Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 888/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 757/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 888/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13480
Núm. Roj: STSJ M 13480/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0044728
Procedimiento Recurso de Suplicación 757/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1033/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 888/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a trece de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 757/2018, formalizado por la LETRADO Dña. LAURA PALMA CARPIO en
nombre y representación de D. Anton , contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1033/2017, seguidos a instancia
de D. Anton frente a EMBAJADA DE TURQUIA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución
contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Se dan por reproducidos los que obran en el Auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 7 de mayo de 2018 , que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la representación de D. Anton contra el Auto de 23 de marzo de 2018, confirmándolo en su integridad.'
TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Anton , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2018 , acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora DON Anton frente al auto dictado por dicho órgano judicial en fecha 23 de marzo de 2018, en el que se acuerda declarar la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, todo ello en el procedimiento tramitado al nº 1033/2017, en reclamación por extinción de contrato por voluntad del trabajador, alegando como incumplimientos de su empresario, perjuicio en su formación personal y menoscabo de su dignidad, así como por indemnización de daños y perjuicios por lesión de derecho fundamental a la dignidad personal, demanda presentada frente a la EMBAJADA DE TURQUIA.
Contra el citado auto de 7 de mayo de 2018 , se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar y antes de dar respuesta al recurso, debe señalarse: 1.- En suplicación se ha procedido a la aportación por la parte recurrente, con posterioridad a su escrito de formalización, de cierta documental, consistente en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en un procedimiento sobre sanción figurando como demandante DON Anton y como demandado EMBAJADA DE TURQUIA, en cuyo fundamento de derecho segundo se rechaza la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.
Como se mantiene por Auto de 3 de mayo de 2018, dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo: 'De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.
b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.
No se accede a la admisión de tal documento, puesto que siendo de fecha posterior a la formalización del recurso, no consta la firmeza de la sentencia, además de aportarse la misma incompleta y no resulta condicionante ni decisiva para la resolución del recurso, al tratarse de una acción distinta de la que motivó la demanda origen de este pleito y existir otras resoluciones firmes de Juzgados de lo Social de Madrid e incluso una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que -en pleitos laborales entre los hoy litigantes- se ha mantenido la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles.
2.- Por la parte recurrida y en fecha reciente, se ha presentado un escrito acompañando al mismo un documento, concretamente, una copia de la sentencia dictada por el Consejo General de Poder Judicial de la República de Turquía en el procedimiento de apelación interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores frente a D. Anton , como apelado, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo nº 3 de Ankara sobre terminación de su contrato.
Siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en la resolución antes citada, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la norma - art 233 de la LRJS - establece para que pueda admitirse el documento que la parte recurrente pretende incorporar a los autos; y así: a) Lo que la Ley permite aportar son resoluciones judiciales 'firmes' y no consta que la sentencia dictada por el Consejo General del Poder Judicial de la República de Turquía posea ese carácter, siendo la acreditación de ello una carga procesal de la parte que desea su incorporación al procedimiento.
b) La Ley solo permite aportación de resoluciones judiciales o documentos que la parte 'no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. No se ha acreditado en modo alguno la imposibilidad de haber aportado esa sentencia ante el Juzgado de lo Social que dictó el auto objeto del presente recurso de suplicación, puesto que no aparece en la traducción al español la fecha de la resolución, únicamente la fecha de la deliberación que es del 20-02-2018, anterior en el tiempo a la fecha del auto que es el 7 de mayo de 2018 , sin que se haya acreditado que llegara a conocimiento de la parte con posterioridad.
c) La Ley permite esa excepcional aportación solo cuando se trata de resoluciones o documentos 'decisivos para la resolución del recurso'. El contenido de la sentencia del Tribunal de Turquía acuerda devolver las actuaciones al Tribunal Administrativo para que vuelva a dictar sentencia, por lo que el fondo del procedimiento sobre despido seguido ante la justicia de ese país no ha obtenido una respuesta judicial firme.
Por lo expuesto, no resulta posible incorporar la citada prueba documental.
TERCERO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO UNICO.- . Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española , y articulo 18 , 19 y 21 del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Lo que se interesa por la parte recurrente es que se declare la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda por él interpuesta de resolución de contrato a instancia del propio trabajador.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: .en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; .en segundo lugar la existencia de indefensión; .y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).
