Última revisión
03/02/2009
Sentencia Social Nº 89/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4236/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100041
Encabezamiento
RSU 0004236/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00089/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 89/2009
Ilma. Sra. Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 89/2009
En el recurso de suplicación nº 4236/2008, interpuesto por DOÑA Claudia , representada por la Letrada Doña Nuria Bermúdez Gómez contra la sentencia nº 27/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 583/2007, siendo recurrido CTO MEDICINA SL, representado por la Letrada Doña Concepción Suárez Domínguez, ha actuado como Ponente al Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Claudia contra CTO MEDICINA, SL, en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Doña Claudia comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada CTO MEDICINA SL, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 1 de agosto de 2.001, y percibiendo un salario mensual de 1.088,86 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora tenía una jornada de trabajo de 9,30 horas a 13,30 horas y de 15,00 horas a 19,00 horas, de lunes a viernes y desarrollaba normalmente funciones de recepcionista y secretaria.
TERCERO.- La relación laboral se concertó a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que se hizo constar que la actividad económica de la empresa era "Enseñanza Oposiciones" y que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
CUARTO.- El 16-02-06 causó baja por maternidad, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 07-06-06, incorporándose a su puesto de trabajo el 08-06- 06.
QUINTO.- El 07-06-06, la actora se persono en el centro de trabajo acompañada de dos personas, solicitando que se le informará de donde tenía que reincorporarse y manifestando que quería acogerse a una reducción de jornada del 50% por guarda legal y realizar un horario de 9:30 a 13:00 horas, así como disfrutar de media hora de lactancia hasta que su hijo tuviera nueve meses.
Al existir discrepancia por parte de la empresa respecto del horario elegido , el 19-07-06, la actora presentó dos demandas contra la empresa: una de derechos solicitando la reducción de jornada del 50% en horario de 10:00 A 14:00 horas de lunes a viernes o subsidiariamente, de 9:30 a 13:30 horas y otra de modificación de condiciones de trabajo, alegando que se le habían modificado sus funciones, pasando de ser las propias de Secretaria a,"mera recepcionista".
SEXTO.- Con fecha 11-09-06, las partes llegaron a una conciliación, respecto de la demanda de derechos, en virtud de la cual la empresa CTO Medicina SL reconoce el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada en horario de 9:30 a 13:30 horas; descontando treinta minutos al inicio de la jornada respecto al permiso por lactancia, por lo que hasta que el menor cumpla nueve meses de edad el horario será de 10:00 a 13:30 horas.
La actora desistió de la segunda demanda el 11-09-09.
SEPTIMO.- Al reincorporarse la actora el 8 de junio de 2006, tras su baja por maternidad, se le asignó por la empresa un puesto de trabajo en la recepción. Al día siguiente, 09-06-06, acudió al Servicio Público de Salud donde cursaron su baja médica por ansiedad, permaneciendo en situación de I.T. desde el 09-06-06 hasta el 27-11-06, en que es dada de alta por "mejoría que le permite trabajar".
El 28-11-2006 la actora se reincorpora a su puesto de trabajo, asignándosele una mesa situada en línea con el mostrador de recepción, separada por un espacio de un metro aproximadamente.
En el mostrador de recepción se sentaban las otras dos recepcionistas de la empresa Doña Elena y Doña Yolanda (Auxiliares Administrativos) encontrándose en el mismo el ordenador y el teléfono de la zona de control. A la actora se le asignó el Servicio de Control.
Dicho Servicio se ocupó de la recepción de llamadas y clientes, con acompañamiento a los mismos a las dependencias de la empresa, recepción de correo, así como de la entrega de manuales, libros y equipos informáticos, para los tutores y profesorado y el control de las horas de tutoría efectuadas por los mismos.
El teléfono lo atendían las otras dos recepcionistas y la actora atendía a los alumnos matriculados y no matriculados, así como a montar separatas y envió de material de publicidad, mailings.
OCTAVO.- El 30-11-06, la actora remitió un burofax a la empresa denunciando las circunstancias laborables que se le habían asignado después de su reincorporación el día 28-11-06.Solicitando, a la vista de la situación asignada, lo siguiente:
-Funciones que debo realizar. -Puesto de trabajo asignado.
-Se me reconozca el derecho a disfrutar de vacaciones desde el próximo día 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2006, ambos inclusive".
NOVENO.- La empresa contestó a la actora el 01-12-06 en los siguientes términos
"Acusamos recibo de su burofax fechado en el día de ayer y entregado hoy en estas oficinas, en el que insinúa graves imputaciones contra personas de esta empresa y solicita que se le indiquen por escrito sus funciones, su lugar de trabajo y su derecho a disfrutar vacaciones en este año.
