Sentencia SOCIAL Nº 889/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 889/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2019 de 25 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 889/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100938

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1321

Núm. Roj: STSJ AS 1321/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00889/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0003179
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel , JOFEME S.A
ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN
RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel , JOFEME S.A , ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ, , BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN , , ,
Sentencia nº 889/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 192/2019, formalizado por el Letrado D. CARLOS MARIA MEANA
SUAREZ, en nombre y representación de Jesus Miguel , y por la Letrada Dª MARIA TERESA GONZALEZ
MARTIN en nombre y representación de JOFEMESA, S.A. contra la sentencia número 329/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000781/2017, seguidos a
instancia de Jesus Miguel frente a JOFEME S.A, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesus Miguel presentó demanda contra JOFEME S.A, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El actor prestaba servicios para la entidad JOFEME S.A. con una antigüedad reconocida al 1 de diciembre de 2006. La prestación de servicios la desarrolla en las instalaciones de ARCELORMITTAL sitas en Veriña, siendo la entidad empleadora contratada por ésta para el transporte con carretillas y trasportes de lodo así como el transporte de chatarra en el Centro de Trabajo citado. El actor realizaba funciones de Conductor.

2º.- Cuando el actor se encontraba en fecha 5 de marzo de 2016 en el Parque de Chatarra descargando perfiles metálicos y con la plataforma del vehículo en ángulo de inclinación para que el contenido del contenedor fuese expulsado por la parte posterior a través de una puerta oscilante, procede con ayuda de D. Felix a abrir el portón trasero para comprobar la razón por la que la carga no se había desprendido por completo. Dado que el portón no tiene ningún dispositivo de sujeción, colocan un taco de madera para sujetarlo, procedimiento el actor a introducir la cabeza en el interior aprovechando la apertura, momento en que se desprende el tope colocado y el portón le golpea en la cabeza.

A consecuencia de dicho accidente se la declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con un cuadro clínico residual de 'Fractura macizo facial CN con afectación del suelo de la órbita, diplopía intermitente'.

3º.- Elabora la empresa un Plan de Seguridad 2015-2017 tanto para el transporte de chatarras como para trabajos con carretilla y trasporte de lodo, incluyendo el puesto de Conductor de camión e identificando riesgos de caídas distinto nivel, a mismo nivel, choques, golpes proyección de fragmentos o partículas, atrapamiento, atropellos, sobreesfuerzos exposición a contacto eléctrico, incendio, ruido, exposición a sustancias nocivas y radioactividad, entre otros. En el 'Anexo a la Evaluación de Riesgos Laborales' fechado el 26 de marzo de 2015 para conductor de camión nada se especifica sobre la operación de comprobación de vaciado de carga (DOCUMENTO 7, FOLIOS 471 Y SIGUIENTES).

La hoja de análisis de trabajo-10 (HAT 10) en la Operación de Carga y Descarga de Chatarra con Camión Contenedor en Tren Carril de enero de 2013 recoge como fase básica o actividad a realizar la de 'Vaciado de Camión'. Dentro de ésta, se identifica como riesgo los atropellos, golpes contra objetos fijos y atropellos de terceros, vuelco de maquinaria por desequilibrio y nuevamente atropellos de personas. Para este último riesgo se propone un procedimiento preventivo que es 'una vez efectuada la descarga antes de iniciar la marcha, el conductor se cerciorará de que esté el basculante completamente bajado. Colocar los pasadores en la puerta abatible, colocar la palomilla y proceder al izado. En caso de que la descarga no se realice completamente devolver el contador al Tren de Carril avisando al maestro'.

Arcelomittal propone con posterioridad al accidente una medida correctora de la hoja de análisis de trabajo (HAT-10) señalando que 'en el caso de que la descarga de la cubeta de despuntes de carril no se realice completamente, devolver el contenedor a la puerta 17ª del Tren de Carril avisando al maestro del acabado de esta circunstancia para que proceda a lo que corresponda. Prohibido abrir y colocarse detrás de la puerta de la cubeta'. Dicha advertencia dio lugar a la consiguiente corrección de la HAT 10 por la empresa en fecha 21 de marzo de 2016.

4º.- Se inició a instancia del actor un expediente para la imposición de Recargo de Prestaciones que finalizó mediante resolución del 24 de octubre de 2017 que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud. Se fijaban los efectos económicos a 4 de febrero de 2017.

