Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 89/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100087
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00089/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100825, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 768 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: CLESA HELADOS S.L.
Recurrido/s: Fernando
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 672 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 89
En el RECURSO SUPLICACION 768 /2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ, en nombre y representación de CLESA HELADOS S.L., contra la sentencia de fecha 1-8-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 672 /2006, seguidos a instancia de D. Fernando , parte representada por la Sra. Letrada Dª. LUCIA ORTIZ GAGO, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Fernando , viene trabajando en la empresa demandada, Clesa Helados S.L. (Helados Roine), dedicada a dicha actividad, como autovendedor, desde el 28 de Mayo de 2001, en la Delegación que dicha empresa tiene en esta ciudad, con un salario en el último año trabajado de Julio de 2005 a Junio de 2006, de 21.834 Euros, lo que hace un salario diario de 59,82 Euros. 2º.- Como tal vendedor, tiene asignadas unas determinadas rutas en la provincia para realizar el reparto y gestión de los pedidos, y unos determinados clientes para visitar, por lo que en el desempeño de su trabajo dispone de una total autonomía. 3º.- En los días 25, 26, 27, 28 y 29 de Julio de 2005, el actor visitó, respectivamente, a 23, 33, 23, 29 y 33 clientes; y en los días 24, 25, 26,27 y 28 de julio de 2006 visitó, respectivamente, a 16, 17, 5, 13 y 11 clientes. 4º.- Por dichos hechos, la empresa comunicó al actor la sanción de despido por comunicación escrita de 2 de agosto de 2006, y con efectos desde dicha fecha, obrante a los folios 70 y 71 de las actuaciones, que se da aquí por reproducida. 5º.- Que el 25 de Julio de 2005 el actor comenzó a trabajar a las 8 horas y 5 minutos, y terminó a las 18 horas y 45 minutos; el día 26 del mismo mes y años comenzó a prestar sus servicios a las 6 horas y 30 minutos, terminando a las 22 horas y 45 minutos; el siguiente día 27 comenzó a trabajar a las 6 horas y 45 minutos, finalizando a las 20 horas, el día 28 comenzó a trabajar a las 6 horas, terminando a las 19 horas; y, en fin, el 29 de julio de 2005 el actor inició la prestación de sus servicios a las 8 horas y 15 minutos finalizándolo a las 21 horas y 30 minutos. 6º.- En el año 2006, entre los días 24 y 28 de Julio, el actor hizo las siguientes jornadas: el día 24 comienza a trabajar a las 8 horas y 10 minutos, finalizando su jornada a las 17 horas y 15 minutos; el día 25 comienza a trabajar a las 8 horas, terminando su labor a las 17 horas; el día 26 de Julio inicia su actividad a las 8 horas, finalizándola a las 16 horas; el día 27 comienza la jornada a las 8 horas, terminándola a las 16 horas y 15 minutos; y en fin, el día 28 de Julio de 2006, comienza a trabajar a las 8 horas y finalizas a las 16 horas y 10 minutos. 7º.- En fecha 31 de Agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Fernando contra la empresa CLESA HELADOS S.L. ( HELADOS ROINE), debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, condenando la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir a su trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación que se indicarán en posterior apartado b), o el abono de las siguientes percepciones económicas: A) Una indemnización que se fija en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE ( 14.132,47 Euros). B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, -si tal colocación fuese anterior a esta resolución-, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Hasta la fecha de esta Sentencia -y a efectos de depósito para recurrir solamente- estos salarios se fijan en la suma de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS (21.714,66 Euros).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: En el procedimiento del que trae causa el presente recurso se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2006 , que decidió declarar procedente el despido decidido por la empresa con fecha 2 de agosto de 2006, resolución que fue recurrida en suplicación por el trabajador vencido en la instancia, y que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, Recurso de Suplicación número 168/2007 , se decretó su nulidad, por incurrir, primeramente, en infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 y 120 de la Constitución Española, por insuficiencia fáctica, en tanto en cuanto alegando, como una de las causas de despido como después veremos, una disminución en el rendimiento laboral, no se hacía constar la jornada que el demandante necesitaba para realizar las visitas impuestas antes de que se le imputara dicha disminución, "pudiendo ser un buen indicio de ello la que realizó el año anterior durante los días en que se le