Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 889/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100829
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9961
Núm. Roj: STSJ M 9961/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0035754
Recurso número: 386/18
Sentencia número: 889/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 386/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN NOZAL
GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Matías , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de
dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 822/2017,
seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, DON Matías , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, ha venido trabajando como peón de transporte de mercancías y descargadores.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 2/9/2015 con el diagnóstico de trastorno psicótico no especificado. El evi, en sesión de 9/3/2017 propuso el inicio de expediente de incapacidad permanente.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 10/4/2017 el hoy actor fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.323,81 euros con efectos desde el 6/4/2017.
Con efectos de esa misma fecha le ha sido reconocido el incremento del 20% de la prestación.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 2/6/2017 siendo desestimada la misma en fecha 28/6/2017 por resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.
QUINTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: paraparesia espástica de inicio en la adolescencia sin antecedentes familiares, escoliosis estructurada, espondiloartrosis dorsolumbar y coxartrosis bilateral.
Ello le limita para la realización de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, para la deambulación y sedestación prolongadas, para subir y bajar escaleras y para caminar por terrenos irregulares.
Todo ello resulta del dictámen del evi de 9/3/2017 (folio 50), del informe de evaluación de capacidad laboral de 8/2/2017 (folios 52 a 54), y de los informes del Hospital Gregorio Marañón de 31/8/2016 (folios 116 y 117) 24/5/2017 (folios 73 a 75).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es la que resulta del informe de las bases de cotización referidas al período 1/1/2009 a 31/12/2016 que obra al folio 35.
SÉPTIMO.- Por resolución de 4/3/2016 se le reconoció un grado de minusvalía del 66% con baremo de movilidad positivo de 7 puntos.
OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 18/7/2017.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Matías frente al INSS-TESORERÍA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de octubre de 2018, señalándose el día 17 de Octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.-Antes de dar respuesta a los motivos del recurso hemos de examinar la causa de inadmisibilidad del mismo opuesta por el INSS en impugnación haciendo valer viene firmado por el letrado del actor, pero no así por este último ( art. 18 y 21 LRJS), sin que conste poder de representación, planteamiento carente de fundamento, pues se olvida que en el anuncio del recurso el actor ya designó para su formalización al letrado que actúa, por lo que el recurso ha sido correctamente tenido por anunciado y formalizado en forma.
TERCERO.- El motivo inicial interesa revisar: A).- El hecho probado segundo, que dice: ' Inició proceso de incapacidad temporal el 2/9/2015 con el diagnóstico de trastorno psicótico no especificado. El evi, en sesión de 9/3/2017 propuso el inicio de expediente de incapacidad permanente', proponiendo quede redactado así: ' Inició proceso de incapacidad temporal el 2/9/2015 con el diagnóstico de hemiplejía y hemiparesia. El evi, en sesión de 9/3/2017 propuso el inicio de expediente de incapacidad permanente'.
Se estima, al así evidenciarse el error de los folios 51 y 52.
B).- El fundamento de derecho cuarto párrafo segundo, en el que se refiere como profesión habitual la de dependienta, lo que es evidente se trata de un simple error material que no casa con la que se declara como profesión habitual en el párrafo primero de ese fundamento cuarto y hecho probado primero, pues su verdadera profesión es la de peón de transporte de mercancía y descargadores. En su consecuencia, ha de corregirse ese error en los términos propuestos, aunque si bien se mira su trascendencia es más bien limitada, ya que se propugna la declaración de incapacidad permanente absoluta que es la que inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio.
C).- El hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, por discrepar del cuadro clínico, con sustento en los documentos que cita, a lo que no es posible acceder, porque la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
CUARTO.- Ya en sede del derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art 193 LRJS, denuncia infracción del art. 137.5 LGSS por considerar, en síntesis, con las lesiones objetivadas, repercusión funcional y baremo de movilidad unido a un grado de discapacidad del 66% no está en condiciones de poder trabajar en ninguna profesión u oficio.
QUINTO.- Según el relato fáctico (una vez modificado en suplicación) y en lo que aquí interesa el actor nació el día NUM001 /1961, siendo su profesión habitual la de peón de transporte de mercancías y descargadores.
Por resolución del INSS de 10/4/2017 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.323,81 euros con efectos desde el 6/4/2017.
Con efectos de esa misma fecha le ha sido reconocido el incremento del 20% de la prestación.
El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: paraparesia espástica de inicio en la adolescencia sin antecedentes familiares, escoliosis estructurada, espondiloartrosis dorsolumbar y coxartrosis bilateral.
Ello le limita para la realización de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, para la deambulación y sedestación prolongadas, para subir y bajar escaleras y para caminar por terrenos irregulares.
Por resolución de 4/3/2016 se le ha reconocido un grado de minusvalía del 66% con baremo de movilidad positivo de 7 puntos.
SEXTO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
SEPTIMO.- En el caso enjuiciado, si bien la paraparesia espástica de inicio en la adolescencia sin antecedentes familiares, escoliosis estructurada, espondiloartrosis dorsolumbar y coxartrosis bilateral le impide al actor realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual de peón de transporte de mercancías y descargadores, de ahí que haya sido declarado afecto de incapacidad permanente total para esta última profesión, la Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo del letrado del recurrente, bien desplegado técnicamente, considera que, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución que experimente su cuadro clínico y que en un fututo aconseje la revisión por agravación, no está el actor inhabilitado por completo para cualquier profesión, porque, aun con dificultades, tiene capacidad de deambulación, pudiendo trabajar en actividades livianas que alternen sedestación y deambulación sin exigir de esfuerzos físicos mantenidos, por lo que el recurso se desestima confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 822/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000038618.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
