Sentencia Social Nº 889/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 889/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 889/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100636


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2327/2013

RECURSO SUPLICACION - 002327/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 889/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002327/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000054/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Aurelia , asistida por el Letrado D. José Luis Musoles Esteve contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Aurelia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Aurelia contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Aurelia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa LUXPA S.L., con antigüedad de 10-7-2001. En 18-9-2009 en acto de conciliación ante el SMAC, empresa y trabajadora acordaron rescindir el contrato de trabajo (expte 13.211/2009 del SMAC).

Ese mismo día se celebró otro acto de conciliación ante el SMAC entre las mismas partes (expte 13.256/2009), en el que se llegó a un acuerdo por el que la empresa reconocía adeudar a la trabajadora en concepto de salarios la cantidad de 10.335,72€. SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia de la empresa. TERCERO.- Por la actora se solicitó del FOGASA el pago en 1-11-2010. En el impreso que rellenó al efecto, después de indicar sus datos y los de la empresa, señalaba como acto del que dimanaba la cantidad reclamada la conciliación administrativa identificada con el nº de expte 13.256/2009 de fecha 18-9-2009. No obstante, acompañaba a dicha solicitud el acta de conciliación en materia de rescisión del contrato de trabajo del mismo día (expte 13.211/2009 del SMAC). El FOGASA rechazó la petición de la actora, con el argumento de que la indemnización reclamada había sido pactada en conciliación administrativa y no en sentencia, resolución administrativa o conciliación judicial. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada, indicando el FOGASA que únicamente había solicitado el abono de la indemnización pactada en acto de conciliación ante el SMAC, sin que conste haber solicitado abono por salarios en ningún otro expte, debiendo en su caso solicitar los salarios ante el FOGASA.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aurelia , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. Elrecurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero, aunque se dice interponer al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), se dirige a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, en base a los documentos obrantes a los 'folios 47 y 52 de la actora' y '54 y 55 del ramo de prueba de la demandada', 'que corresponden a las resoluciones denegatorias' de la solicitud presentada en 2010, así como 'folios 56, 57 y 58 de la demandada' consistentes en la resolución denegatoria por prescripción respecto de la solicitud presentada en 2012, proponiendo la siguiente redacción, 'Por la actora se solicito del FOGASA el pago en 1-1-2010. Utilizando para dicha solicitud el impreso estándar facilitado por FOGASA como solicitud de prestaciones, sin que conste en dicho modelo la posibilidad de indicar si la solicitud es por salarios o por indemnización. Tampoco consta en dicho modelo apartado para rellenar por el solicitante o listado para marcar con los documentos que se adjuntan a dicha solicitud. Después de indicar sus datos como solicitante y los de la empresa, señalaba como acto del que dimanaba la cantidad reclamada la conciliación administrativa identificada con el nº de expediente 13256/2009 de fecha 18/09/2009. No obstante acompañaba a dicha solicitud el acta de conciliación en materia de rescisión de contrato de trabajo del mismo día (expte 13211/2009 del SMAC). Por parte del FOGASA no se realiza requerimiento alguno para la subsanación o aclaración de la solicitud presentada por la actora. El FOGASA rechazó la petición de la actora, con el argumento de que la indemnización reclamada había sido pactada en conciliación administrativa y no en sentencia, resolución administrativa o conciliación judicial. El hecho segundo de la resolución indica que se ha aportado la documentación exigida en el art. 25 del RD 505/85 de 6 de marzo y cuya relación se omite por economía administrativa que se encuentran incorporados al expediente de referencia. Como anexo a la resolución se incluye un listado con los datos de la actora, y los importes de SALARIO, SALARIO TRAMITE e INDEM. (Indemnización) todos con importe cero. Formulada reclamación administrativa previa en fecha 9 de noviembre de 2011 la misma fue desestimada indicando el FOGASA que únicamente había solicitado el abono de la indemnización pactada en acta de conciliación ante el SMAC, sin que conste haber solicitado abono por salarios en ningún otro expediente, debiendo en su caso solicitar los salarios ante el FOGASA. En fecha 2 de noviembre de 2012, la trabajadora presenta ante el FOGASA nueva solicitud de prestación por salarios, acompañando la documentación correspondiente. Solicitud que es desestimada por el FOGASA ya que desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud ante el FOGASA ha transcurrido más de un año'.