Ante todo, debemos manifestar que no es en absoluto normal en esta empresa relacionarse por escrito con los empelados, y mucho menos mediante burofax.
Este empeño suyo en no aceptar las instrucciones e indicaciones verbales, su manifestación de que "es que se me olvidan las cosas, "me voy a olvidar de lo que me has dicho", etc; han de considerarse un indicio de mala fe por su parte en su relación con esta empresa y con sus compañeros de trabajo, por lo que le encarecemos que desista de este comportamiento que nada tiene que ver con el normal y diligente desempeño de su puesto de trabajo.
En cuanto a su puesto de trabajo, está, como siempre ha estado, en el Servicio de Recepción de esta empresa, donde además de las funciones que usted describe en su burofax, se atienden otras actividades como colaborar en el montaje de materiales para los alumnos, preparar envíos por correo y mensajería, atender a las visitas que lo requieran y cualesquiera otras actividades para las que solicite su apoyo el servicio de Secretaría. Como usted sabe, estas son precisamente las actividades que usted viene desarrollando desde su reciente incorporación, hace tres días, después de haber permanecido ausente durante prácticamente todo este año por diversas circunstancias.
Como se le ha manifestado ya verbalmente, la eficiente organización del trabajo en el Servicio de Recepción aconseja que se distribuyan las tareas entre las personas que lo atienden, motivo por el cual determinadas tareas se han asignado preferentemente a otras personas en dicho Servicio.
En cuanto a su disfrute de vacaciones, se le confirma lo indicado ayer verbalmente, tiene usted derecho a disfrutar todas las vacaciones que le corresponden en este año y está autorizada a disfrutarlas desde hoy mismo hasta el próximo 31 de diciembre.
Le reiteramos, por último, que escritos como el que hoy nos ha hecho llegar no hacen más que poner de manifiesto su falta de interés en atender normal y diligentemente-sus obligaciones laborales, y su voluntad de provocar situaciones tensas e incomodas en su centro de trabajo con una finalidad que no alcanzamos a comprender."
DECIMO_-Confecha 22/12/06 la actora remitió carta fechada el 15/12/06 a la empresa, mediante burofax, en los siguientes términos:
Les dirijo la presente en contestación a la carta que se me ha entregado el pasado 1 de diciembre a fin de primeramente manifestarles que no fue mi intención, ni _se de desprende de la carta que les envíe, la de realizar imputaciones ni herir a nadie de la empresa, sino simplemente poner de manifiesto mi situación y aclararla, dado que se me negaba toda explicación sobre las funciones a realizar, no se me daban instrucciones, incluso se me asignaba a una mesa sin trabajo. En cualquier caso, a mi carta me remito
Por otro lado, tan sólo manifestarles mi disconformidad con lo alegado en la citada comunicación por cuanto es imposible que me haya opuesto o dado excusas para realizar mi trabajo, toda vez que desde qué me incorporara de mi baja médica no se me ha dado instrucción alguna, ni mucho menos sé me ha encomendado las tareas y funciones que me propias, de ahí la necesidad de su aclaración, que entiendo estoy en mi derecho, como en la de solicitar se me confirmasen mis vacaciones por escrito, máxime teniendo en cuenta que he tenido que obtener el derecho al disfrute de mi reducción de jornada por cuidado de mi hijo judicialmente.
Por último, y en relación a las funciones que en dicho escrito se me otorgan, es manifiestamente incierto que yo en algún momento haya realizado funciones de ese tipo que por otro, tampoco son las que corresponden al puesto de recepción.
En espera de sus noticias, se despide atentamente.
UNDECIMO:- El 09/02/07 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, haciendo mención, entre otras cosas, a su falta de ocupación efectiva.
Se tiene aquí por reproducida dicha denuncia que obra incorporada al ramo de prueba de la actora como documento número 32.
El 02/03/07 (viernes) se giró visita de Inspección al centro de trabajo de "CTO MEDICINA SL. "por la Inspectora de Trabajo y Servicios Sociales Doña Mónica , quien después de recorrer las instalaciones del centro en compañía de la responsable de Recursos Humanos, Doña Inés y el responsable de Secretaría Don Ricardo , y la empresa Doña Susana Soto, así como la asesora legal externa Doña María Concepción Suárez Domínguez que le aportaron la documentación requerida, levantó Acta de Infracción a la demandada el 09/05/07, proponiendo una sanción a la misma de 12.020,25 euros por infracción muy grave tipificada en el art. 8.11 del R.D Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , consistente en no dar ocupación efectiva a la actora, y en una acción contraria a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora.
