Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 889/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2019 de 27 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 889/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100597
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7181
Núm. Roj: STSJ M 7181/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0000858
Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 415/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 333/19
Sentencia número: 889/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 333/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ SEGURA en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada en 5 de
noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 415/18,
seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LOPEZ RUBIO GRAND CLAS, S.L., en materia
de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El demandante, D. Lucas , mayor de edad y con NIF núm. NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. (CIF núm. B81914095) en virtud de un contrato de trabajo indefinido, antigüedad reconocida de 25 de marzo de 2015, categoría profesional de conductor y una retribución bruta mensual de 2.454,68 € incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. -El demandante fue despedido el día 28 de julio de 2017. Ese mismo día se le entregó un cheque por un total de 2.850,45 € en concepto de finiquito. Frente a tal decisión, el trabajador presentó papeleta de conciliación el día 31 de julio de 2017 ante el SMAC. El acto tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2017 aviniéndose la empresa a reconocer la improcedencia del despido y a abonar al demandante la cantidad de 4.800 € netos en concepto de indemnización. Las partes manifestaron que nada más se reclamaban por ningún concepto. La empresa abonó esta cantidad el 7 de septiembre de 2017.
TERCERO. - Entre junio y diciembre de 2016, ambos inclusive, el actor realizó 227 horas de presencia que le fueron abonadas a 8,07 € brutos por hora. Entre enero y junio de 2017, ambos inclusive, realizó 171 horas de presencia abonadas al mismo precio.
CUARTO. -El día 25 de marzo de 2015, la empresa demandada y el demandante, entre otros, suscribieron un acuerdo para el abono del plus de tiempo de presencia cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO. -Son de aplicación el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018 y 2019 (BOCM de 24 de junio de 2017, en adelante el 'Convenio de 2017, 2018 y 2019') y el convenio de similar denominación para los años 2014, 2015 y 2016 (BOCM de 11 de octubre de 2014, en adelante el 'Convenio de 2014, 2015 y 2016').
SEXTO. -El 23 de junio de 2017 el demandante suscribió un seguro con Seguros Bilbao que cubría, entre otros riesgos, la pérdida de puntos del carné con una prima mensual de 22,58 €. El 9 de diciembre de 2015 el demandante suscribió un seguro con Órbita Seguros con una prima mensual de 22,30 € y que cubría también la pérdida de puntos.
SEPTIMO. -Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de noviembre de 2017 no llegándose a celebrar el acto por acumulación de expedientes.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Lucas , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, frente a la sociedad LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. asistida por el Letrado D.
José Luis López Chanes y, en consecuencia SE CONDENA a LOPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. a abonar a D. Lucas la cantidad total bruta de DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (207,35 €) en concepto de diferencias en el abono de horas de presencia de 2016 (105,78 € brutos) y de 2017 (101,57 € brutos) con el correspondiente interés de demora del art. 29.3 ETT que asciende a un 10 %. Se desestiman el resto de las cantidades reclamadas.
La cantidad total adeudada (capital objeto de condena más intereses moratorios por deuda de los conceptos salariales) devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-3-19, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11-9-19 señalándose el día 25-9-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa López Rubio Grand Clas, S.L., condenó a dicha mercantil, respetando los énfasis del texto original, a satisfacer al actor: '(...) la cantidad total bruta de DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (207,35 €) en concepto de diferencias en el abono de horas de presencia de 2016 (105,78 € brutos) y de 2017 (101,57 € brutos) con el correspondiente interés de demora del art. 29.3 ETT que asciende a un 10%' , rechazando, empero, el resto de pedimentos deducidos en su contra por los conceptos de horas extraordinarias, plus de nocturnidad y abono del seguro por pérdida de puntos del permiso de conducir. Nótese que inicialmente el trabajador postulaba el pago por tales conceptos de un total de 12.258,49 euros, si bien como señala el antecedente fáctico segundo de la sentencia: '(...) El día siguiente, el 29 de junio de 2018 , la parte actora presentó un escrito de aclaración de demanda rebajando su pretensión, en cuanto a la cuantía, a 4.198,60 € brutos por los mismos conceptos que los de la demanda', diferencia económica que no puede por menos que llamar la atención.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, aunque los ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido a que se declare la nulidad de parte de lo actuado con retroacción al momento de celebrarse el juicio -incluida, pues, la resolución combatida-, para lo que denuncia la infracción de los artículos 90 y 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 85, 90.7 y 143.4 del mismo texto legal, así como el artículo 238 y concordantes de Ley Orgánica del Poder Judicial. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras: '(...) solicitando se declare nula la celebración de la vista oral y se vuelva a repetir la misma, con nuevo requerimiento probatorio a la demandada para que aporte la prueba solicitada como elemento indispensable para la demostración de los hechos y la reclamación efectuada (...)'.
TERCERO.- Así las cosas, indicar que el recurrente no se queja de la lesión del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba previstos legalmente con el resultado de indefensión efectiva, sino que lo hace en relación a las consecuencias legales de que la empresa no aportara a la vista oral la prueba documental que propuso en su escrito de ampliación de demanda, en cuyo otrosí interesó: 'Que se aporte por la empresa las Hojas de Ruta y Partes de Trabajo correspondientes a Don Lucas (sic) correspondientes a los años 2016 y 2017, con el fin de demostrar los horarios reclamados'.
CUARTO.- En otras palabras, no alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Por ello, debemos estar a las previsiones normativas que rigen la práctica de la prueba documental en el proceso laboral y, más concretamente, a lo que dispone el artículo 94.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a cuyo tenor: 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación.
Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. Si esto es así, la eventual violación del aludido precepto adjetivo nunca podrá justificar la nulidad de actuaciones que se pide, sino, a lo sumo, establecer en esta sede por el cauce procesal oportuno una valoración de lo ocurrido distinta de la llevada a cabo por el Juez de instancia, lo que, como se verá, no es el caso.
QUINTO.- En efecto, el iudex a quo analiza exhaustivamente los efectos de tal falta de aportación documental, sentando: '(...) El demandante pretende sostener la procedencia de su pretensión apelando a la no aportación, por la empresa demandada, de las hojas de ruta y partes de trabajo del demandante correspondientes a los años 2016 y 2017. Aportación que ya se ha declarado realizada dentro de tiempo.
Se remite el actor a los términos del art. 94.2 LJS como criterio habilitador para estimar realizadas las horas extraordinarias: (...). Hay que recordar al actor que el efecto probatorio recogido en el art. 94.2 LJS no es de aplicación automática. El empleo del término 'podrán' así lo confirma. Ahora bien, también es cierto que la facultad del Juzgador de no acoger los efectos probatorios del art. 94.2 LJS es discrecional pero no por ello arbitraria y, por lo tanto, sujeta a unos especiales deberes de motivación. Así lo reflejó la STSJ de Madrid, Sección 6ª de la Sala de lo Social, núm. 525/1999, de 25 de noviembre en su Fundamento de Derecho Segundo: '(...) Como establecen los arts. 88.2 y 94.2 LPL , si los documentos no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada. Ciertamente se trata de una facultad Judicial, y no de una consecuencia automática. Pero si no se decide su aplicación, es preciso expresar los motivos por los que se ha resuelto no considerar probadas las alegaciones de la parte que solicitó la aportación de la prueba, pese a su falta de aportación por quien se hallaba obligado a ello, pues de otro modo se puede incurrir en vulneración del art. 24.1 de la Constitución al dejar de practicarse una prueba que había sido admitida por el órgano judicial, sin justificación y sin aplicar tampoco la consecuencia que legalmente puede extraerse del incumplimiento de la parte requerida a la aportación. Las razones que pueden llevar a no considerar probadas las alegaciones pueden ser varias, como la falta de concreción o la irrelevancia del hecho que se pretendía probar con el documento, o la imposibilidad de que la prueba documental solicitada probase lo alegado, pero será necesario incluir en la sentencia tal razonamiento si no se quiere incurrir en lesión del derecho a la tutela judicial efectiva'' (el subrayado es suyo).
SEXTO.- Y termina así: '(...) Entiende este Juzgador que existen motivos más que suficientes para no acoger el efecto probatorio a que alude el art. 94.2 LJS derivado de la no aportación de la documentación requerida. Así, la propia petición de la prueba es sumamente genérica e imprecisa reclamando todas las hojas de ruta y parte de trabajo del demandante de los años 2016 y 2017 (hasta junio). Téngase en cuenta que, en cuanto a 2016, se reclaman horas extraordinarias solo desde junio. Adicionalmente, no se precisan los días ni las semanas en lo que vuelve a ser una nueva manifestación de la indeterminación de que adolece la demanda y su aclaración. Entiende este Juzgador que la petición de prueba realizada en el escrito de aclaración es genérica e imprecisa al igual que la propia pretensión y que, por lo tanto, no procede acoger el efecto probatorio establecido en el art. 94.2 LJS. En conclusión, la falta de una mínima determinación de los días y horas en que, supuestamente se realizaron las horas extraordinarias; la falta de prueba aportada por el demandante y la indeterminación del requerimiento documental realizado a la empresa demandada han de conducir a la desestimación de la pretensión del actor. Las alegaciones relativas a la facilidad probatoria tendrían eficacia si por parte del demandante se hubieran agotado todos los esfuerzos probatorios. Labor que no se ha realizado tal y como lo acredita el hecho de que ni siquiera se ha recogido en demanda un mínimo desglose de las horas reclamadas', criterios ciertamente claros que la Sala no puede sino asumir ante la inconcreción de los conceptos salariales reclamados, al igual que los notables cambios habidos en su determinación y cuantificación, sobre todo en lo que se refiere a las horas de carácter extraordinario y el plus de nocturnidad.
SEPTIMO.- Dicho esto, queda claro que la ficta probatio a que se refiere el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no constituye un mandato imperativo para el Juzgador, sino una facultad de la que puede hacer uso en atención a las circunstancias concurrentes, sin que en este caso el Juez de instancia lo considerara oportuno debido, precisamente, a la tornadiza y poco clara postura procesal de quien hoy recurre. Al respecto, no es menester reproducir lo que sobre este particular el mismo razona profusamente en los fundamentos tercero, cuarto y sexto de su sentencia, relativos a las horas extraordinarias, plus de nocturnidad y seguro por pérdida de puntos que el trabajador pretende, máxime cuando a éste no le hubiera supuesto dificultad alguna acudir a los actos preparatorios y diligencias preliminares que contempla el artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no lo hizo.
OCTAVO.- En este punto, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2.016 (recurso nº 2.993/15), que dice: '(...) como se ha señalado por esta Sala con reiteración, los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS lo único que establecen es la posibilidad de que el Juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación o por probadas las alegaciones hechas por la parte que no hubiera aportado los documentos requeridos. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad del que llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial tiene la facultad, no la obligación, de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, de modo que solamente se generaría una situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación. Cuestión que no es la que acontece en el presente caso pues la sentencia expresa con suficiente motivación las razones que le han conducido a considerar que no concurre en el supuesto enjuiciado prueba suficiente respecto de las comisiones que pretende el actor'.
NOVENO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Lucas , contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 415/18, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa LOPEZ RUBIO GRAND CLAS, S.L., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0333-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0333-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

