Sentencia Social Nº 889/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 889/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 889/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100845

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1212


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 599/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005743

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005743

SENTENCIA Nº: 889/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Alicia frente aINSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: Dña. Alicia , nacida el NUM000 -1965, fue declarada beneficiaria de IPA derivada de EC dentro del RETA por Resolución de 17-3-2014, señalándose una BR de 726,26 euros. Su profesión era la de Comerciante.

Segundo: En aquel momento el balance considerado fue:

-Hemorragia subaracnoidea originada por la rotura de un aneurisma de la comunicante anterior embolizado el 14-2-2012. Recanalización del aneurisma sometido a reembolización (27-2-2014). Aneurisma de nueva formación en el complejo comunicante anterior adyacente a la dilatación aneurismática previa (feb. 2014).

Residuando como limitaciones:

- Inestabilidad. Cefaleas. Presencia de una nueva dilatación aneurismática en el complejo comunicante anterior adyacente al aneurisma previo. Precisa control estricto de la presión arterial.

Tercero: Promovida revisión a instancia del INSS, concluye el trámite por Resolución de 23-3-2015, que remite la situación a IPT con efectos que señalan al 1-4-2015

Cuarto: El EVI (17-3-2015) concluye:

Precisa un control estricto de la TA para evitar eventos vasculares que persisten aunque en situación estabilizada y minimizados; debe evitar esfuerzos que supongan elevación de la presión intracraneal. Inestabilidad a la exploración con Romberg +, caída hacia atrás y lateralización a derecha en marcha en tándem.

Antigua hemorragia subaracnoidea de origen en rotura aneurismática de Art. comunicante anterior. Tratamiento mediante embolización. Posteriormente recanalización del aneurisma y nueva formación aneurismática adyacente a la 1ª que se trató en febrero/2014. En revisión 8/14 mínima recanalización del cuello del aneurisma. Posterior: hemorragia macular prerretiniana.

Lesiones en situación funcional II para tareas en las que se precisen esfuerzos de prensa abdominal y que en general eleven la presión intracraneal, cambios posturales, bipedestación y marcha continuada.

Quinto: El SPS informa en agosto de 2015 de la'¿práctica estabilidad del aneurisma con mínima recanalización del cuello del aneurisma a control. Se recomienda al alta:

Seguir con su tratamiento habitual.

Control de PA por su MAP.

Evitar tabaco y alcohol.

Evitar esfuerzos físicos intensos próximos 7 días por la punción inguinal.

El próximo control se realizará mediante arteriografía cerebral en un año para lo cual será avisada telefónicamente.'

Sexto:La RAP data del 8-5-2015, emitiéndose nueva resolución confirmatoria de la anterior a fecha de 19-5-2015'.

SEGUNDO._La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia frente a INSS y TGSS en autos 576/2015, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO.- El 18 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de mayo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Alicia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 13 de enero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 2 de julio de 2015 impugnando la resolución del INSS, de 23 de marzo de ese año, que en revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocida por resolución de 17 de marzo de 2014 (incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con pensión del 55% de 726,26 euros/mes), la había reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante, con pensión del 55% de esa base, desde el 1 de abril de 2015. Demanda por la que pretendía que se la mantuviera el grado inicialmente reconocido y sustentaba en que no sólo no había experimentado mejoría en su estado, sino un agravamiento.

El Juzgado, en esencia, considera que ha habido mejoría de la demandante y su nuevo estado la permite desempeñar profesiones sedentarias y livianas.

El recurso de la demandante se articula en dos motivos, de los que el primero se suscita para revisar los hechos probados en dos extremos y en el segundo denuncia la infracción jurídica que imputa a la sentencia (esencialmente, del art. 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994 ¿LGSS-). Su argumento nuclear es que no ha habido mejoría y, por ello, no cabe revisar el grado reconocido en 2014.

El INSS impugna el recurso por las razones del Juzgado.

SEGUNDO.- A) La revisión de un grado de incapacidad permanente reconocido requiere, entre otros requisitos cuya concurrencia en el caso no se cuestionan, que el estado del trabajador haya mejorado respecto al que determinó ese reconocimiento o se hubiera fundado en un diagnóstico erróneo de lo que presentaba ( art. 143.2 LGSS ).

En el caso de la demandante, el INSS fundó la revisión en la existencia de mejoría (y no en un error de diagnóstico), siendo ésta la razón que también asume el Juzgado y cuya concurrencia se niega por aquélla.

A la hora de determinar si concurre o no mejoría, hemos de estar a los hechos que el Juzgado declara probados, con las modificaciones que puedan resultar de las revisiones de ese relato planteadas por las partes en esta fase del litigio. Revisiones suscitadas únicamente por Dª Alicia en el motivo inicial de su recurso.

B) La primera de ellas atañe al ordinal tercero de los hechos probados, al que quiere añadir que la resolución del INSS, de 23 de marzo de 2015, tiene el concreto contenido que señala, lo que ampara en el documento nº 3 de su prueba (la citada resolución y el informe médico de síntesis al que remite).

La Sala lo desestima, toda vez que la mencionada resolución no recoge directamente ninguna descripción de su estado, limitándose a remitir al informe médico de síntesis que adjunta y cuyo contenido se encuentra adecuadamente resumido en ese hecho probado.

C) La segunda modificación afecta al ordinal quinto de los hechos probados, al que la recurrente quiere añadir que en noviembre de 2015 se le ha detectado una nueva formación de aneurisma por la que se le ha practicado una embolización del mismo el 11 de febrero de 2016. Lo sustenta en lo que denomina documento nº 1 de su prueba y, en realidad, constituyen varios informes médicos, respecto a los cuales no realiza la más mínima identificación del que pueda apoyar su versión.