En este sentido, por la parte recurrida, se alega que existe un defecto formal en la formulación del recurso puesto que la normativa que se denuncia como infringida no es procesal y sí sustantiva. Sin embargo, en este supuesto y dado el contenido de la resolución frente a la que se recurre en suplicación, que acuerda declarar la falta de competencia de los Tribunales de Justicia Españoles para conocer de la pretensión que se ejercitó mediante demanda por D. Anton , se trata de una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada con libertad de criterio por esta Sección de Sala.
Y así, cabe indicar que cuando se presentó el escrito de demanda ante la Oficina de Registro y Reparto Social, en septiembre de 2017, ya no se encontraba vigente el Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual había sido derogado, con efectos de 10 de enero de 2015 por el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuyo arto. 80 expresamente contenía una derogación expresa del Reglamento 44/2001.
Respecto al Reglamento actualmente vigente, si bien es cierto que dedica la sección 5ª a la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, en los siguientes términos: 'Artículo 20 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.
2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.
Artículo 21 1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).
Artículo 22 1. Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio.
2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.
Artículo 23 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.
También lo es que establece reglas específicas en materia de litispendencia y conexidad (arts. 29 y stes), no siendo correcta la afirmación de la que se parte en el recurso de que la relación laboral que mantienen los litigantes de este procedimiento, dimana de la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento por despido por un Juzgado de lo Social de Madrid, ya que tal sentencia fue dejada sin efecto alguno por sentencia de 14-9-2015 dictada por esta Sala de lo Social , que declaró la competencia de los Juzgados de Turquía para conocer del asunto, precisamente porque ante ellos había presentado una demanda impugnando la extinción de su contrato el ahora recurrente. Tal procedimiento está pendiente de recurso, sin que conste la firmeza de la resolución dictada en la instancia en la que se anulaba el procedimiento de resolución del contrato.
Pendiente este procedimiento, donde se está dilucidando si el contrato fue válidamente extinguido o no por la Embajada demandada, se pretende con la demanda resolver el vínculo laboral, aunque esta vez a instancia del trabajador y de ahí la conexidad de ambas acciones y que determina que, al menos en el derecho español, sea uno de los supuestos en que procede su acumulación.
Pero además de lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que ha entrado en vigor la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.
En la misma, su artículo 49 sobre apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales, establece: 'Los órganos jurisdiccionales españoles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a las que se refiere la presente ley orgánica y se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente ley orgánica'.
Y en esta Ley Orgánica, de la que existe un detallado estudio en la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21-7- 2016, se hace mención al tema de la 'inmunidad jurisdiccional' alegado también por la parte recurrida al plantear la declinatoria de jurisdicción y cuya copia figura en el procedimiento a los folios 75 y stes.
El art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015 es del siguiente tenor literal: 'Artículo 10. Procesos relativos a contratos de trabajo.
1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público; b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.
c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador; d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad; e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador.' En el presente supuesto concurre la excepción prevista en el nº 2, d), ya que el objeto de la demanda versa precisamente sobre la solicitud por el actor de resolver su contrato de forma indemnizada y ha sido la parte demandada quien ha invocado que se ' menoscaban los intereses de seguridad de la República de Turquía ' (así folio 53 de los autos).
No exige la citada Ley Orgánica que se acredite esta situación bastando su mera manifestación.
Por último, indicar que el Tribunal Supremo -Sala 4ª Pleno- en sentencia de 22 marzo de 2018 mantiene lo siguiente: 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ , esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( STC 107/1992 , 292/1994 y 18/1997 ). El último precepto citado -del que es reiteración el art. 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la LRJS- dispone que los Tribunales españoles 'no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas de Derecho Internacional Público'.
Por todo lo expuesto, el recurso va a ser íntegramente desestimado, al considerar que el auto no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé únicamente esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 757/2018, formalizado por la LETRADO Dña. LAURA PALMA CARPIO en nombre y representación de D. Anton , contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1033/2017, seguidos a instancia de D. Anton frente a EMBAJADA DE TURQUIA y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Resolución contrato, confirmamos la misma. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0757-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075718 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
