Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 888/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2013 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 888/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100725
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0005286 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000985 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001053 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s:MONTAJES LESACA,S.L.
Abogado/a:MARIA LUISA TATO FOUZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Isidro
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 985/2013, formalizado por MONTAJES LESACA,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1053/2011, seguidos a instancia de MONTAJES LESACA,S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MONTAJES LESACA,S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
l.-La empresa actora 'MONTAJES LESACA, S.L.' (en adelante LESACA), fue contratada por NAVANTIA, S.A., para ejecutar un obra de reforma y mantenimiento en su centro de Ferrol denominada 'proyecto técnico de renovación de cubierta de taller de tuberos' (documento 4 del ramo de prueba documental de 1, parte actora). 2.-El día 13 de septiembre de 2010, sobre las 15.15 horas estaban presentes en la obra, dos trabajadores de LESACA, Don Segundo y el codemandado, Don Isidro , quienes se encontraban en la nave de tuberos, con la finalidad de realizar el desmontaje y montaje de las bajantes interiores. Para ejecutar dicha tarea, los trabajadores debían subir hasta la altura del techo, a más de 5 metros, el donde estaban las bajantes. Para ello disponían de una escalera de mano de aluminio, de la marca HYMER- LEICHTMETALLBAU, MOD 2051/2*19, deslizable en dos tramos, 19 peldaños por tramo, con una longitud sin desplegar de 5,60 metros. La escalera empleada tenía marcado CE, patillas antideslizantes (en forma V), y se encontraba en buen estado (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo y documento: 4 y 7 del ramo de prueba de la parte actora). 3.-Para subir hasta el techo, se utilizó la escalera sin desplegar (5,60 metros), apoyando su parte inferior en el suelo de la nave y la parte superior en una viga carrilera, a unos 5 metros de altura, formando un ángulo aproximado de unos 80 grados. El suelo de la nave era de hormigón liso, existiendo sobre el mismo una chapa metálica, rugosa, en la zona de trabaje de los tuberos. El concreto lugar donde se colocó la parte inferior de la escalera, no estaba cubierto con la chapa metálica. El reborde de ésta se encontraba en las proximidades de las patillas de la escalera, probablemente sirviendo come tope. El Sr. Isidro estaba subiendo la escalera, a la altura de su mitad, con objeto de asegurarla mediante una cuerda atada entorno a la viga carrilera. Fue entonces, cuando la escalera se deslizó por su parte inferior, provocando la caída del citado trabajador, que se golpeó con un depósito metálico que estaba en las proximidades, lesionándose la pierna izquierda. En ese instante, su compañero, Sr. Segundo , estaba de espaldas, recogiendo unas herramientas. El lesionado inició un periodo de baja de 15.09.2010, sin que conste la fecha del alta médica, ni las concretas secuelas derivadas del accidente (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo y documentos 5 y 8 del ramo de prueba de la parte actora). 4.-El accidentado tenia la categoría montador-oficial 1ª, y había sido designado 'recurso preventivo' para obra de NAVANTIA. Además, recibió formación por parte de la empresa, sobre seguridad y salud laborales, en materia de trabajos en altura, manipulación de cargas y otros (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora). 5.-La actora puso a disposición del Sr. Isidro diversos equipos de protección individual, tales como arnés, mosquetones, casco, tapones de protección auditiva, máscara de protección respiratoria, guantes, botas de seguridad, etc... (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora). 4.-NAVANTIA había designado como coordinadora a Doña Luz , que aprobó el correspondiente estudio de seguridad y salud, y el plan de seguridad elaborado por LESACA, que obra incorporado a su ramo de prueba como documento 9 y se tiene aquí por reproducido. 6.-La actora tiene suscrito con la MUTUA FREMAP un contrato para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno (documento 1 del ramo de prueba de la actora) 7.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social A Coruña levantó acta de infracción, incorporada al expediente administrativo, y que se da aquí por reproducida, en la que propuso que se le impusiera a la entidad actora una sanción de 6000 € por falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.16 letra b) LISOS , en relación con el art. 39.1 de la misma norma . 8.-Asimismo, en fecha 03.02.2011, la Inspección de Trabajo formuló ante el I.N.S.S. escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitando que, en base a la relación de causalidad existente entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, se le impusiese a la empresa MONTAJES LESACA al abona de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se abonaran como consecuencia del accidente. Incoado el expediente de recargo 2011/011, en fecha 24.03.2011, el INSS concedió a la empresa y al trabajador lesionado un plazo de diez días para formular alegaciones, 1o que fue notificado a la actora el 31 de marzo de 2011. 9.-El EVI emitió dictamen en fecha 7 de abril de 2011, proponiendo que se declarase la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Isidro , y que las prestaciones de la S.S. se incrementasen en un porcentaje del 50°. Y en fecha 07.07.2011, el I.N.S.S. dicta resolución, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, con la consiguiente imposición de un recargo del 50% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho siniestro, con cargo a la entidad actora (expediente administrativo, ramo de prueba documental del INSS). 10.-No conforme con la anterior resolución, 'MONTAJES LESACA, S. L' formuló reclamación previa, en fecha 22.08.2011, que fue desestimada mediante nueva resolución de 07.09.2011 (expediente administrativo, ramo de prueba documental del INSS).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por 'MONTAJES LESACA, S.L.' contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Isidro , con 36050828, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los codemandados de las pretensiones decaídas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora, quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los numerales 1 y 2 de los hechos declarados probados, para que se modifiquen en el sentido siguiente:
A) El numeral 1 -que se cita por error y en realidad es el 2- en el sentido que a continuación de modificar la frase: 'Para ejecutar dicha tarea los trabajadores debían de subir hasta la altura del techo a mas de 5 metros donde estaban las bajantes', por la siguiente: 'En relación con el accidente ocurrido las tareas a encomendar no eran otras que como señala el trabajador accidentado en su declaración: después de colocar la escalera en el sitio de trabajo, me dispongo a subir a la escalera para asegurarla. (folio 134 de la documental) entiende esta parte que es relevante ya que el trabajador no debía de subir al techo de mas de 5 metros de altura, sino pasar una cuerda por las bajantes del techo a las que se accedía desde la mitad de la escalera'.