En dicha acta se hizo constar:
Denunciada por su parte un supuesta falta de ocupación efectiva imputable a la empresa, efectivamente se ha podido comprobar por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante en relación con la trabajadora Claudia (quién presta servicios en la empresa visitada desde el 1 de agosto de 2001) y en el transcurso de la visita realizada, las siguientes circunstancias:
Si bien el mostrador en el que se encuentran trabajando Elena y Yolanda y está claramente identificado para todas aquellas personas que accedan de la calle y desconozcan las instalaciones mediante un cártel situado encima y que pende del techo, el lugar ocupado por Claudia no deja de ser simple y llanamente una mesa colocada a continuación en la que dicha trabajadora está sentada, no se sabe muy bien para qué.
Los puestos de trabajo que ocupan tanto Elena como Yolanda resulta evidente que se encuentran dotados de contenido tanto por la ubicación y la disposición de los puestos como por la existencia de una centralita telefónica que es atendida, al menos durante la visita, por Elena y también por, la variedad de material de _trabajo que se encuentra diseminado a lo largo de la mesa en la que ambas (teléfono, consumibles de oficina, carpetas, folios).
Por el contrario, siendo algo que resulta evidente nada más acceder al recinto del centro de trabajo, la mesa en la que se sienta Claudia carece de todo material de trabajo que pudiera hacer pensar que durante su jornada se ocupa en desempeñar alguna tarea que pueda estar relacionada con su categoría profesional de auxiliar administrativa.
Únicamente se advierte una bolsa comercial en cuyo interior se guardan crucigramas y pasatiempos en general.
A lo largo del recorrido que se lleva a cabo por todas las instalaciones del centro, en compañía tanto de la responsable de recursos humanos como del responsable de secretaría, D. Ricardo , se observa que todas las personas que en ese momento trabajan en el departamento de secretaría (aproximadamente unas quince personas) se encuentran plenamente ocupadas a juzgar, al menos, por cómo se encuentran las respectivas mesas de trabajo.
Según informes aportados por la trabajadora afectada, al menos desde el mes de julio de 2006 la misma viene padeciendo trastornos de diversa índole que ha motivado diferentes episodios de incapacidad temporal y los consiguientes y necesarios tratamientos médicos.
DUODECIMO.- El lunes 05/03/07, la empresa notificó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:
"La dirección de la empresa viene constatando la repetición por su parte de conductas que constituyen incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales. y cuya reiteración obliga a tomar las medidas disciplinarias legalmente previstas.
En particular, los hechos que se le imputan son:
1. Faltar al trabajo sin la debida justificación los días 10 al 16 de enero, ambos inclusive, los días 12 y 13 febrero y el día de hoy 5 de marzo. Estos hechos constituyen falta muy grave sancionable con despido disciplinario al amparo del art. 54, apartados l y 2.) del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los art. 33.2 y 34C) del vigente Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, según consta en_ la relación de fichajes horarios de esta empresa, ha incurrido usted en más de cuatro faltas de puntualidad en un mes sin causa justificada (en concreto los días 5,6,8,9,14,19,20,26 y 28 de febrero), lo que constituye falta muy grave, sancionable con despido disciplinario al amparo del art. 54, apartados 1 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y tipificada en el art. 33 :1 del vigente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
3. Negarse a justificar sus ausencias contestando de forma airada e impropia a sus superiores (negativa reiterada a justificar las ausencias a requerimiento de Doña. Inés , en presencia de sus compañeros: D: Alberto , Doña. Yolanda y Doña: Elena ), así como ofender a sus compañeros de trabajo imputándoles conductas graves (acusaciones contra el vigilante de la empresa D: Alberto , tanto escritas como verbales contra Doña. Yolanda ) y actitud permanente de desafío a sus superiores diciendo que no atenderá instrucciones que no se le den por escrito. Todo ello viene generando un mal ambiente de trabajo y una escalada de tensión en un servicio que, como es el caso del de recepción, debe mantener una buena imagen ante cualquier visita que se reciba en la empresa. Estas conductas y su reiteración constituyen incumplimiento contractual muy grave, sancionable con despido disciplinario, al amparo del art. 54 apartados 1, 2b) y 2 .c) en relación con el art. 33.5, 33.8 y 34C) del vigente Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
4. Pese al requerimiento que se le hizo por escrito con fecha 1 de diciembre, ha persistido en su actitud manifiestamente indolente y de falta de interés en atender sus obligaciones laborales y en su voluntad de provocar situaciones tensas e incomodas en su lugar de trabajo. Aun más,ha eliminado usted de su mesa de trabajo todo tipo de elementos propios de su actividad como puede ser el material de oficina más elemental. Ha creado usted una apariencia de inactividad en su lugar de trabajo, llegando a adoptar actitudes como tumbarse durante periodos prolongados sobre su mesa de trabajo sin importarle que se trate de la Recepción de esta empresa ni la impresión que pueda causar en las personas que aquí acudan. Ha insistido usted en exigir constancia escrita de todo tipo de circunstancias de orden menor y carácter cotidiano en cualquier centro de trabajo con la simple intención de crear una apariencia de situación anómala cuando la única anomalía es la derivada de su propio comportamiento y su actitud de hostigamiento permanente a sus superiores, a los que provoca continuamente con finalidad espuria: Todo ello constituye incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, sancionable con despido disciplinario al amparo de los art. 54.1, 54.2.d), 54.2 .c) y en relación con los art. 33.4, 33.5, 33.8 y 34C) del vigente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, consideramos extinguida la relación laboral con usted con efecto del día de recepción de la presente comunicación, procediendo a cursar su baja de la Seguridad Social con dicha fecha, y sirviendo la presente como comunicación formal del despido disciplinario, como acto extintivo por los hechos arriba referenciados.