Se interpuso reclamación previa, expresamente desestimada el 29 de noviembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo en parte la demanda presentada por D. Jesus Miguel y debo declarar y declaro el derecho del actor percibir el Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad en cuantía del 30%, debiendo los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, JOFEME SA y ARCELORMITTAL ESPAÑA SA estar y pasar por dicha declaración condenando además a su abono a la empleadora JOFEME S.A.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel y por JOFEME S.A formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda origen del pleito el demandante, trabajador que prestaba servicios para la empresa JOFEME S.A. realizando funciones de conductor en las instalaciones de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. sitas en Veriña (Gijón), disconforme con la resolución administrativa desfavorable a su pretensión, solicitaba que, previa declaración de responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales de las empresas codemandadas, se acordase declarar el derecho del actor a percibir el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 5 de marzo de 2.016 en cuantía del cincuenta por ciento, con cargo ' a quien de ello resulte responsable, bien de forma individual, bien de forma solidaria ', sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social. Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador, declara el derecho del actor a percibir el recargo de las prestaciones en cuantía del treinta por ciento, condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, JOFEME S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. a estar y pasar por ello y a la empresa empleadora JOFEME S.A.

a su abono, se alzan en suplicación tanto la representación letrada de esta última como la representación letrada del demandante.

Desde la doble vía que autoriza en sus apartados b ) y c) el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita en definitiva la representación letrada de la empresa JOFEME S.A. que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto el recargo cuyo abono fue impuesto al recurrente. Este recurso no ha sido objeto de impugnación.

Por su parte y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la representación letrada del trabajador demandante la revocación de la sentencia de instancia estrictamente en lo que a la responsabilidad en el abono del recargo de refiere para interesar la condena solidaria de las empresas codemandadas JOFEME S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. Este recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. para interesar su íntegra desestimación a fin de mantener su absolución en cuanto al abono del recargo, habiendo formulado el recurrente alegaciones a la impugnación para reiterar la pretensión de su recurso.



SEGUNDO.- A fin de delimitar el relato fáctico del que hemos de partir, resulta forzoso comenzar por examinar los motivos de revisión fáctica que solo el recurso de la representación letrada de la mercantil JOFEME S.A. articula al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS para postular una triple adición de nuevos hechos al relato fáctico de la sentencia de instancia. Así, en primer lugar propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto del siguiente tenor: ' A raíz del accidente, la inspección de trabajo y seguridad social emitió informe de fecha 21 de marzo de 2017 en el que consta: 'existe una Hoja de Análisis de Trabajo de fecha enero 2013, en la que, el accidentado, según también documentación obrante en el expediente, fue formado e informado y se le entregó dicha HAT, como acredita su firma, donde se describen los riesgos y medidas preventivas en las operaciones efectuadas por los conductores de camión (como el accidentado) de carga y descarga de chatarra con camión contender en Tren de Carril de la factoría de Arcelor, concretamente en las operaciones -como en la que ocurrió el accidente de trabajo- de vaciado del camión en el Parque Quintanal (zona de vaciado), en la que en su punto 4.4.1 se prescribe expresamente que 'En caso de que la descarga no se realice completamente, devolver el contenedor al Tren de Carril, avisando al maestro'. Dicho informe concluyó: 'no se aprecia la existencia de conducta empresarial en los hechos referidos susceptible de constituir infracción administrativa sancionable en materia de prevención de riesgos laborales'. Funda su pretensión en el documento consistente en Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 255 y 256 en el que se alcanzan las conclusiones que transcribe y que reputa relevantes a los fines que pretende en la medida en que a dicho organismo corresponde la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que es la suplicación un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado, cuya configuración, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ), atiende a que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] ', considerando en todo caso que ' [...] los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) '. Por otra parte, no solo la variación de los hechos que se pretenda ha de tener ' trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 17/01/11-rec. 75/10 ; y 20/01/11 -rec. 93/10) ', sino que la Sala Cuarta ha reiterado en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006 -).

