Documento no evidencia error científico alguno en las conclusiones que han servicio de base al Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.1 c) de la misma Ley , y con el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

A la hora de resolver este motivo del recurso de suplicación, la Sala debe partir, como ha hecho la sentencia recurrida, de la dictada por esta Sala el 5 de Marzo de 2004 en el Rollo de Suplicación 2507/2003, en la que se diagnosticó a la demandante trastorno depresivo ansioso pese a lo cual se denegó el recurso en el que interesaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

Ello evidencia que sus lesiones no han sufrido una agravación que desvirtúe las conclusiones a que llegó la Sala en la aludida sentencia, al desestimar la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, el recurso sostiene que sí se ha producido una agravación considerable del cuadro clínico de la demandante, sin duda a partir de la adición propuesta al hecho probado sexto de la sentencia recurrida.

Sin embargo, esa adición ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho y, en consecuencia, la Sala comparte el razonamiento de la sentencia recurrida en el sentido de que el trastorno depresivo que padece la demandante no la imposibilita el desempeño de actividades laborales que no exijan el ejercicio de mando sobre otros trabajadores o que no requieran un grado especialmente intenso de concentración o que conlleven la necesidad de relacionarse con terceros.

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 4 de Septiembre de 2006 en autos 780-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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