Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4235/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 889/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100809
Encabezamiento
RSU 0004235/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00889/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035520, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4235/2009
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Reyes
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 1330/2008
J.S.
Sentencia número: 889/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID, a diez de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4235/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Félix Alfonso Gallo López en nombre y representación de Reyes , contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 1330/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Reyes prestó servicios en la empresa Viveros El Pinar SA desde el 16.06.2003, con la categoría de técnico licenciado y
una remuneración de 1520,16 E brutos mensuales en 12 pagas.
Suscribió al efecto un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, indicándose en la cláusula adicional: "el trabajador queda afiliado al Régimen Especial Agrario desde la fecha del presente contrato.
No obstante ello, la empresa dio de alta a la actora en el Régimen General el 1.01.07, fecha en que constan las oportunas nóminas.
SEGUNDO.- Que en fecha 18.02.2008 causó baja en la empresa por despido, siendo la causa del mismo el cese de actividad de vivero al haber sido expropiados los terrenos que la empresa destinaba a dicha actividad de viveros.
TERCERO.- Que en fecha 5.03.2008, solicitó la prestación por desempleo al INEM, siendo denegada por el citado organismo por Resolución de fecha 9.07.2008 en base a: en el momento de la situación legal de desempleo, era un familiar del empresario hasta I segundo grado, convivía con él y estaba a su cargo.
CUARTO.- Que la sociedad Viveros El Pinar SA fue constituida el 5.04.72, escritura pública n° 846 ante el notario D Juan Losada Sánchez y domicilio social en El Escorial.
Sus socios son: D Jose Ángel (1539 acciones), D Luis Enrique (85 acciones), Dª Caridad (85 acciones).
El presidente de la junta general y administrador único es D. Jose Ángel .
QUINTO.- Que D. Jose Ángel es padre de la hoy actora.
SEXTO.- Que según padrón municipal la demandante tiene desde el año 2004 su domicilio en Las Rozas c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .
Su padre D. Jose Ángel tiene su domicilio en San Lorenzo del Escorial c/ DIRECCION001 n° NUM002 .
SÉPTIMO.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.
OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 49,85 E/día."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha once de agosto de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo desde la fecha de su despido y por un periodo de 120 días. Disconforme, no obstante, con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, dedicado el primero de los formulados, con inadecuada articulación procesal al ampararse en el artículo 191 c) de la LPL , a denunciar la infracción del artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia por razón de la incongruencia "extra petitum" al resolver sobre una cuestión que en ningún momento a lo largo del procedimiento se adujo, como es la duración de la prestación por desempleo, siendo el segundo de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede por parte de esta Sala analizar la posible falta litisconsorcio pasivo necesario que, por afectante al orden público, impone la necesaria actuación judicial de oficio en su apreciación (STC 165/1999 ), obligando a este Tribunal a preservar a través de este cauce, el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, de quienes deben ser llamados al proceso como parte. En efecto, la salvaguarda de tales principios es lo que hace necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso por tener un marcado y definitivo interés en el asunto, por poder recaer en ellos una potencial responsabilidad, cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firme la resolución judicial, y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la LEC al disponer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida.
La subsanación de defectos procesales, aplicada al caso de autos conduce a la consideración de que si la parte demandante en su escrito de demanda ha pretendido el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo desde marzo de 2008, que trae causa de los servicios laborales prestados a la empresa Viveros El Pinar S.A. entre el 16 de junio de 2003 y el 18 de febrero de 2008 (hechos probados primero y segundo) -prestación laboral que la parte recurrente en su revisión fáctica pretende retrotraer hasta el 1 de abril de 2001-, y siendo como es que entre el 16 de junio de 2003 y el 1 de enero de 2007, como se recoge en la afirmación de instancia, "ni constan nóminas ni constan en ese periodo cotización a desempleo" -circunstancias que, por el contrario, si se acreditan desde su alta en el Régimen General-, y dado que la efectiva cotización por dicha contingencia a cargo de la empresa empleadora se halla insito en la propia pretensión deducida en el suplico de demanda, que contrariamente a lo manifestado por la recurrente lleva aparejada la fijación de su duración y ante la trascendencia que dicho extremo pudiera tener a los efectos de las posibles responsabilidades que, conforme a lo prevenido en el artículo 126.2 de la LGSS , pudieran conllevar, resulta evidente que la demanda ha de dirigirse igualmente contra la empresa para la que estuvo prestando servicios.
Por todo cuanto acontece procede de oficio, sin necesidad de resolver los motivos del recurso, la anulación de todo lo actuado y la reposición del proceso al momento de la interposición de la demanda, debiéndose requerir por el Juzgado a la parte actora para que amplíe la demanda contra la empresa Viveros El Pinar S.A. por poder afectarle la resolución que en su día se dicte, con apercibimiento que de no hacerlo en el plazo de cuatro días se ordenara el archivo de la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve , retrotrayendo los autos al momento de la admisión a trámite de la demanda, debiéndose requerir por el Juzgado a la parte actora para que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda contra la empresa Viveros El Pinar S.A., advirtiéndole que en caso de no efectuarlo se procederá al archivo de las presentes actuaciones, siguiendo, en su caso, los trámites hasta dictar nueva sentencia con libertad de criterio.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4235-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