De acuerdo con lo expuesto, no procede acoger la revisión fáctica interesada. A priori, el hecho probado cuarto deja constancia de que por resolución de 24 de octubre de 2.017 dictada en expediente para la imposición de recargo de prestaciones a instancia del actor se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud y, precisamente, dicha resolución a que el hecho probado remite transcribe tanto las consideraciones como la conclusión del informe de la Inspección de Trabajo que el recurrente que pretende introducir. En cualquier caso, al hecho probado tercero consta ya debidamente reflejada la existencia de la hoja de análisis de trabajo y -con mayor detalle y literalidad- su contenido en cuanto a la descripción de riesgos y medidas preventivas a los que el texto propuesto, sin embargo, se refiere tanto para extraer conclusiones distintas en cuanto a la actividad y riesgo contemplados, como para añadir que el trabajador ' fue formado e informado ' para el específico riesgo controvertido en la actividad de vaciado de camión, lo que se contradice expresamente la consideración judicial de la documental y testifical ofrecida conforme razona la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero. Atendiendo a ello, por más que el recurrente quiera interpretar su contenido en un determinado sentido, debe ser rechazada en la medida en que soslaya las facultades de valoración de la prueba en la instancia. A fortiori , la revisión fáctica interesada, bajo una inocua apariencia, entraña también valoraciones jurídicas pues la conclusión ' no se aprecia la existencia de conducta empresarial en los hechos referidos susceptible de constituir infracción administrativa sancionable en materia de riesgos laborales ' que el texto propuesto pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta, por más que se refiera al contenido literal del documento, claramente predeterminante del fallo y es sabido que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016 (rco. 153/2015 ), ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.

Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica'.

En segundo lugar, propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto del siguiente tenor: ' El actor participó el 10.04.2013 en una charla/coloquio sobre 'trabajos con camiones' en la que se informa en el apartado 'medidas de prevención' 'La caja se bajará de inmediato, después de realizar la descarga y antes de emprender la marcha. Realizar una inspección visual de la bañera y si presenta restos de carga eliminar los mismo mediante medios adecuados'. Además participó el 8.05.2013 en charla/coloquio específico sobre 'Entrega y coloquio de procedimientos de trabajo y HAT, para la retirada del contenedor del tren de carril con despunte' '. Funda su pretensión en el documento consistente en certificados de formación impartida obrantes a los folios 233 y 201 en el que se alcanzan las conclusiones que transcribe y que reputa relevantes a los fines que pretende en la medida en que acredita la formación impartida al trabajador sobre prevención de riesgos laborales y la ausencia de contradicción entre las medidas de seguridad existentes.

Nuevamente nos encontramos ante una revisión que no puede ser acogida en la medida en que, fundada parcial y subjetivamente en documentos expresamente valorados por la Juzgadora a quo , no acredita error u omisión relevante alguna en la instancia. Si acudimos a los documentos invocados comprobamos que el obrante al folio 201 es un justificante sobre una charla/coloquio de seguridad fechada el 8 de mayo de 2.013 como impartida por técnico de prevención a los trabajadores con firma aneja que nominalmente relaciona - entre los que figura el actor- que en absoluto nada acredita más allá del enunciado del tema tratado y que reza ' Entrega y coloquio de procedimiento de trabajo y HAT, para la retirada del contenedor del tren de carril con despuntes ', omitiendo el recurso que en el mismo figura manuscrito entre paréntesis que se refiere a ' HAT-10 ' que es precisamente la hoja de análisis de trabajo de cuyo contenido el hecho probado tercero deja oportuna constancia. Por su parte, la charla/coloquio de seguridad a que se refiere el justificante obrante al folio 233 da cuenta de la fechada el 10 de septiembre de 2.013 como impartida por técnico de prevención igualmente a los trabajadores con firma aneja que nominalmente relaciona -entre los que figura el actor- y en la que bajo el genérico asunto 'trabajos con camiones' se identifican seis riesgos -choques con elementos fijos; atropello y aprisionamiento de personas en maniobras, mantenimiento y la conducción; vuelcos en rampas; caídas del personal al y/o distinto nivel; vuelcos por desplazamiento de la carga; exposición a altos niveles de polvo- para los que ciertamente se contempla como medida de prevención la aludida por el recurrente. Mas en ningún caso los documentos invocados aluden a la concreta actividad controvertida que no es otra que la de vaciado de la carga durante la cual se produjo el accidente ni contemplan una específica medida de prevención para los eventuales riesgos en su comprobación, por lo que en absoluto desvirtúa como el recurrente pretende que la Juzgadora de instancia concluya con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero que ' no consta en la documental aportada ningún procedimiento específico para efectuar de manera correcta el comprobado del vaciado de la carga [...] ' para lo cual tiene expresamente en consideración el contenido del documento obrante al folio 233 en la medida en que si ciertamente ' refleja la asistencia del actor a una charla coloquio de seguridad en la que entre las medidas de prevención incluía realizar una inspección visual de la bañera y si presentaba restos de carga eliminar los mismos mediante los medios adecuados ', destaca que ' no encontramos el modo en que deba hacerse la inspección visual amén de resultar contradictorio con la medida preventiva '. Como reiteradamente se afirma en la jurisprudencia, para que el motivo prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012 , 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012 , y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013 ), lo que aquí no se produce y conduce a que la adición deba ser rechazada.

