Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 8886/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2005 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8886/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13890
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003660
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8886/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1185/2005 y siendo recurrido/a Santiago . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-12-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Santiago , con N.I.E. nº NUM000 , contra Jose Antonio sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, estipulándose lo siguiente:
a) Se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes.
b) La demandada deberá satisfacer al actor la indemnización de 1.800,48.-euros
c)Deberá abonarle los salarios de tramitación desde el 29-11-2005 hasta el 31-12-2005, a razón de 43,65 .- euros diarios, que asciende a la cantidad de 1.440,45.-euros (33 días x 43,65.-euros).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Santiago , inició prestación de servicios para la empresa demandada Jose Antonio , dedicada a la actividad de la construcción, el 24-1-2005, ostentando la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.309,44.-euros.
(docum. n° 1 y 15 de la parte actora, folios 36 de las actuaciones)
SEGUNDO.- El día 28-11-2005 el actor acudió a la empresa demandada, manifestándole el Sr. Jose Antonio , que ya había sido dado de baja en la Seguridad Social el día 19-11-2005, por finalización del contrato.
(confesión empresa demandada)
TERCERO.- El actor inició situación de I.T. por contingencias comunes el 29-10-2005, siendo dado de alta médica el día 28-11- 2005.
(folios 28 a 33 de las actuaciones y docum. n°2 a 11 del ramo de prueba de la actora)
CUARTO.- La empresa finalizó su actividad el 31-12-2005.
(docum. n°3 y 4 de la empresa demandada)
QUINTO.- La relación laboral entre las partes se documentó mediante un contrato de obra o servicio determinado, para una obra sita en Bonavista.
El actor prestó servicios para la empresa demandada en una obra en Bonavista y otra en Valls.
(docum. n° 1 de la parte actora y docum. n° 1 de la demandada)
SEXTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de la Construcción de la
provincia de Tarragona.
SÉPTIMO.- El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
OCTAVO.- En fecha 22-12-2005, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 5-12-2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado, Don Jose Antonio , y por el cauce procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL destina los dos primeros motivos del recurso a interesar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por supuesta infracción del artículo 97 de la LPL y del artículo 217.2 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
En síntesis sostiene el recurrente que la decisión judicial le coloca en indefensión, por cuanto el juez de instancia declara la improcedencia de un despido verbal cuya existencia ha sido negada por el ahora recurrente, añadiendo que no existe prueba alguno del mismo y que, en todo caso, la acreditación del despido verbal correspondía al trabajador.
En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC), la cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Desde luego esta genérica afirmación ha de ponerse siempre en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir «Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
En el caso que nos ocupa, el juez de instancia ha declarado probado que el día 28 de noviembre de 2005 , cuando el trabajador se persona en la empresa, se le indica verbalmente que ya se había procedido a cursar su baja en Seguridad Social por finalización de contrato el 19.11.2005, añadiendo que no existe prueba fehaciente de la previa comunicación escrita de finalización de contrato que alega la empresa, por lo que nos hallamos ante un claro supuesto de divergencia en cuanto al modo de extinción de la relación laboral, concluyendo la sentencia de instancia que se trata de un despido improcedente por no constar la finalización de la obra para la cuál había sido contratado el actor, sin que pueda apreciarse en el contenido de la sentencia la existencia de infracción de norma procesal esencial que pueda colocar en situación de indefensión al recurrente, especialmente cuando éste no se ha visto impedido en momento alguno para alegar y probar su derecho a lo largo del procedimiento, de ahí que deba rechazarse de plano, por infundada, la pretensión de nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , interesa el recurrente la revisión del contenido del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, para que se haga constar que en fecha 4 de noviembre de 2005 se había comunicado ya al trabajador la finalización de la obra, amparando la revisión en el contenido de la documental obrante al folio 142 de las actuaciones.
Examinado el referido documento, que se corresponde con un escrito de comunicación de finalización de contrato, fechado a 4 de noviembre de 2005 , lo primero que llama la atención es la ausencia de la fecha en que supuestamente se intenta hacer entrega al trabajador, cuya firma no aparece en el recibí, sino únicamente la de un testigo, por lo que debe ser desestimada la pretensión revisoria, al no deducirse de tal documento de forma clara y directa, la existencia de una previa notificación escrita, con carácter de preaviso, en fecha 4.11.2005, fecha en la que, además, el demandante se encontraba en situación de IT, según se indica en el ordinal fáctico tercero, no reincorporándose a la empresa hasta el día 28.11.2005, una vez es dado de alta médica, existiendo una abierta contradicción entre lo alegado por la empresa y el contenido de la declaración del testigo aportado por la misma, tal como destaca el juzgador en el fundamento jurídico tercero; así pues, no concurre el requisito imprescindible para proceder a una revisión fáctica, esto es, la acreditación de un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo", dado que el documento invocado no acredita por sí mismo cosa distinta de la que se declara probada en la sentencia.
TERCERO.- En sede de censura jurídica y al amparo del artículo 191 c.) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 49.1º b) del ET y aplicación indebida de los artículos 55.4 y 56.1 del mismo texto legal.
A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la relación laboral existente entre las partes se instrumentó a través de un contrato de obra o servicio determinado, para una obra sita en Bonavista, constando que el actor prestó servicios en la misma y en otra sita en Valls, así como que la empresa finalizó su actividad en fecha 31.12.2005, no el 19.11.2005, como viene sosteniendo.
Tales datos , unidos a la circunstancia de la inexistencia de prueba alguna de notificación escrita al demandante de una supuesta finalización de contrato, comportan que la comunicación verbal efectuada en fecha 28.11.2005, en el sentido de haberse cursado ya la baja del trabajador en Seguridad Social en fecha 19.11.2005, no tenga cabida en el supuesto extintivo del apartado 1º b) del artículo 49 del ET , especialmente al no constar finalización de la obra, siendo plenamente ajustada a derecho la interpretación realizada por el Juez de instancia, íntegramente compartida por esta Sala, al suponer recta aplicación de los artículos 55 y 56 del ET , al tratarse de una decisión extintiva adoptada unilateralmente por la empresa, sin amparo en el clausulado del contrato, y sin causa justificativa de tipo alguno, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, y desestimar el recurso.
CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales al empresario recurrente, incluyendo la suma de 300 euros como honorarios del abogado del trabajador, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jose Antonio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Tarragona el día 17 de mayo de 2007 en el procedimiento n º 1185/2005, con imposición de las costas procesales al recurrente, incluyendo la suma de 300 euros como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
