Sentencia Social Nº 888/2...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6442/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 888/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100505


Encabezamiento

RSU 0006442/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00888/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019371, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006442 /2006

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

Recurrido/s: Simón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000411 /2006

Sentencia número: 888/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a uno de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006442 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 17-10-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000411 /2006, seguidos a instancia de Simón frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial, existencia o no de cosa juzgada, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Simón , nacido el 16-4-1944, presta servicios para el Servicio Regional de Empleo, como Titulado Medio Técnico de Formación Ocupacional, con categoría profesional de Jefe de Sección, desarrollando funciones relacionadas con la gestión y planificación de la formación y participación en la organización de grupos de trabajo, en la Oficina de Empleo de Alcorcón-Centro, debiendo realizar tareas que requieren de forma permanente la movilidad de ambas extremidades superiores, tales como la escritura manual, la utilización de equipos informáticos (ordenador, etc.), manejo y consulta de expedientes, archivos y otras de similares características.

El actor ostenta la citada categoría profesional desde, al menos, el año 1998 y viene desarrollando las funciones descritas propias de la misma, percibiendo el salario correspondiente.

El demandante causó últimamente baja por Incapacidad Temporal el 24-10-2005, habiendo sido dado de alta médica el 24-11- 2005 con propuesta de Invalidez.

SEGUNDO.- Ante el juzgado de lo Social nº1 de Móstoles se siguieron autos nº 441/97 a instancia del hoy demandante, en reclamación sobre declaración de Invalidez Permanente Parcial, habiéndose dictado sentencia el 8-10-1997 , desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por el demandante, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 26-5-1998 , desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En el hecho probado tercero de la mencionada sentencia de 8-10-1997 se hace constar que "padece el actor las siguientes lesiones: Atrofia muscular en miembro superior derecho: triceps, tenar e hipotecar, priceps 3/5, interoseos 0/5. Reflejos osteotendinosos: abolición del bicipital y tricipital, paresias en dedos de la mano. Trombocitosis. Antigua intervención quirúrgica con laminectomía C5-C6 y parcial C7 con foraminotomía y extirpación de hernia C5-C6. En 1994 infarto agudo miocardio inferior".

TERCERO.- Con fecha 21-10-2004, el demandante presentó ante el INSS nueva solicitud sobre declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial, siendo desestimada la misma mediante resolución de 17-11-2004, interponiéndose demanda el 20-12-2004 ante el Juzgado Decano de Móstoles que dio lugar a los autos 829/2004 seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social nº2, habiendo desistido el demandante de su pretensión, dictándose auto en tal sentido el 29-03-2005 .

Con fecha 30-06-2005, el demandante presento nueva demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, en reclamación sobre declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial, siguiéndose ante este Juzgado de lo Social nº2 autos 489/2005 , habiendo desistido el demandante de su pretensión, dictándose auto en tal sentido el 14-10-2005 .

CUARTO.- Con fecha 24-10-2005, el demandante presentó ante el INSS nueva solicitud sobre declaración en situación de Incapacidad Permanente. Mediante resolución de 27-1-1006, por la que se denegó al demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 26-4-2006, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas al no haber quedado constatados en el expediente "nuevos datos clínicos que prueben las alegaciones contenidas en su escrito".

QUINTO.- El demandante se halla en la actualidad afectado de las enfermedades y padecimientos siguientes: "Secuelas de cervicoartrosis y hernias discales intervenidas C5-C6-C7. Afectación axonal motora preganglionar en territorio C6-C7-D1. Las citadas enfermedades hacen que el demandante se halle "limitado para actividades de carga y esfuerzos y bimanualidad, así como movimientos finos con mano izquierda".

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 2.252,48 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra INSS, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 54.059,52 euros, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a hacer efectiva la cantidad expresada.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-09-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial se alza la Gestora en Suplicación y formula dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que estima la recurrente que las lesiones que se alegaron en el proceso que concluyó con sentencia de 8-10-1997 son las mismas que aquí se aducen y constata, utilizándose expresiones distintas para reflejar idéntica situación, por lo que debe acogerse la concurrencia de cosa juzgada.

El motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, no pudiendo vincularnos lo resuelto hace 10 años que si bien existen unas secuelas derivadas de las hernias discales padecidas no de la intervención quirúrgica de ellas practicada, detectadas y establecidas en 1997 y que hoy se mantienen, sin que del relato de probados podamos deducir con contundencia que se haya producido una agravación de las mismas, dado que en el anterior proceso sólo aparecía como afectado el miembro superior derecho, y actualmente aunque no se especifica lesión concreta que hay patología en la mano izquierda no ofrece duda cuando como limitación funcional en el informe médico de síntesis se señala que el actor no puede llevar a cabo tareas finas con dicha mano, lo que evidencia una variación de la situación y con ello que el estado clínico valorado judicialmente en 1997 no es el hoy sujeto a calificar.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se alega violación del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, argumenta al desarrollarlo y para el supuesto de rechazar el anterior motivo, dado que la profesión del actor es la de Titulado Medio Técnico de Formación Ocupacional, con categoría profesional de Jefe de Sección, es evidente que la casi totalidad de sus funciones consiste en actividad intelectual, de planificación, organización y dar instrucciones, y aunque necesite el auxilio de las extremidades superiores para manejar expedientes o escribir, es claro que ello no se ve impedido por la limitación para actividades bimanuales (de mínimas exigencias) ni por los movimientos finos (que aparte de su mínima exigencia en dicha actividad, afecta a la mano no rectora), por lo que solicita la revocación de la sentencia, no sin recordar los intentos anteriores de lograr una incapacidad, conseguida en fin y en vísperas de su jubilación.

El motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que para la gestión y planificación de la formación y participación en la organización de grupos de trabajo, que constituye el núcleo prestacional de su profesión, la labor intelectual a realizar tiene soporte y reflejo materiales lo que significa que de modo reiterado tenga que hacer uso de ambas manos, escribiendo en el ordenador, consultando o revisando expedientes etc., alternándolo con el de una sola como es manuscribiendo, y estando limitado para tareas que exijan bimanualidad y debiendo ocupar una buena parte de su jornada laboral en trabajos con tal exigencia, hemos de concluir que se ajusta a derecho la decisión del juzgador "a quo" declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 17-10-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000411 /2006, seguidos a instancia de Simón frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6442/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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