achaca la disminución" (cita textual de la sentencia indicada de esta Sala); y, en segundo lugar, se decretó la nulidad por cuanto que invocándose un determinado salario en la demanda la empresa se opuso a él en el acto del juicio invocando otro inferior, que es el que declaró probado la sentencia recurrida inicialmente, pero lo hizo sin el más mínimo razonamiento. Esas fueron las causas de la nulidad decretada. Además de ello hemos de decir que la resolución que en su día se recurrió contenía, entre otros, dos hechos probados, del siguiente tenor literal: "En los primeros meses del presente año ha venido reduciendo de forma sustancial y sistemática dichas visitas, por lo que a mediados de junio se le asignó un nuevo plan de rutas idéntico a los realizados en campañas anteriores. El actor no cumplimentó los clientes asignados por lo que el día 23 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante 7 días" (hecho probado tercero); y "El actor rehusó recibir la comunicación de sanción, por lo que hubo de firmar como testigo un compañero de trabajo. Al salir de la empresa se dirigió al mismo diciéndole "le voy a rebanar el cuello", hecho por el que también ha sido despedido" (hecho probado séptimo). En cuanto a esto último la sentencia anulada consideró que, dado que consideraba suficiente para declarar el despido procedente la disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo, no era necesario hacer referencia a la segunda de las faltas imputadas y descritas en el hecho probado último transcrito (fundamento de derecho tercero de la sentencia anulada).
Con dichos antecedentes, necesarios para resolver el recurso que nuevamente se plantea, esta vez por la empresa, al declarar la resolución de instancia, ahora, el despido del actor improcedente, como cuestión previa se ha de tener en cuenta que con el escrito de interposición del recurso se acompaña copia de la sentencia número 8/2007, de fecha 12 de enero de 2007, recaída en autos número 625/06 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, es decir por el mismo órgano que ha dictado la ahora recurrida, en la que precisamente se confirma la sanción impuesta en fecha 23 de junio de 2006 a la que alude el hecho probado tercero de la sentencia anulada, solicitando la recurrente que dicho documento quede unido a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en consideración que es documento posterior al escrito de demanda y a la celebración del acto del juicio, ya que éste tuvo lugar el 7 de noviembre de 2006, hemos de admitirlo en aplicación de los artículos citados, y como la otra parte ha tenido constancia de esta aportación con el escrito de interposición del recurso, y ha efectuado las correspondientes alegaciones, procede declarar su admisión, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal, máxime por lo que a continuación se dirá.
SEGUNDO: Dicho todo lo anterior, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sustenta que concurren tales infracciones en que la sentencia recurrida, incurre por una parte en el vicio de incongruencia omisiva. En cuanto a tal vicio, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 , con la extensa cita de la doctrina de dicho Tribunal y del Alto Intérprete Constitucional, "... la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/enero, F. 4; 215/1999, de 29/noviembre, F. 3; 86/2000, de 27/marzo, F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; 186/2002, de 14/octubre; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; 250/05, de 10/octubre; 264/05, de 24/octubre. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03-; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/mayo, F. 3; 146/2004, de 13/septiembre, F. 3; y 106/2005, de 9/mayo, F. 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE» (SSTC -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC - cas. 147/05-)".
Esta doctrina la reitera y la amplia la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006 de 16 de enero, Recurso de Amparo 6196/2001 , en dos sentidos:
1. "Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero, F. 5 )".
2. Centrándose en la naturaleza del recurso de suplicación, sostiene en el fundamento de derecho cuarto: "una segunda premisa insoslayable para abordar la problemática planteada se refiere a la naturaleza del recurso de suplicación con ocasión del que se dictó la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, el problema ahora analizado (relativo a la consideración que merezcan las alegaciones fácticas de la parte recurrida en su escrito de oposición) se ha materializado en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, F. 3; 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4, y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5 ). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a los cuestiones planteadas por las partes; habiéndose establecido igualmente que éstas, en su caso, no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005, de 14 de marzo, F. 5 )".
