Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 888/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 888/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3932
Núm. Roj: STSJ AND 3932/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 888/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2009/2018 , interpuesto por Dª. Zulima , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 30 de abril de 2018 , en Autos núm.
1057/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Zulima , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. La demandante doña Zulima , mayor de edad, nacida el NUM000 -1951 (66 años) vecina de Motril (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002 de profesión habitual peón agrícola, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 11-11-2011, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 479,82€ mensuales. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 03-11-2011.
El cuadro clínico residual que dio lugar a dicha declaración fue el siguiente: 'Expl: Ac: Tonos rítmicos sin ruidos añadidos. Ta: 170/75. Disnea y Angor grado II. Ecocardiograma: con remodelado concéntrico y función sistólica conservada. Cateterismo cardiaco 17/3/06: Lesiones no significativas. Gammagrafía de perfusión: Presencia de isquemia inducible y reversible de leve intensidad y mínima extensión a nivel de segmento apical anterior. Poliartalgias generalizadas con tumefacción de manos, rigidez matinal de minutos. Xeroftalmia.
Xerostomia. A la exploración se aprecia disminución de movimiento moderado a nivel de col cervical, col lumbar, rodillas y hombro izquierdo. De carácter intenso a nivel de caderas y hombro derecho.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales para actividades de carga y esfuerzo físico, en grado funcional cardíaco II/IV. Así como para realizar actividades que requieran cargas o esfuerzos físicos de carácter moderado intenso y posturas forzadas, mantenidas o reiterativas con articulaciones afectas y bipedestación- deambulación algo prolongadas'.
Segundo. La actora ha instado la revisión del grado en abril de 2016, por entender que se había producido una agravación, que le ha sido denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 13 de abril de 2017, al no haber experimentado agravación suficiente, por lo que mantiene la incapacidad permanente total cualificada. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 13-04-2016, e informe médico de síntesis de 12-04-2016.
Tercero. La parte actora no conforme con la indicada resolución presentó reclamación previa el 05-05-2016, que le ha sido desestimada por resolución de 13-05-2016.
Cuarto. La actora en la actualidad padece: Artritis reumatoide con FR (-) No erosiva. Espondiloartrosis.
Tendinitis de manguito de rotadores derecho. Cardiopatía isquémica - Hipertensiva.
Limitaciones derivadas de la Artritis reumatoide sero-negativa (no fase aguda). DMNID con mal control metabólico. Espondiloartrosis . Angina de pecho estable (pendiente de angiotac coronario). HTA. Tendinitis manguito de rotadores hombro derecho. Obesidad.
Limitada para realizar trabajos de esfuerzo físico.
Quinto . La base reguladora de la prestación que se reclama alcanza a la cantidad de 479,82€/ mensuales.
Sexto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15-12-2016, que se dicte sentencia declarativa de una incapacidad permanente absoluta condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión equivalente al 100º de la base reguladora y demás efectos inherentes a dicha declaración.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Zulima , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, trabajadora agrícola de profesión nacida el NUM000 de 1951 afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando la situación de incapacidad permanente total que había sido declarada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2011.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 30 de abril de 2018 , desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos único motivo al efecto.
SEGUNDO. - Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado cuarto del siguiente inciso final: 'Por informe de reumatología general de 25 de enero de 2016 en cuyo apartado exploración se hace constar: dolor a la palpación en muñeca derecha, 1º, 1º y 3º MCF e IFP mano derecha, 3º u 4º IFP mano izquierda, codo derecho, hombro derecho con limitación arco doloroso ABD 85°, Rext y retroversión. EVA: 60; DAS 28 = 5,21 (anterior 5,55).
Por informe de cardiología de 16 de febrero de 2016 en el que se hace constar en el apartado de evolución lo siguiente: derivada por su MAP por aumento de astenia y dolor torácico con los esfuerzos, que mejor alterar la marcha. Ortopnea habitual de dos almohadas. Edemas de pies algunos días'.
No debe darse lugar a las modificaciones propuestas por la parte recurrente, en cuanto que el primero de los informes de reumatología no pudo sino ser tenido en cuenta a la fecha de emisión del dictamen del informe médico de síntesis de 7 de octubre de 2016, mientras que el segundo de los informes mencionados se limita a referenciar la remisión de la trabajadora al servicio de Cardiología, no la determinación del diagnóstico final establecido por el mismo. Nada añaden por lo tanto a la valoración del estado de salud de la recurrente.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193 , 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que se habría producido una agravación respecto de las lesiones inicialmente diagnosticadas, tanto respecto de las osteoarticulares por la artritis reumatoide, como en el caso de la dolencia cardiaca, no pudiendo llevar a cabo ni tan siquiera actividad sedentaria alguna. Acaba solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.
La demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2016, ha venido a serlo frente a la desestimación de la petición de revisión de estado establecida por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2016.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas en el momento inicial de la declaración en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2011, fueron las de angina inestable II/IV y disnea de esfuerzo con isquemia leve y mal control tensional. Síndrome metabólico con mal control. Tendinitis de rotadores de hombro derecho. Espondiloartrosis.
Discartrosis L5-S1. Obesidad. Artritis reumatoide: probable síndrome seco asociado. Diabetes mellitus tipo II en tratamiento con antidiabéticos orales desde hace unos 10 años. Dislipemia en tratamiento hace unos dos años. Síndrome genérico anémico leve. A la exploración presentaba tonos rítmicos en ruidos añadidos. Tensión arterial 170/75. Disnea y angor grado II. Ecocardiograma con remodelado concéntrico y función sistólica conservada. Cateterismo cardíaco de 17 de marzo de 2006 con lesiones no significativas.
Gammagrafía de perfusión: presencia de isquemia inducible y reversible de leve intensidad y mínima extensión a nivel del segmento apical anterior. Poliartralgias generalizadas en tumefacción de manos y rigidez matinal de minutos. Xeroftalmia. Xerostomía. A la exploración se aprecia disminución del movimiento moderado a nivel de columna cervical, columna lumbar, rodillas y hombro izquierdo. De carácter intenso a nivel de caderas y hombro derecho.
Las lesiones actualmente apreciables a la trabajadora y de conformidad con lo recogido en los hechos probados, se centrarían en la existencia de artritis reumatoide, FR (-). No erosiva. Espondiloartrosis. Tendinitis del manguito de rotadores derecho. Cardiopatía isquémico-hipertensiva.
No consta por tanto sino el mantenimiento sustancial de los mismos padecimientos apreciados en el momento inicial de la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente por lo que no puede considerarse que se haya producido una agravación determinante que determinara su inclusión en grado distinto de incapacidad. Sus limitaciones vienen a ser las mismas señaladas en fecha 28 octubre de 2011 cuando se establecía un menoscabo funcional en relación a cargas o esfuerzos físicos en grado funcional cardíaco II/IV así como para la realización de actividades que requiriesen de cargas o esfuerzos físicos de carácter moderado intenso, para posturas forzadas, mantenidas o reiterativas con articulaciones afectas y bipedestación-deambulación algo prolongadas.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 30 de abril de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
.