En último lugar, propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo del siguiente tenor: ' La hoja de análisis de trabajo - 10 (HAT-10) dentro de la fase básica 4 'Vaciado de camión' establece como procedimiento preventivo en el epígrafe 4.3.1. 'Retirar los burlones de bloqueo desde un lateral, para pasar de un lateral a otro hacerlo siempre por la parte de la cabina, nunca por la parte de atrás por donde se bascula la carga, posteriormente pasar al lado del camión donde está la palanca y soltar la palomilla y tirar de la palanca hacia abajo. Bajar del camión con todos los EPIS procederá la puerta abatible del conductor '. Funda su pretensión en el documento consistente en la hoja de análisis de trabajo HAT-10 obrantes en autos y a cuyos folios 199 y 200 figuran los concretos epígrafes a que alude y que pondrían de manifiesto no solo la adecuada prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad existentes a la fecha del accidente, sino que incluso las modificaciones introducidas a raíz del mismo no hicieron sino abundar en aquéllas sin alterarlas.

La pretensión revisora no puede, sin embargo, ser acogida. Por un lado, pretende fundarse en el mismo documento cuyo contenido es expresamente valorado y glosado en la instancia tanto en el relato de hechos probados como con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica y, desde esta perspectiva, ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014 ).

Por otro lado, si acudimos al documento invocado se advierte de inmediato que la adición pretendida extracta aquellos aspectos que considera favorables prescindiendo del contexto en el que se enmarcan, lo que en el caso concreto conlleva que pretenda hacer pasar como específica valoración de riesgos dentro de la actividad de vaciado del camión lo que en realidad no es tal, pues el específico riesgo a que el reseñado procedimiento y medida preventiva como 4.3.1. se refiere no es otro que el identificado como '4.3. Vuelco de maquinaria por desequilibrio'.

El motivo de revisión fáctica debe ser así íntegramente desestimado.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, plantea el recurso de la representación letrada de la empresa JOFEME S.A. un único motivo que, dirigido a combatir el recargo de prestaciones cuyo abono fue impuesto al recurrente, debe necesariamente ser examinado con preferencia. Por el cauce procesal que ampara el artículo 193.c) LJS, denuncia el recurso infracción de los artículos 164.1 y 156.4 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como infracción de los artículos 14 , 15 , 17 y 42 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . En esencia, el recurrente parte en su argumentación de dos premisas: por un lado, que la causa del accidente fue una actuación imprudente del trabajador y, por otro lado, que ningún incumplimiento de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales puede ser imputado a la empresa pues considera acreditado que los riesgos, medidas preventivas y procedimientos para llevar a cabo la operación de vaciado de la carga del camión estaban debidamente recogidos en la hoja de análisis de trabajo HAT-10 de la que el trabajador había sido debidamente informado, como también había sido debidamente formado en las charlas/coloquios general y específica impartidas, sin que la medida de corrección adoptada con posterioridad al accidente alterase las ya existentes.