La cantidad correspondiente a su liquidación saldo y finiquito con la empresa, le será abonada por transferencia bancaria a la cuenta corriente donde se le viene ingresando la nómina en cuanto nos conste la recepción de esta comunicación
DECIMOTERCERO.- Por sentencia de 30-5-2.007, del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid , se _estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Claudia contra Cto. Medicina S.L. declarando nulo el despido llevado a cabo por la empresa el 05-03-0.7.
Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia por Sentencia del T.Sup. de Justicia de Madrid de 18-02-2008 .
DECIMOCUARTO.- Doña. Elvira , Directora de la empresa demandada, pidió a Filomena , que se iba a casar y que había contratado las fotos con el equipo de, Claudia , que contratara a otro fotógrafo distinto, no asistiendo a la boda, al negarse a ello Doña. Filomena .
El 04-07-06, Doña Elvira remitió un correo electrónico a Doña Filomena en los siguientes términos:
"Metimos la pata desde un inicio con nuestra negativa de asistir a la boda al enterarnos de que un enemigo en potencia de CTO era el fotógrafo de vuestra boda, enemigo de CTO que nos da de comer a todos ........................................
Sin más y quedando muy agradecida por la advertencia, porque es cierto que seria un hecho muy desagradable ver cómo tendríais que echar a un amigo mío que me hacia un gran favor y no a una elemento que nos ha denunciado hasta las pestañas"
DECIMOQUINTO.- Con fecha 05-03-07, 1a actora es dada de baja por I.T., constando como diagnóstico "Trastorno de ansiedad"
DECIMOSEXTO.- Con fecha 14-07-06 por el CAS de Carabanchel (Psiq.) J.M. de Salud se diagnostica, en relación con Doña. Claudia :
"Cuadro depresivo-ansioso moderado reactivo a circunstancias vitales complicadas. Recursos personales para afrontar el problema laboral contando con asesoramiento apropiado."
El 3-11-06, y por el mismo Dr. Matías , se emite informe en el quese dice, respecto de Doña Claudia : "Mujer ,de 29 años en seguimiento ambulatorio, desde 06 Julio en relación con padecimiento de cuadra depresivo-ansioso moderado reactivo a conflicto laboral.
Afrontamientodel problema a nivel judicial, precisa prolongar I.T. a la espera de evolución.
DECIMOSEPTIMO.- El 16-3-2007, e1 Dr. Matías emite un informe, a petición de la actora en el que textualmente manifiesta:"Según consta en el historial clínico de Doña Claudia , recogido en este servicio desde el 14 de julio de 2007, se trata de una mujer de 30 años de edad que fue remitida por su médico de Atención Primaria refiriendo problemas en el ámbito laboral con repercusión negativa en su estado de ánimo.
Fue valorada inicialmente en la consulta de psiquiatría por un cuadro de ansiedad reactiva a circunstancias laborales descritascomo adversas yque derivaron en un estado de ánimo disfórico, acceso de llanto, somatizaciones ansiosas y alteración de los ritmos biológicos. Con posterioridad recibió intervención psicoterapéutica de apoyo que se prolongó hasta septiembre de 2006:
Este cuadro clínico ha sido entendido como un trastorno adaptativo ansioso de meses de evolución y que, en ausencia de otro tipo de padecimiento; abordado a nivel sintomático con benzodiacepinas y antidepresivos. Este abordaje conjunto, farmacológico y psicoterapéutico, ha sido encaminado al desbloqueo de sus recursos personales de afrontamiento y toma de decisiones en el ámbito laboral donde se genero el problema.
