Sentencia Social Nº 888/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5118/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 888/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101230


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036118

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 888/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT - MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGU.SOCIAL NUM. 276 y CONFORMADOS METALICOS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA EGARSAT, y CONFORMADOS METÁLICOS, S.L., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Andrés se encuentra afiliado a la Seguridad Social. (no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 15/01/10, fecha en la que prestaba servicios como soldador para CONFORMADOS METÁLICOS, S.L., empresa que en aquel momento tenia cubierto el riesgo con MUTUA EGARSAT. El accidente consistió en el atrapamiento de los dedos 1º y 2º de la mano izquierda. (expediente administrativo) El día 13/04/2011 el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída de las lesiones sufridas en el accidente. (parte de accidente por recaída folio 29)

TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 05/03/2012 con el siguiente resultado: 'anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas asociadas del 2º dedo mano izquierdo'. (folio 24)

CUARTO.- El día 05/04/2012 el INSS dictó resolución por la que se declaraba, respecto del actor, la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir a cargo de EGARSAT la suma de 950 euros. (expediente administrativo)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora asciende a la cantidad de 1.111,78 euros para la IPP, con fecha de efectos para la IPT el día 05/03/2012. (no controvertido) La base de cotización del mes de diciembre de 2009 fue de 1.188,89 euros, con inclusión de 195,99 euros correspondiente a la prorrata de las pagas extraordinarias. (hoja de salarios folio 154)

SÉPTIMO.- El demandante, que es diestro, presenta como consecuencia del accidente de trabajo antes aludido, anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas asociadas del 2º dedo mano izquierdo. (informe ICAM)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados de conformidad con lo establecido en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propugna el recurrente la modificación del hecho séptimo a fin de que quede redactado de la siguiente forma: ' El demandante que es diestro presenta como consecuencia del accidente de trabajo antes aludido, anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas asociadas del 2º dedo mano izquierda e inestabilidad residual metacarpo-falangica del dedo pulgar'

La citada revisión la funda en los informes médicos a los folios 125 y 126, así como en el propio informe pericial de la mutua Egarsat a los folios 141-142

El Motivo se desestima por su propia intrascendencia para incidir en el fallo una vez admite que se apoya en los informes de la Mutua que indican la intervención en el pulgar con buena evolución y sin complicaciones, en lo que coincidió, además, la otra pericial conforme al F.D. tercero; en cualquier caso, en lo que se pretendiese una significación distinta, se ha de estar a lo expuesto en el hecho a modificar en cuanto hecho suyo por el Magistrado de instancia, que si llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos que fueren contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide en tal aspecto con la resolución administrativa, adverada por la pericial médica de la demandada en que, en parte, se apoya el propio Motivo.

Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o

SEGUNDO.-En su Motivo segundo, para examen del derecho aplicado por la sentencia, el recurrente entiende infringido, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 137.4 de la LGSS y, en segundo término y con carácter subsidiario, el art. 137.3 de la LGSS , en base a lo que ahí se razona y se da por íntegramente reproducido

Al efecto el artº 137.4 LGSS -74, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz y que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas le permitan al afectado.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial esta Sala ( STSJ Cat. 12/7/2007) ha indicado lo siguiente:

'Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ).

Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso'

TERCERO.-Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de las presuntas infracciones normativas, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado séptimo donde se afirma como tales: ' El demandante, que es diestro, presenta como consecuencia del accidente de trabajo antes aludido, anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas asociadas del 2º dedo de mano izquierda'

Conforme a ello ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada en base a los preceptos razonados, puesto que el cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que en la fase actual no son limitantes funcionalmente para una actividad como la del actor de soldador, ya que, como indica la sentencia, la anquilosis del dedo índice de la mano izquierda no le impide la posibilidad de realizar la pinza y el puño aunque sí la garra, con lo que con las dolencias reseñadas el actor no tiene una limitación superior al tercio para ejecutar su profesión habitual y menos aún, lógicamente, para realizar la totalidad de las funciones esenciales de su profesiograma laboral, al ser diestro y no requerir ese trabajo la plena funcionalidad de la garra en mano izquierda, por lo que la sentencia que desestimó la demanda negando al actor la situación derivada de accidente de trabajo de una Incapacidad Permanente Parcial, cuanto más la Total, se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto contra ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Andrés frente a la sentencia de fecha 6 de junio del 2013, del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos 754/2012, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Egarsat, y Conformados Metálicos, S.L., en materia de incapacidad permanente por accidente de trabajo, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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