En lo que al cumplimiento por el empresario de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, hemos de comenzar recordando que establece el artículo 164.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. A la responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales atiende específicamente la ley de Prevención de Riesgos Laborales no solo al referirse expresamente al recargo de prestaciones en su artículo 42.3, sino también al establecer en su artículo 15.1 la obligación empresarial de dar contenido concreto al deber general de prevención, con arreglo a una serie de principios generales que tienen una evidente proyección directa en cuanto a su aplicación concreta y. Desde esta perspectiva y en cumplimiento del deber de protección, exige al empresario velar con diligencia y eficacia por la salud y seguridad en el trabajo de las personas que emplea (artículo 14.1), debiendo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (artículo 14.2), proporcionando equipos de protección individual adecuados (artículo 17.2) o que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 15.4). En particular de ello se infiere que la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el artículo 40.2 de la Constitución . Conforme a reiterada jurisprudencia como la que, por todas, resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, mas subrayando que del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta probado que ' Cuando el actor se encontraba en fecha 5 de marzo de 2016 en el Parque de Chatarra descargando perfiles metálicos y con la plataforma del vehículo en ángulo de inclinación para que el contenido del contenedor fuese expulsado por la parte posterior a través de una puerta oscilante, procede con ayuda de D. Felix a abrir el portón trasero para comprobar la razón por la que la carga no se había desprendido por completo. Dado que el portón no tiene ningún dispositivo de sujeción, colocan un taco de madera para sujetarlo, procedimiento el actor a introducir la cabeza en el interior aprovechando la apertura, momento en que se desprende el tope colocado y el portón le golpea en la cabeza.

A consecuencia de dicho accidente se la declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con un cuadro clínico residual de 'Fractura macizo facial CN con afectación del suelo de la órbita, diplopía intermitente'.

Elabora la empresa un Plan de Seguridad 2015-2017 tanto para el transporte de chatarras como para trabajos con carretilla y trasporte de lodo, incluyendo el puesto de Conductor de camión e identificando riesgos de caídas distinto nivel, a mismo nivel, choques, golpes proyección de fragmentos o partículas, atrapamiento, atropellos, sobreesfuerzos exposición a contacto eléctrico, incendio, ruido, exposición a sustancias nocivas y radioactividad, entre otros. En el 'Anexo a la Evaluación de Riesgos Laborales' fechado el 26 de marzo de 2015 para conductor de camión nada se especifica sobre la operación de comprobación de vaciado de carga (DOCUMENTO 7, FOLIOS 471 Y SIGUIENTES).

La hoja de análisis de trabajo-10 (HAT 10) en la Operación de Carga y Descarga de Chatarra con Camión Contenedor en Tren Carril de enero de 2013 recoge como fase básica o actividad a realizar la de 'Vaciado de Camión'. Dentro de ésta, se identifica como riesgo los atropellos, golpes contra objetos fijos y atropellos de terceros, vuelco de maquinaria por desequilibrio y nuevamente atropellos de personas. Para este último riesgo se propone un procedimiento preventivo que es 'una vez efectuada la descarga antes de iniciar la marcha, el conductor se cerciorará de que esté el basculante completamente bajado. Colocar los pasadores en la puerta abatible, colocar la palomilla y proceder al izado. En caso de que la descarga no se realice completamente devolver el contador al Tren de Carril avisando al maestro'.

Arcelomittal propone con posterioridad al accidente una medida correctora de la hoja de análisis de trabajo (HAT-10) señalando que 'en el caso de que la descarga de la cubeta de despuntes de carril no se realice completamente, devolver el contendor a la puerta 17ª del Tren de Carril avisando al maestro del acabado de esta circunstancia para que proceda a lo que corresponda. Prohibido abrir y colocarse detrás de la puerta de la cubeta'. Dicha advertencia dio lugar a la consiguiente corrección de la HAT 10 por la empresa en fecha 21 de marzo de 2016' (hechos probados segundo y tercero).