Ha mantenido seguimiento regular hasta el momento de realizar este informe y la evolución observada hasta este momento ha sido hacia la revisión de la sintomatología, de forma paralela a la resolución del conflicto laboral"
DECIMOOCTVAO.- Por comunicación de 20 de junio de 2007, la empresa demandada notifica a la actora que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6, se establece como fecha de reincorporación al trabajo la de 25-6-2007. La actora se reincorporó el 27 de junio de 2007.
DECIMONOVENA.- La actora, en 16 de julio de 2007, interpone, de nuevo, denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que expone determinados hechos, de lo que deduce que no se le da ocupación afectiva se da por reproducido dicho documento número 78 de la parte actora.
VIGESIMO.- La actora fue baja por I.T. el 23-08-2007, siendo tratada por depresión en la Mutua Fremap.
VIGESIMOPRIMERO.- Una vez reincorporada la actora, a la empresa, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido efectuado, se le asignó el puesto de recepcionista como lo había venido ocupando antes del despido, en la zona de control de recepción, atendiendo a los alumnos, tanto a las matriculados como a los que querían matricularse y en particular, alumnos de Hacienda. En su mesa había un cartel que decía: Secretaria de Hacienda se encargaba asimismo, del material para mailing. enviar publicidad de la empresa y trascripción de textos. En la realización de su trabajo, podía acceder a cualquiera de las zonas comunes de la empresa. Desde esa fecha, disponía de teléfono en su mesa y podía acceder a los ordenadores de recepción. No consta acreditado que al personal se le prohibiera hablar con la actora ni que la acompañara un vigilante a las zonas comunes o al aseo.
VIGESIMOSEGUNDO.- La actora no ostenta la de legal representante de los trabajadores.
VIGESIMOTERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Claudia contra CTO. Medicina S.L., en solicitud de resolución de contrato de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Claudia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer extremo que ha de abordarse en esta fase de suplicación es el examen de la cuestión previa articulada por la parte impugnante, en la que se sostiene que la actora carece de acción para formular aquél, habida cuenta de que la relación se ha extinguido por despido llevado a cabo en fecha 31 de enero de 2008. Igualmente ha de hacerse mención a los elementos documentales que ambas partes tratan de introducir en esta fase de suplicación, consistentes en diferentes pronunciamientos judiciales y acerca de la existencia de dicho despido, dado el pertinente traslado; al respecto ha de precisarse que a la resolución de esta Sala de 18.02.2006 se refiere el actual hecho 13 que a tal efecto tiene por integrada, siendo innecesaria su repetición. Por el contrario, cabrá la integración de la documental fechada con posterioridad al acto de la vista, de conformidad con de las previsiones del art. 231 del texto procesal laboral, que dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, con la excepción respecto a documentos que estuvieren comprendidos en los artículos 270 y 271 (a los que ahora debe entenderse remitido aquél) de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contenga los elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración un derecho fundamental; de esta manera, podrán introducirse las sentencias dictadas o notificadas en momento posterior a la conclusión de los autos y la restante documental señalada en tanto que viabilizadas así mismo por las previsiones del art. 24 de la CE , en relación con los anteriores y la doctrina constitucional que los interpreta (sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , entre otras muchas). Declaró esta sentencia que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría, en efecto el principio de seguridad jurídica... (art. 9.3 CE )...y.."en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios".
SEGUNDO.- Sentando lo anterior, ha de señalarse que la demanda sobre extinción de contrato al amparo de lo establecido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores contra la empresa CTO MEDICINA, S.L. se formula por la actora en fecha 28 de junio de 2007, celebrándose el acto del juicio oral el 12 de noviembre de 2007 y dictándose la correspondiente sentencia el 14 de marzo de 2008, mientras que el despido invocado tuvo lugar el 31.01.2008 , fue objeto de la correspondiente demanda, dando lugar a la sentencia 282/2008 del Juzgado de lo Social nº 32, de 3.07.2008 , desestimatoria de la demanda de despido, que se declara procedente, sin que todavía haya alcanzado firmeza.