La Sala lo rechaza no sólo por esa falta de concreción documental sino porque, aún superando el defecto, resulta imposible que celebrado el acto del juicio el 12 de enero de 2016, los documentos que entonces presentó puedan demostrar que ha sido operada ¡un mes después! Hay, entre esa documentación, algunos informes reveladores de que tenía prevista una embolización de un aneurisma para el 11 de febrero de 2016, pero nada se dice de que se realiza por razón de la formación de un nuevo aneurisma cerebral o del que ya tenía antes de la resolución de 17 de marzo de 2014, como tampoco sabemos, claro es, si la intervención se hizo o no y con qué resultado.

D) Fracasados los intentos de revisión, hemos de analizar si concurre o no ese requisito de mejoría.

A tal efecto, el primer elemento a considerar es el estado que determinó que en marzo de 2014 se reconociera a Dª Alicia en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. El hecho probado segundo de la sentencia nos informa al respecto: había sufrido una hemorragia subaracnoidea en febrero de 2012 debido a la rotura de un aneurisma de la comunicante anterior, que fue embolizado entonces, procediéndose el 27 de febrero de 2014 a una recanalización de ese aneurisma y apareciendo otro, en ese mes, en zona adyacente al previo. Secuelas que la generaban inestabilidad, cefaleas, precisando un control estricto de su presión arterial.

El segundo elemento radica en su estado al tiempo de la revisión, que el Juzgado describe en los términos que refleja en los hechos probados cuarto y quinto. Así, en éste se nos dice que, en agosto de 2015, hay una práctica estabilidad del aneurisma con mínima recanalización del cuello del aneurisma a control, recomendándose que siguiera con el tratamiento habitual, control de la presión arterial por su MAP, evitar tabaco y alcohol, esfuerzos físicos intensos en los siete días siguientes por la punción inguinal y que el siguiente control se haría mediante arteriografía cerebral en un año. En el ordinal cuarto, por su parte, resume el contenido del informe médico de síntesis indicando que en agosto de 2014 se procedió a una mínima recanalización del cuello del aneurisma y que posteriormente ha habido una hemorragia macular prerretiniana. Añade que precisa un control estricto de la tensión arterial para evitar eventos vasculares que persisten, aunque en situación estabilizada y minimizados, debiendo evitar esfuerzos que supongan elevación de la presión intracraneal. Recoge también que hay inestabilidad a la exploración con Romberg positivo, caída hacia atrás y lateralización a derecha en marcha en tándem. Concluye señalando que son lesiones en situación funcional II para tareas en las que se precisen esfuerzos de prensa abdominal y que en general eleven la presión intracraneal, cambios posturales, bipedestación y marcha continuada.

La comparación de ambos estados nos lleva a compartir la conclusión de la demandante, cuando sostiene que no se ha producido mejoría alguna en su estado: así subsiste la inestabilidad a la marcha que le ha quedado a consecuencia de la hemorragia subaracnoidea, encontrándose estabilizado el nuevo aneurisma detectado en febrero de 2014 y sigue sujeta a un estricto control de su presión arterial. Cierto es que en esa descripción, el Juzgado no recoge que, a la revisión, subsistan las cefaleas que presentaba un año antes, pero el mismo INSS las admite en su impugnación (de hecho, así lo recogía el informe médico de síntesis) y, en todo caso, hay un nuevo elemento que revela un empeoramiento, como es la aparición de una hemorragia macular prerretiniana. No se ha producido mejoría alguna en su estado, con lo que no era posible revisarla el grado reconocido en marzo de 2014.

Conviene añadir que tal mejoría no se ha dado al amparo de que ahora recoja el Juzgado, siguiendo el informe médico de síntesis emitido en el expediente de revisión, que la demandante está en situación funcional II para tareas que precisen esfuerzos de prensa abdominal o eleven la presión intracraneal, cambios posturales, bipedestación y marcha continuada, ya que a este respecto no hay elemento comparativo con lo que se recoge respecto a su situación funcional en marzo de 2014, en omisión que, de tener que salvarse acudiendo a lo que recogió el informe médico de síntesis en ese primer expediente, llevaría a corroborar la ausencia de mejoría, ya que también concluía en que estaba limitada para actividades físicas intensas y para tareas que requiriesen prensa abdominal, calificándolas como situación funcional de grado II.

Lo que subyace, en realidad, es una distinta valoración jurídica de un estado que no ha mejorado respecto al ya reconocido como propio de incapacidad permanente absoluta, lo cual no es causa legal que habilite para la revisión de grado. Sucede, además, que el desempeño de cualquier profesión sujeta al trabajador a situaciones de tensión por las exigencias propias de tener que realizar el trabajo, haciéndolo bien y en tiempo, con relaciones sociales que, aunque sea ocasionalmente, ofrecen situaciones de conflicto, siendo así que Dª Alicia tiene una patología en la que está expuesta a un riesgo vital importante por la aparición de aneurismas cerebrales que pueden romperse y de ahí el estricto control de su presión arterial.

Su recurso, en consecuencia debe estimarse, manteniéndola el grado de incapacidad permanente reconocido en marzo de 2014, como pide en su demanda.

TERCERO.- No cabe condena en costas, dado el éxito del recurso y que todos los litigantes disfrutan del beneficio de justicia gratuita en doble causa que impide aplicar el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 13 de enero de 2016 , dictada en sus autos nº 576/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre revisión de grado de invalidez permanente; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, dejamos sin efecto la resolución del INSS de 23 de marzo de 2015, manteniendo a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión reconocida en resolución de 17 de marzo de 2014, condenando al INSS a pagarla desde el 1 de abril de 2015 la pensión entonces reconocida en lugar de la que le viene abonando, con sus revalorizaciones legales. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0599-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0599-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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