TERCERO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta hemos de afirmar que concurren las denuncias que expone el recurrente. En efecto, en lo que respecta al primer motivo de recurso, examinada la nueva resolución dictada, en el relato fáctico se contiene una exhaustiva relación del horario seguido por el demandante los días en los que se le imputa el bajo rendimiento, teniendo en cuenta, únicamente, tal y como se refiere en el fundamento de derecho primero de la resolución atacada, los discos tacógrafos, que son los que obran a los folios 180, 93, 97, 100 y 102 -cuestión que también se invoca como causa de nulidad en el segundo motivo de recurso, teniendo en cuenta que en la carta de despido se alude a visitas de clientes programadas y la prueba practicada en autos- haciendo un estudio comparativo de los mismos días correspondientes al año 2005 y 2006, a fin de determinar si concurre o no esa falta que se le imputa. Y concurre la mentada infracción por cuanto que la resolución de instancia olvida que dos son las imputaciones y no una las que se le achacan en la carta de despido. La primera, la falta tipificada en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado; y la segunda, la que se contempla en el mismo precepto y apartado c) "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Esta última, los hechos en los que se sustentaba, se recogían, tal y como hemos expuesto al inicio de la presente resolución, en el hecho probado séptimo de la sentencia anulada, en la que también se exponía en el tercero, que fue sancionado en los términos que hemos descrito, habiendo recaído sentencia en el mismo Juzgado sobre impugnación de la sanción expuesta. Sobre dichas cuestiones, en la sentencia ahora recurrida, se guarda un absoluto silencio, que no cabe interpretar, por lo que hasta aquí hemos expuesto, como una respuesta tácita, sino como auténtica incongruencia omisiva. Sin olvidar, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1987 y 27 de mayo de 1985 , que la sentencia inicialmente dictada se anuló por una insuficiencia fáctica y falta de motivación respecto del salario que estimó probado el Magistrado de instancia, y tal y como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2000 , "la no producción del efecto de cosa juzgada material que debe predicarse en una sentencia que "desjuzga" como la anuladora de la Sala, no significa que la sentencia anulada no proyecte un efecto vinculante sobre la segunda sentencia, ya que ésta debe partir, como complementaria o subsanadora, de la precedente salvo que, la aportación de nuevos datos fácticos o jurídicos justifique una drástica ruptura epistemológica".
Lo expuesto nos conduce a la estimación del primer motivo de recurso y a decretar nuevamente la nulidad de la sentencia de instancia por los motivos hasta aquí expuestos. Y en lo que respecta al segundo motivo de recurso en el que el recurrente se acoge nuevamente al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con cita de los artículos 248.3 de la LOPJ, 24.1 de la Constitución Española y 97.2 de la LPL, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 y 10 de julio de 2000 , invocando una insuficiencia fáctica en tanto en cuanto la sentencia se limita a extraer de los discos tacógrafos el tiempo de trabajo efectivo contando desde el primer movimiento del vehículo hasta el último, considerándolo todo tiempo de trabajo efectivo sin computar el tiempo de descanso, únicamente hemos de razonar que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, quién así lo ha hecho con los discos tacógrafos, aún sin dejar en el olvido que la inicial sentencia valoró las pruebas documentales y testificales practicadas, sin que en la ahora recurrida se contenga referencia alguna sobre las mismas, que precisamente fueron las que llevaron al Magistrado a dictar una resolución de signo contrario, remitiéndonos con ello a lo expuesto en lo que respecta a la variación fáctica en el párrafo precedente de este fundamento de derecho.
Es pues, como ya hemos adelantado, que concurriendo los vicios que se denuncian, incurriendo en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 CE, el remedio procesal que ha de aplicarse es el de decretar la nulidad de las actuaciones, sin poder entrar a conocer sobre el resto de los motivos invocados por la disconforme, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que por el Juez a quo, y con absoluta libertad de criterio, dicte otra en la que no se incurra en los defectos señalados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLESA HELADOS, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2007, recaída en autos numero 672/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, por DON Fernando contra la mercantil recurrente, ANULAMOS la indicada resolución, dejándola sin efecto, y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