Esta Sala ha examinado la cuestión planteada, argumentando en sentencia de fecha 23.06.2008 lo que sigue: el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva, (STS 27 de julio de 1989 ), como durante el período en que se desenvuelve el proceso (STS 12 diciembre 1984 y 2 julio 1985 ), exigiendo, pues, este último e indispensable requisito, que el trabajador permanezca en su actividad hasta que la sentencia declarativa de la extinción, de carácter constitutivo, sea firme (STS de 27 de noviembre de 1986 y 12 de julio de 1989). Dicho en forma general, la jurisprudencia ha examinado reiteradamente aquellos supuestos en que el vínculo laboral se ha extinguido sea por decisión del empleador -despido expreso o tácito- sea por voluntad del trabajador -dimisión o abandono del trabajo- para, en tales casos, desestimar la pretensión resolutoria con fundamento en ser requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria la vigencia y pervivencia del contrato de trabajo. Esta doctrina consistente en que la relación laboral no estaría viva cuando exista una posición previa de ruptura ocasionada por el empresario o por el trabajador ha sido considerada por algún sector doctrinal como "excesivamente rígida" y generadora de "un peligroso elemento de incertidumbre", propugnándose una solución más matizada, que no fuese tan rígida en cuanto a las consecuencias de la "suspensión de su prestación por parte del trabajador". Naturalmente que ello no impediría que la extinción de la relación laboral deba fijarse a todos los efectos -por ejemplo, cómputo del tiempo de antigüedad o reconocimiento de la prestación de desempleo- en la fecha en que la sentencia resolutoria gane firmeza, al tener dicha sentencia carácter constitutivo (STS de 18 de septiembre de 1989 ).
La jurisprudencia también ha venido declarando al respecto que: "Mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 . Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto. Durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello. Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones. Pero en el caso de autos, el demandante fue despedido y no reaccionó frente a tal decisión empresarial, que devino firme, y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido."
Ahora bien, cuando no concurra tal coincidencia, así en supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputará a éste en la carta de despido, sería posible el análisis autónomo de una y otra conducta y la fijación de criterio en cuanto al orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, criterio que normalmente conduciría a situar en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera realizado el despido, debiéndose de resolver también la impugnatoria de éste, aunque en segundo lugar, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. (STS 23.12.1996 )
A la referida falta de sincronía de ambas acciones aludía la STSJV de fecha 9.07.2002, expresando que la primera y fundamental razón jurídica de la que deriva la compatibilidad y ejecutabilidad de ambos pronunciamientos (el declarativo de la extinción de la relación laboral a causa de determinados hechos y el que reconoce la procedencia del posterior despido provocado por otros hechos incardinables en una causa legal), consiste en que se trata de dos sentencias que deciden dos hechos diferentes. Las pretensiones deducidas en cada uno de los procesos en los que dichas sentencias se dictaron o, lo que es igual, el objeto de cada uno de esos procesos (aquello que lo identifica y que lo hace diferente de todos los demás) estaba constituido por hechos completamente diferentes, cada uno de los cuales obtuvo su respuesta judicial.
Así acaece en el caso sometido a la decisión de esta Sala, siendo diferentes los periodos en los que se producen los hechos que sustentan cada una de las acciones y diferentes también los hechos que las conforman -aunque por parte de la trabajadora se vinculase su decisión acerca de la prestación de servicios a la acción primeramente formulada-, de manera que no puede alcanzar éxito la conclusión de exclusión pretendida por el impugnante; la última de las resoluciones citadas señalaba también que "no puede desconocerse la eficacia constitutiva de las sentencias recaídas en los procedimientos de extinción del contrato de trabajo instados por la vía del artículo 50 del ET , de modo que como se ha sostenido reiteradamente tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia -en las sentencias reseñadas por el recurrente entre otras muchas- es la resolución judicial la que, en su caso, acuerda la ruptura del vínculo laboral, a diferencia de lo que sucede en los procesos por despido en que es la decisión del empresario la que ocasiona tal ruptura, limitándose la sentencia judicial recaída en el proceso que en su caso se siga a declarar la procedencia, improcedencia o nulidad de tal decisión.
Consecuencia lógica de lo expuesto es que, producido el despido y sin perjuicio de lo que se decida en el hipotético proceso posterior, cesan con él las obligaciones de trabajar y de retribuir el trabajo que incumben a las partes; mientras que en los supuestos de extinción y salvo casos excepcionales en que queden afectadas la "dignidad del trabajador, su integridad personal o los derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento" -STS. 8.11.2000 -, tales obligaciones subsisten hasta el momento en que la sentencia que estima la demanda y declara la extinción del contrato de trabajo alcanza firmeza".
De esta forma, y atendido que el despido tiene lugar en el lapso temporal en que los autos ya están conclusos y vistos para el dictado de la sentencia, procederá el análisis de la extinción articulada por la parte actora pues la relación laboral permanecía en vigor en tal momento procesal, y así fue examinada por el juzgador de instancia, fundamentándose, se reitera, dicha extinción en hechos anteriores y diferentes a los invocados en la comunicación del despido, que es posterior en el tiempo a la formulación de la primera demanda. Se impone, pues el fracaso de la línea argumental vertida en este punto del escrito de impugnación.
