Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 888/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 888/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100509
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8930
Núm. Roj: STSJ AND 8930:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008301
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2117/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 631/2018
Recurrente: Juana
Representante: LEONOR RUIZ CALAFELL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 888/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diez de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juana sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/9/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por Dª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Dª Juana, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1973, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de administrativo, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 8 de marzo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal. El 31 de agosto de 2017 se emitió Informe de Evaluación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de: enteritis regional y fístula anal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 5 de febrero de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: enfermedad de Crohn con recidivas, intervenida quirúrgicamente en 1993 y 2017 y fístula anal.
3º En fecha 8 de febrero de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El día 8 de febrero de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 10 de abril de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de mayo de 2018.
5º Dª Juana padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad de Crohn con recidivas, intervenida quirúrgicamente en 1993 y 2017 y fístula anal.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 366,35 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.La actora, administrativo profesión de 44 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es desestimada por la Magistradaa quo,y frente a la misma se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fática y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO.Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las enfermedades de la demandante, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, a saber: ' Da Juana padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad de Crohn con recidivas, intervenida quirúrgicamente en 1993, y posteriormente múltiples brotes con necesidad de ingreso. Ingreso en 2015. Intervenida quirúrgicamente en 2016 y 2017 por fístula anal compleja, e intervenida en 2016 y en 2017 por abceso perianal; Enfermedad Perianal compleja (4 cirugías) activa. Intervenida en Agosto de 2017 por reiteración de cuadros oclusivos secundarias a recurrencia severa de Enfermedad de Crohn. Resección de anastomosis más 50cm de intestino delgado en 2017. Enfermedad de Crohn ileal de patrón estenosante, intervención quirúrgica para hemicolectomia derecha y reseción de íleon terminal con anastomosis. Estenosis ileal secundaria a crohn, recurrencia de la enfermedad de Crohn antes del año con HUMIRA (i3) e inicio de remicade. Déficit de cobalamina y Déficit de Vitamina D. Incontinencia defecatoria de urgencias, con pérdidas. Lesiones en márgenes perianales a veces con sangrado. Escoliosis degenerativa LI. Discretos cambios degenerativos. Rodillas en valgo. Gonalgia postraumática. Anemia. Déficit vitamina B12 y hierro. Polialtralgias secundarias a Enfermedad de Crohn. Coccigodinia. Ansiedad. Síndrome de túnel carpiano bilateral severo. Sinovitis en 1°MTFS bilateral.'.
El motivo debe prosperar pues las dolencias que la recurrente pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad conjeturas, suposiciones o argumentaciones de los informes médicos aportados a juicio, adverados por el informe del perito.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral. O subsidiariamente, que le incapacitan para su profesión habitual
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
La actora sufre un cuadro de patologías consistente en secuelas de enfermedad de Crohn, intervenida en los años 1.993 y 2.017, con múltiples ingresos por abceso perianal (4 cirugías) y en agosto de 2017 por reiteración de cuadros oclusivos secundarias a recurrencia severa de enfermedad de Crohn. Resección de anastomosis más 50cm de intestino delgado en 2017. Afectación ileal de patrón estenosante, intervención quirúrgica para hemicolectomia derecha y reseción de íleon terminal con anastomosis. Estenosis ileal secundaria a crohn, recurrencia de la enfermedad de Crohn antes del año con HUMIRA e inicio de remicade. Déficit de cobalamina y Déficit de Vitamina D. Incontinencia defecatoria de urgencias, con pérdidas. Lesiones en márgenes perianales a veces con sangrado. A la misma se suma escoliosis degenerativa L1, discretos cambios degenerativos, rodillas en valgo, gonalgia postraumática, anemia, déficit de vitamina B12 y hierro, poliartralgias secundarias a la enfermedad de Crohn, coccigodicia, ansiedad, síndrome del túnel carpiano severo y sinovitis en 1ª MTFS bilateral Con semejante cuadro de patologías no se entiende cómo podría la demandante, analizadas en su conjunto las enfermedades que presenta, ejecutar con responsabilidad, rendimiento y eficacia cualquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas, como no fuera a costa de un esfuerzo desmesurado o a la magnanimidad del empresario, circunstancias ajenas a la esencia de la relación laboral, lo que conduce, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso, a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y declarada la actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Fallo
Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 13 de setiembre de 2.019 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Juana afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 366,35 euros mensuales, y fecha de efectos 08/02/2018, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