De todo lo anterior se desprende con claridad que, como concluye la Juzgadora a quo , no existía ningún procedimiento específico de trabajo para efectuar de manera correcta la comprobación del vaciado de la carga del camión, tarea que era la que precisamente ejecutaba el día del accidente. Ni en la evaluación y anexo de prevención de riesgos laborales, ni en la controvertida hoja de análisis de trabajo HAT-10 a que alude el recurrente se contempla riesgo alguno evaluado al respecto ni, por extensión, procedimiento específico para su ejecución, pues contrariamente a lo que el recurso pretende, siendo ciertamente la operación a que dicha hoja de análisis de trabajo se refiere la de ' carga y descarga de chatarra con camión contenedor en el tren de carril ', los procedimientos para los que la fase o tarea de ' 4. Vaciado del camión ' contempla 'Retirar los burlones de bloqueo desde un lateral, para pasar de un lateral a otro hacerlo siempre por la parte de la cabina, nunca por la parte de atrás por donde se bascula la carga, posteriormente pasar al lado del camión donde está la palanca y soltar la palomilla y tirar de la palanca hacia abajo. Bajar del camión con todos los EPIS procederá la puerta abatible del conductor ' y que ' en caso de que la descarga no se realice completamente devolver el contenedor al Tren de carril avisando al maestro' se refieren exclusiva y respectivamente a los riesgos de vuelco de maquinaria por desequilibrio (4.3) y atropellos de personas (4.4). No es desdeñable en este sentido que la específica prohibición de abrir la compuerta y colocarse detrás de la puerta de la cubeta para la comprobación del vaciado de la carga sea posterior y a instancia de la empresa principal. Ni mucho menos lo es que siquiera la compuerta dispusiera de un dispositivo de seguridad que impidiese en caso de apertura su caída y atrapamiento, lo que efectivamente así sucedió dado que el trabajador al proceder a la comprobación del vaciado de la carga suplió tal ausencia mediante la colocación de un taco de madera.

Tampoco han resultado acreditadas específicas instrucciones o formación en dicho sentido. Por un lado, concluye la Juzgadora a quo tras la valoración que de la prueba le compete que ' se empeña la empresa en aportar la asistencia a cursos, formaciones y en afirmar mediante testifical del jefe de operaciones y de la técnico en prevención que las instrucciones fueron taxativas a la hora de prohibir la apertura del portón trasero. Más desconocemos el contenido de la formación recibida y mucho menos nos vale la afirmación genérica de la supuesta advertencia verbal '. Tal aseveración no resulta desvirtuada por los justificantes de charlas/coloquios de seguridad a que en apoyo de su pretensión acude la parte. La fechada el 8 de mayo de 2.013 como impartida por técnico de prevención a los trabajadores entre los que figura el actor en absoluto nada acredita más allá del enunciado del tema tratado y que reza ' Entrega y coloquio de procedimiento de trabajo y HAT, para la retirada del contenedor del tren de carril con despuntes ', omitiendo el recurso como hemos dicho ut supra que en el mismo figura manuscrito entre paréntesis que se refiere a ' HAT-10 ', que es precisamente la hoja de análisis de trabajo de cuyo contenido el hecho probado tercero deja oportuna constancia. La fechada el 10 de septiembre de 2.013 como impartida por técnico de prevención igualmente a los trabajadores entre los que figura el actor identifica bajo el genérico asunto 'trabajos con camiones' seis riesgos -choques con elementos fijos; atropello y aprisionamiento de personas en maniobras, mantenimiento y la conducción; vuelcos en rampas; caídas del personal al y/o distinto nivel; vuelcos por desplazamiento de la carga; exposición a altos niveles de polvo- para los que ciertamente se contempla como medida de prevención que 'La caja se bajará de inmediato, después de realizar la descarga y antes de emprender la marcha. Realizar una inspección visual de la bañera y si presenta restos de carga eliminar los mismo mediante medios adecuados' . Ahora bien, lejos de aludir en ningún caso a la concreta actividad controvertida -vaciado de la carga durante la cual se produjo el accidente- ni contemplar una específica medida de prevención para los eventuales riesgos en su comprobación, ciertamente resulta llamativo que, como la Juzgadora a quo razona, ' no encontramos el modo en que deba hacerse la inspección visual amén de resultar contradictorio con la medida preventiva antes reseñada ' pues o debe el trabajador eliminar la carga de persistir, o debe por el contrario acudir de nuevo al tren de carril.

De lo expuesto se evidencia un incumplimiento en materia de medidas de seguridad por parte de la empresa recurrente, ya que el hecho muy relevante en el acaecimiento del accidente como es la falta de procedimiento específico de trabajo para una tarea ordinaria pone de manifiesto una omisión relevante de sus deberes como empresa en cuanto a la protección de los riesgos existentes en el lugar de trabajo. El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es claro al respecto al proclamar tanto el derecho de los trabajadores a una protección 'eficaz' en materia de seguridad y salud en el trabajo, como el correlativo deber empresarial de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, pues con una formulación ciertamente amplia ' deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización preventiva ' . En suma hemos de convenir con la Juzgadora a quo en que si no hubo diseño de un procedimiento específico de trabajo para la concreta tarea que se ejecutaba el día del accidente, no medió una planificación adecuada con el consiguiente incumplimiento por la empresa de su deber.