TERCERO- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda sobre extinción de contrato. En el primer motivo de su escrito, cuya cobertura es el apartado b) el art. 191 del TRLPL, postula la modificación del hecho probado séptimo proponiendo la redacción que desglosa y cuyo contenido requiere llevar a cabo una nueva valoración de la documental citada en su apoyo, y siendo que de la actual redacción se infieren de manera objetiva los hechos que resultan de dichos elementos probatorios, desprovistos de valoraciones subjetivas, no evidenciándose error en lo declarado, habrá de mantenerse, máxime al operar la remisión al contenido íntegro del informe de la Inspección y resultar complementado en orden a lo postulado, con el contenido que ya obra en el hecho 11. Respecto de este último también se propone su revisión, y cabe estimar la corrección numérica que reseña; sin embargo, respecto del párrafo final que trata de introducir en el mismo hecho, relativo a las conclusiones del Informe de la Inspección de Trabajo y de la sentencia mencionada, se impone una conclusión diferente, ya que resulta reiterativo, por mor de la integración señalada, no accediéndose a la modificación pedida.
La revisión que afecta a los hechos probados nº 13 y 14 tiene como apoyo la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid que cita el propio ordinal y que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 18.02.2008 , alcanzando firmeza, más la introducción en parte del cuerpo de la misma no puede tener favorable acogida, atendido que resulta introducida en su totalidad por el actual relato, siendo innecesaria su repetición, máxime cuando se propone, como se decía, de manera fragmentada, adicionándose la constancia de alguno de los datos propuestos en sede de fundamentación jurídica.
La siguiente revisión viene referida al ordinal 20, pretendiendo en base a informe pericial adicionar que la patología que padece la actora podría prolongarse e incluso agravarse, así como la característica fundamental sintomática del trastorno adaptativo; al resultar de la prueba que lo sustenta, plenamente hábil para provocar la modificación, ha de accederse a lo solicitado.
La última de las revisiones se proyecta sobre el hecho 21, para que diga que la fecha de la reincorporación es la misma en la que formula la acción de extinción, más el momento temporal correspondiente ya se infiere de la puesta en conexión del actual contenido con los antecedentes de la propia sentencia; igualmente insta la constancia de la posterioridad en el tiempo de la instalación del cartel, circunstancia que no se encuentra debidamente concretada ni respaldada, y, por último, postula la falta de acreditación del cumplimiento de la readmisión en los términos previstos por otra sentencia, que tampoco cabe acoger en función de su naturaleza valorativa y su formulación como un no-hecho. Por otra parte, no se evidencia error en lo declarado por el Magistrado de instancia, quien ha desglosado en el capítulo fáctico la situación de la actora antes y después del momento de la reincorporación derivada de la declaración de la nulidad del despido, y concretamente respecto del ordinal cuestionado relaciona en sede de fundamentación jurídica (cumpliendo así las previsiones del art. 97 TRLPL ) las pruebas testificales de las que extrae su convicción, y que ajustada a las reglas de la sana crítica, procede mantener en su actual redacción.
CUARTO.- La censura jurídica sustantiva (ex art. 191 c ) TRLPL) denuncia la vulneración del art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4.2.a), e) y d) del mismo cuerpo legal, 181 y 182 TRLPL, 15 de la Constitución, 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina que puntualiza los perfiles del instituto del acoso moral en el trabajo, del atentado a la dignidad del trabajador y de la falta de ocupación efectiva.
La resolución de instancia desestimó la demanda formulada argumentando que no se ha acreditado una situación encuadrable o definible como tal. En su capítulo fáctico relaciona las vicisitudes acaecidas entre las partes tras la incorporación de la trabajadora después de su baja por maternidad (en fecha 8.06.2006) así como su proyección jurídica; igualmente integra el pronunciamiento de la Sala de fecha 18.02.2008 , confirmando la declaración de nulidad del despido de la trabajadora, que ha devenido firme, de manera que habrá de atenderse a la realidad de su contenido fáctico. Se parte así de la acreditación, respecto del periodo que media entre la referida incorporación y el despido acaecido en fecha 5.03.2007 de las siguientes circunstancias: la actora, con categoría de auxiliar administrativo y que con anterioridad a la baja por maternidad antedicha realizaba normalmente funciones de secretaria y recepcionista, estuvo en situación de IT por ansiedad desde el 9.06.2006 hasta el 27.11.2006, reincorporándose al día siguiente, siéndole asignada una mesa en línea y a un metro de distancia del mostrador de recepción, en el que se sentaban otras dos recepcionistas y en el que estaban el ordenador y el teléfono de la zona de control; se le encomendó el Servicio de Control, ocupándose de la recepción de llamadas, alumnos y clientes, de correo y entrega de libros, montando separatas y envío de material de publicidad, pero el teléfono lo atendían sus compañeras.
