Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 889/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3969/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 889/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100874
Encabezamiento
RSU 0003969/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00889/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016889, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003969 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Valentín , ALONSO Y CABALLERO SL
Recurrido/s: Valentín , Luis Angel , ALONSO Y CABALLERO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0001057
/2005 DEMANDA 0001057 /2005
Sentencia número: 889/06 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003969 /2006, formalizados por los Sres. Letrados Dª. CARMEN SANCHEZ LOPEZ y D. FELIX SALMERON GONZALEZ DE BERGAS, en nombre y representación respectivamente, de Valentín y de ALONSO Y CABALLERO SL , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001057 /2005, seguidos a instancia de Valentín frente a Luis Angel y ALONSO Y CABALLERO SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor D. Valentín ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Alonso y Caballero S.L.", con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 10.12.2001.
Categoría profesional: Limpiador.
Salario mensual: 450 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
No consta acreditado que el actor percibiese salario en especie (manutención y alojamiento).
Jornada laboral: 4 horas al día.
Centro de trabajo: "Pensión Oliver" y "Restaurante el Saltón".
2º.- En fecha de 7.11.05 el actor fue despedido verbalmente (reconocido tal acto extintivo por la empresa demandada en el acto del juicio oral).
3º.- En fecha de 10.11.05 el actor firma documento de saldo y finiquito.
En dicho documento de liquidación se incluyen los propios conceptos salariales u una cuantía de 2.168,40 Euros en concepto de indemnización por despido.
4º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
5º.- En fecha de 5.12.05 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín contra ALONSO Y CABALLERO S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abone una indemnización fijada en 2.644 Euros; así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (7-11-2005) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 15 Euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.2º b) del ET .
Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Luis Angel , de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda al carecer de legitimación pasiva en el presente litigio."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandado tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4.08.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.11.06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es objeto de recurso por las dos partes. El trabajador demandante se circunscribe a un único motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En su virtud, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, para el que ofrece una nueva redacción, por la cual se alteraría como extremos esenciales la antigüedad, la categoría, el salario y la condición de empresario, que pasaría a estar ostentada por los dos codemandados. Para ello se basa, en definitiva, en la prácticamente totalidad de la prueba documental, que analiza y valora, extrayendo sus personales conclusiones, que trata de hacer prevalecer sobre las objetivas e imparciales del Juzgador, cuyo supuesto error no se evidencia de forma clara, patente y manifiesta, sino es aceptando los razonamientos del recurrente a los que, precisamente, está vedado acudir, aún cuando pudieran ser más o menos lógicos o razonables.
Por otra parte, es de advertir que en el recurso ahora examinado no se denuncia infracción jurídica de precepto sustantivo o de jurisprudencia que se considere cometida por la sentencia, pues se limita a la única solicitud de modificación del hecho probado primero. Al respecto, ha de tenerse en cuenta igualmente que como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.
Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite".
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite".
SEGUNDO.- La empresa, por su parte, destina el primer motivo de recurso a solicitar la modificación (apartado b del artículo 191 LPL ) del hecho probado quinto en el que se señala la fecha del intento sin efecto del acto de conciliación ante el SMAC. La recurrente, tras una serie de extensas argumentaciones en las que mezcla cuestiones de hecho con las de derecho, omite señalar el sentido de la revisión que interesa, pues no indica la supresión, la adición o la modificación que de forma concreta solicita, no pudiendo la Sala en forma alguna suplir tal omisión, pues la formulación del recurso es tarea exclusiva de la parte, dado que sobre ella ha de versar la impugnación.
El mismo cauce procesal ampara el segundo motivo de recurso que, sin embargo, aparece incorrectamente formulado. En efecto, la parte inicialmente solicita una adición al hecho probado quinto pero, posteriormente, parece ofrecer una nueva redacción para el fundamento de derecho segundo, lo que no es en modo alguno admisible. En cualquier caso, aún cuando entendiéramos que la redacción que se propone lo es para el ordinal quinto del relato de probados, la pretensión tampoco podría prosperar pues, de nuevo, se entremezclan cuestiones de hecho con las de derecho, y es evidente que no es posible introducir la afirmación de que el documento tiene plenos efectos liberatorios, por tratarse de una conclusión jurídica, impropia del contenido de un hecho, y pretederminante del Fallo. En cuanto al resto de la redacción del recurrente, nada aporta, por cuanto su contenido es idéntico al actual, si bien expresado de otra manera, lo que no es más que cambiar la redacción judicial por la propia, que se considera más acertada.
TERCERO.- El último motivo de recurso se formula por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de denunciar la infracción de lo establecido en el art 63 de la LPL, 19 LEC, 1.281 y ss CC, y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 1 de octubre de 1986, 24 de junio de 1998, 18 de mayo de 1998 y 3 de septiembre de 1992, así como de las SSTCo 60/89 y 162/89 .
Pese a que, como venimos diciendo, el recurso no aparece formulado con la precisión técnica que sería recomendable, se comprende sin dificultad el alcance de la pretensión ejercitada que no es otra que el valor liberatorio del finiquito suscrito entre las partes tres días después del despido verbal y por el cual el trabajador se declara totalmente finiquitado y satisfecho por los conceptos salariales derivados de la relación laboral, sin tener nada más que reclamar. En virtud del referido documento y conforme al desglose pertinente, según se declara probado, el trabajador percibió la correspondiente liquidación más una indemnización por el despido por importe de 2.168'40 euros, haciéndose constar que correspondía a una antigüedad de 6 años y 6 meses.
CUARTO.- Se centra así la cuestión planteada en el alcance del valor liberatorio del finiquito firmado de conformidad, pues no se hace salvedad alguna, y en el que consta el despido como causa de la baja y que , además de percibir los conceptos estrictamente salariales por finalización de la relación laboral, se percibe el importe de una indemnización de 2.168'40 €. El Juez de instancia, pese al contenido del documento considera que el mismo no exonera a la empresa de su responsabilidad frente al acto del despido verbal. La Sala no comparte sus argumentos y, a tal efecto, recordar la evolución jurisprudencial que sobre tales documentos se recoge en la STS de 18 de noviembre de 2004 :
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquitos" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL.(s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).
Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, se comprueba que el trabajador firma tres días después del despido comunicado de forma verbal, un documento en el que daba por finalizada su relación laboral, por causa de despido, declarando no tener ninguna de las partes nada que reclamar a la otra. Existe, por tanto, una clara voluntad del trabajador de extinguir el contrato en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado, aviniéndose, además, a percibir el importe de la indemnización correspondiente por el citado despido, transigiendo con el mismo. Por ello, es también aplicable al supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 en la que se señala lo siguiente: "El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 recordaba que `para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario? . En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de extinguir la relación laboral que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos y que se hace con independencia de la legalidad de la extinción comunicada por la empresa. Por otro lado, al no haber sido invocado vicio de la voluntad o del consentimiento que, probados, pudieran impedir que tal declaración surtiera el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por extinguido el contrato por aplicación de lo establecido en el art 49.1 ET , máxime cuando las partes en el documento de referencia, expresamente señalan el pago de la indemnización por la extinción indebida de la relación laboral, que es aceptada por el trabajador.
Por cuantas razones se expresan, el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia de instancia y procediendo a la absolución del demandado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Valentín contra la sentencia nº 60/06 de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 en autos 1057/05 , seguidos a su instancia frente a Luis Angel Y ALONO Y CABALLERO S.L.
Estimando el recurso de suplicación formulado por ALONSO Y CABALLERO S.L. contra la meritada sentencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos en su contra formulados. Devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación el destino legal. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003969/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