2.La revisión es innecesaria pues el hecho impugnado ya da noticia de la solicitud de la prestación y de las resoluciones denegatorias frente a las que se acciona en esta litis, por lo que obrando al expediente administrativo se tiene este íntegramente por reproducido, y puede ser examinado en su caso por la Sala.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo, se dirige al examen del derecho, al amparo del art. 193-c) de la LJS, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los arts. 26.1 y 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 25 y 26 del RD 505/1985 , y artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , con cita de sentencia del TSJ de Canarias de 26-3-99 y de Cataluña de 10-3-05 . Argumenta en síntesis que la solicitud de la actora en el formulario creado por la demandada es por prestaciones, y se hace constar que dimana del expediente de conciliación nº 13256/2009, si la solicitud es defectuosa se debe requerir al solicitante para subsanación, lo que no hizo el FOGASA, pese a la discrepancia entre el nº de expediente del SMC indicado en la solicitud y la documentación acompañada, que tras la suspensión de la primera vista de juicio la actora presentó nueva solicitud que ha sido desestimada por prescripción.

2. El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en su articulo 25 , y en lo que aquí interesa, dice, ' Documentación de la solicitud. La solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a) En todo caso: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los trabajadores. 2. Fotocopia de documentos de afiliación a la Seguridad Social..... b) Cuando se solicite prestación por salarios adeudados: 1. Certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que se reconozca la deuda, en este último caso con la debida diligencia de firmeza. 2. Cuando la deuda salarial se refiera a diferencias.... 3. Cuando se solicite prestación por insolvencia, resolución en la que conste la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento ejecutivo regulado por la Ley de Procedimiento Laboral. 4. En el supuesto de procedimiento concursal.... c) Cuando se solicite prestación por indemnización no abonadas: 1. Testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato de trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza. 2. Los mismos documentos que con carácter alternativo se señalan en los núms. 3 y 4 letra b) anterior, salvo cuando la extinción del contrato de trabajo se haya producido por causa de fuerza mayor o lo solicitado sea el abono del 40 por 100 de la indemnización derivada de extinción del contrato por causas económicas o tecnológicas'. Asimismo el articulo 26 dice, ' Ordenación. 1. Iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada. 3. Si el defecto no subsanado ha afectado sólo a alguno o algunos de los trabajadores incluidos en la petición, la orden de archivo se referirá exclusivamente a éstos, continuándose la tramitación del expediente respecto a los demás'..

3. Del relato fáctico se desprende que la actora el 21-12-10 remitió por correo al demandado, formulario de solicitud de prestación indicando expresamente que la 'documentación que origina la prestación es el Acta de conciliación administrativa de Valencia nº 13256/09 de fecha 18-09-2009' (obrante la expediente administrativo), que consiste en el reconocimiento empresarial de la cantidad adeudada en concepto de salarios, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de RD 505/85 , sí no adjunto el acta indicada sino otra (la nº 113211/09 acordando con la empresa la rescisión indemnizada del contrato de trabajo), el demandado debió requerirla de subsanación para que aportase la preceptiva documentación consistente en el acta que origina la prestación solicitada, y al no hacerlo la resolución denegatoria aquí impugnada debe ser revocada, lo que conlleva la estimación del motivo.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y la condena al demandado al abono de la prestación solicitada, en la cuantía fijada por el propio Organismo demandado en el acto del juicio de 7.473,81€, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuantía que no es objeto de impugnación en el recurso. Sin costas, ante el signo revocatorio del fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia, el día 20-junio-2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y con recocción de la expresada sentencia y con estimación de la pretensión ejercitada declaramos el derecho de la actora a percibir las prestaciones solicitadas condenando al Organismo demandado a abonarle en dicho concepto la cantidad de 7.473,81 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2327 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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