La modificación interesada no prospera, por cuanto se sustenta en la declaración del trabajador que no es hábil para revisar, pues el art. 193. b) de la LRJS se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas, no a las declaraciones de parte ni a la testifical.
B) El numeral segundo -que cita por error cuando en realidad es el 3-, para que se suprima el primer párrafo donde dice: 'Para subir hasta el techo se utilizo la escalera sin desplegar (5,60 metros)' por el siguiente: 'El trabajador en el momento del accidente se disponía a pasar una cuerda por la vía carrilera, utilizando una escalera, cuando no había llegado ni a la mitad de esta la escalera se desestabilizó'.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto el contenido de la modificación ya consta en el propio hecho impugnado, en el que se hace constar que: 'El Sr. Isidro estaba subiendo la escalera, a la altura de su mitad, con objeto de asegurarla mediante una cuerda atada entorno a la viga carrilera'.
SEGUNDO.-Al amparo de lo prevenido en el artículo 193. c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , formula el recurrente el quinto motivo de suplicación al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, en el que, en primer término, afirma que se ratifica en la petición de caducidad del expediente administrativo reiterando los fundamentos legales señalados al efecto en la demanda rectora, y a continuación, denuncia infracción del art. 123 LGSS y de la abundantísima doctrina jurisprudencial, citando al efecto la STSJ de Galicia de 20/2/98 en cuanto a los requisitos que exige el citado precepto.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia debe ser desestimada con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mis mos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.-Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ; RJ 20037694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del inalterado relato fáctico debe apreciarse vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan en el Informe de la Inspección de Trabajo, pues consta probado que el accidente no se produjo fortuitamente al concurrir un suceso imprevisto o que, aun previsto, hubiese sido inevitable ( art. 1105 C.c .), ya que la causa primaria, decisiva y eficiente de dicho accidente debe atribuirse a la omisión de las medidas de seguridad adecuadas, en concreto, la indebida utilización de una escalera de más de 5 metros de longitud que estaba desaconsejada en el Plan de seguridad y salud de la obra. Pese a ello, la recurrente permitió que su empleado trabajase en dichas condiciones, sin observar las medidas de comprobación y vigilancia que la concreta situación exigía en relación a la observancia de las medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, naturaleza del trabajo a realizar y personas intervinientes; medidas que debían garantizar la seguridad y salud del trabajador, en concreto, la utilización de un medio o equipo inadecuado de trabajo (escalera de más de 5 metros), cuando lo procedente en tal caso hubiese sido la elección de una plataforma elevadora, al ser perfectamente posible y previsible que se produjese un accidente laboral por realizarse esas labores desde un medio inadecuado; de manera que la empresa, como deudora de seguridad, venía obligada a evaluar dichos riesgos y a adoptar las medidas de prevención adecuadas (por ej: utilización indebida de una escalera con unos puntos de apoyo que se deslizaron, sin cinturón de seguridad ni barandilla, y la no utilización del medio adecuado consistente en una plataforma dada la altura a la que se iba a desarrollar el trabajo), con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I, apartado 1. 6 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que establece: Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud...'. Y en el apartado 4.1.1, establece que: Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15 , 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto , no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras (plataforma en este caso), teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
Y de esta falta de un equipo y medio de trabajo adecuado, debe entenderse que deriva causalmente la omisión de las medidas de seguridad adecuadas y una clara infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS por parte de la empresa recurrente, quien para cumplir con su deuda de seguridad, venía obligada a evaluar todos los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, como dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Por ello, no puede aceptarse que el siniestro haya ocurrido sin haberse producido una omisión causal de las medidas de seguridad adecuadas imputable a la empresa. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora 'MONTAJES LESACA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra Don Isidro , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