Por otra parte no puede tomarse en consideración la culpa del trabajador como elemento relevante en la producción del accidente. Ciertamente la sentencia de instancia razona que ' el método utilizado por el actor, colocar un tope de madera para mantener el portón abierto e introducir la cabeza con la intención de visualizar el interior, resulta en todo caso imprudente ', si bien concluye que ' no puede hablarse de una ruptura del nexo de causalidad en los términos que la parte propone para exonera de la responsabilidad a la empresa cuando, como hemos visto, ésta ha incumplido los mandatos legales que le imponen el velar por la seguridad de sus trabajadores '. Ahora bien, la eventual imprudencia del trabajador a que se alude en la instancia no permite en las circunstancias fácticas expuestas atender el reproche jurídico que el recurso articula. Si el apartado cuarto del artículo 156 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo ' b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado ', seguidamente el apartado quinto precisa que ' No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira '. Por otra parte, si en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de conformidad con el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social igualmente no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Advierte nuestra jurisprudencia que la eventual imprudencia del trabajador, ' no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos ', sino que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones -la del empresario y la de la víctima- determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1.103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (rcud. 3516/2009 ). En el supuesto examinado, siquiera la consideración por la Juzgadora a quo de que existió un actuar negligente de la víctima, la proyección al caso litigioso de las pautas interpretativas o aplicativas de las normas expuestas podría traducirse en la estimación del motivo, vista la gravedad de la infracción y el resto de las circunstancias consideradas. El siniestro acaeció precisamente con ocasión de la manipulación de una compuerta que siquiera contaba con dispositivo de seguridad y en la realización de una tarea para la que la empresa no contaba con ningún procedimiento específico para su realización de manera correcta, incumpliendo el deber que identificar el riesgo concreto y la medida que debe conllevar. Debe por tanto aquélla responder del resultado dañoso con el recargo en los términos en que por la Juzgadora a quo se ha ponderado el porcentaje de responsabilidad.

Es por ello que el motivo de censura jurídica no puede ser acogido, debiendo así desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa JOFEME S.A.



CUARTO.- Resta por analizar el único motivo que igualmente en sede de censura jurídica articula el recurso del trabajador demandante para, combatiendo la sentencia de instancia estrictamente en lo que a la responsabilidad en el abono del recargo de refiere, interesar la condena solidaria de las empresas codemandadas JOFEME S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. A tal fin denuncia el recurrente infracción de los artículos 14 , 15.4 , 16.1 y 2 , 17.1 y 24.1 , 2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, de los artículos 5.2 y 12.1.b y 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , del artículo 123 -actual artículo 164- del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como infracción del artículo 16 del Convenio número 155 de la O.I.T. e infracción de la Directiva 89/391/CEE .

Bajo tan prolija cita legal sostiene en realidad el recurso dos argumentos ceñidos a los deberes que el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece. Por un lado, resultando acreditado que el accidente acaeció cuando el trabajador prestaba servicios en las instalaciones de la empresa principal y que ha existido una falta de medidas de seguridad en dicho accidente, el recurrente considera claro que ambas empresas -principal y contratista- han infringido los deberes de cooperación e información que los apartados primero y segundo del citado artículo 24 le imponen, con la consecuencia de la responsabilidad de ambas.

Por otro y censurando el criterio que al respecto mantuvo la Juzgadora de instancia, considera el recurrente igualmente acreditada dicha responsabilidad al amparo del deber de vigilancia que el apartado tercero del artículo 24 impone a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquélla y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, pues haciendo expresa valoración de la prueba documental que obra en las actuaciones reputa tanto que no puede existir duda acerca de que la actividad que la empresa empleadora realizaba en las instalaciones de la empresa principal se corresponde con la actividad de ésta, como que ésta a su vez incumplió dicho deber de vigilancia.

Por el cauce procesal al efecto impugna el recurso la representación letrada de la empresa codemandada ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. para combatir sendos argumentos partiendo de una misma premisa que no es otra que la inexistencia en la sentencia de instancia de hechos probados que permitan amparar la pretensión estrictamente jurídica del recurso. Recapitulando acerca del relato fáctico del que el recurrente no solicita revisión alguna, insiste en que el mismo y la jurisprudencia que al efecto invoca impiden en cualquier caso considerar el incumplimiento de deber alguno por parte de su representada. A dicha impugnación formula alegaciones la representación letrada del trabajador recurrente reiterando su pretensión.

Bajo el título ' Coordinación de actividades empresariales ', el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que ' 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley . 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3.

Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales [...] '. Frente al deber general de cooperación e información que los dos primeros apartados imponen a aquellas empresas que, con independencia de su actividad, concurran con sus trabajadores en la prestación de servicios en un mismo centro, el tercero impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad. La sentencia de instancia descarta incumplimiento por parte de la empresa principal que determine su responsabilidad solidaria, concluyendo que tampoco concurre la realización de obras o servicios de su propia actividad.

El análisis del motivo así planteado obliga a tomar como punto de partida que, desestimando la Juzgadora a quo la pretensión de responsabilidad frente a la empresa codemandada, únicamente consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia en relación a ésta que ' El actor prestaba servicios para la entidad JOFEME S.A. [...] en las instalaciones de ARCELORMITTAL sitas en Veriña, siendo la entidad empleadora contratada por ésta para el transporte con carretillas y transportes de lodo, así como el transporte de chatarra en el Centro de Trabajo citado. El actor realizaba funciones de conductor ' (hecho probado primero) y que ' Arcelormittal propone con posterioridad al accidente una medida correctora de la hoja de análisis de trabajo (HAT-10) señalando que en el caso de que la descarga de la cubeta de despuntes de carril no se realice completamente, devolver el contenedor a la puerta 17ª del Tren de Carril avisando al maestro del acabado para que proceda a lo que corresponda. Prohibido abrir y colocarse detrás de la puerta de la cubeta. Dicha advertencia dio lugar a la consiguiente corrección de la HAT-10 por la empresa en fecha 21 de marzo de 2016 ' (último párrafo del hecho probado tercero). Como pone de manifiesto la impugnación, el recurso articula este motivo de censura jurídica limitándose a invocar los preceptos que considera infringidos, mas la regulación que de la responsabilidad solidaria hacen tales preceptos invocados por el recurrente solo sería eficaz en esta sede si en el caso que nos ocupa los hechos probados -sean los que la sentencia acoge, sean cualesquiera que la parte hubiera propuesto introducir- permitiese a la Sala analizar el error en la conclusión de la Juzgadora a quo que el recurso tan genéricamente denuncia.

Más allá de la parquedad fáctica de la sentencia de instancia concierne al recurrente ejercer la defensa de sus intereses, sin que sea admisible en un recurso extraordinario como el que nos ocupa entrar a analizar el proceso en toda su dimensión cual si de una doble instancia se tratase. Es por ello que, en los términos estrictamente jurídicos en que el recurso ha sido planteado, está inevitablemente abocado a su desestimación.

Se advierte que, transitando como transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión, parte de considerar indiscutidos hechos que para la sentencia de instancia no lo son y que desde luego no se desprenderían tampoco de la literalidad de su relato fáctico. Siendo así, el éxito de la pretensión del trabajador pasaría por analizar no solo un eventual incumplimiento de los deberes de cooperación e información que la Juzgadora a quo descarta del relato fáctico, sino sobre todo si, contrariamente a la consideración judicial, la actividad contratada por la empresa principal para su centro de trabajo se corresponde con su actividad principal, éxito para el cual el motivo de censura jurídica se revela igualmente ineficaz al carecer el inalterado relato de hechos probados de toda descripción o referencia a tales circunstancias. Ante un recurso huérfano de motivos de revisión fáctica dirigidos a integrar dicho relato en orden a su pretensión, no puede la Sala subsanar su omisión, pues resulta forzoso recordar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. En las circunstancias expuestas, el motivo de censura jurídica no puede ser acogido.

Atendiendo a todo lo anterior, debemos así también desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Jesus Miguel y por JOFEME, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia del recurrente contra JOFEME S.A, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa JOFEME S.A. para recurrir el destino legal, y con imposición de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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