Consta así mismo que, formulada por la demandante denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de ocupación efectiva, fue girada visita al centro de Trabajo en fecha 2.03.2007, levantando la Inspectora Acta de Infracción con propuesta de sanción por infracción muy grave consistente en no dar ocupación efectiva a la actora, constando en dicha acta la comprobación de circunstancias que avalaban esa conclusión: así, y a diferencia del resto del personal, plenamente ocupado y cuyas mesas se encontraban debidamente provistas al efecto, sin embargo, la mesa de la afectada estaba desprovista de material de trabajo y tampoco estaba dotada de la identificación que tenía el mostrador de sus compañeras, siendo una de ellas la que atendía la centralita telefónica. El lunes siguiente a esa visita de la Inspección la empresa le notificó carta de despido.
Dicho despido fue declarado nulo, como se adelantaba, en sentencia confirmada por esta Sala en fecha 18.02.2008 , comunicando la empleadora a la trabajadora que para su cumplimiento se establecía como fecha de reincorporación el día 25.06.2007; la actora fue al centro de trabajo el día 27.06.2007 y es el día 29 siguiente cuando la misma formula la demanda de la que dimanan los presentes autos y el 16 de julio cuando denuncia ante la Inspección de Trabajo falta de ocupación efectiva, sufriendo baja por IT el 23.08.2007, siendo tratada por depresión en la Mutua Fremap.
Los deberes del empleador de dar ocupación efectiva, de protección de la integridad física del trabajador y de consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales -arts. 4.2.a), e) y d) del ET que se invocan, y a los que debe sumarse las restantes obligaciones empresariales inherentes a la relación de trabajo, y entre ellas las igualmente relacionadas e incardinables el art.14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - volvieron, por ende, a surgir con la ejecución de la sentencia que declaró nulo el despido y condenó a la empresa a la readmisión de la trabajadora y al abono de una indemnización por daño moral; y al respecto consta declarado probado en la presente litis que, tras esa reincorporación a finales de junio de 2007, se le asignó el puesto de recepcionista, en la zona de control de recepción, para la atención de alumnos -tanto de los matriculados como los que querían matricularse y en particular alumnos de Hacienda-, del material para mailing, envío de publicidad y trascripción de textos, constando en su mesa un cartel que decía: Secretaria de Hacienda y un teléfono, pudiendo así mismo acceder a los ordenadores de recepción. Respecto de este momento temporal se recoge en el hecho probado inalterado 21, que no consta acreditado que al personal se le prohibiera hablar con la actora ni que un vigilante le acompañara a las zonas comunes ó al aseo, y la correlativa fundamentación jurídica adiciona el testimonio que refirió que no constaba que no se le diera trabajo.
Ha de compartirse la correlativa deducción de instancia acerca de que las tareas encomendadas a la trabajadora fueron las propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo que ostenta, figurando igualmente las variaciones relacionadas respecto de los medios para la prestación del trabajo, y no sólo la identificación del puesto de la actora, sino también la dotación de material y teléfono en su mesa, y acceso a los ordenadores y demás zonas del centro. No puede, por ende, afirmarse en este punto la acreditación de incumplimiento grave por parte del empleador de sus obligaciones contractuales, ni un incumplimiento que redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de la trabajadora, ni siquiera, como se avanzaba, la asignación de funciones distintas a las inherentes a dicha categoría profesional, siendo las descritas las que también llevaban a cabo las demás compañeras de la zona de control; y tampoco puede afirmarse la concurrencia de trato degradante o vejatorio hacia la misma -con nitidez se pronuncia la sentencia de instancia acerca de la falta de prueba al efecto-, de manera que no puede alcanzar éxito la pretensión resolutoria amparada en el art. 50.1.a) del ET .
Se adiciona a lo anterior la jurisprudencia que señala que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquél cuya gravedad conecte o derive de "una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo", como expresa la doctrina tradicional al analizar el precepto de cobertura (50.1.c ET ). Y no puede inferirse esa voluntad deliberadamente rebelde cuando acaece la readmisión, pues se han evidenciado, y así se declaran probados por la sentencia de instancia, signos de cambio en el cumplimiento de sus obligaciones para con la trabajadora por parte del empleador que necesariamente han de producir efectos en la acción de extinción articulada. Ha de precisarse en este punto que la actora pone el acento del incumplimiento y el aparejado acoso en el desarrollo de la relación laboral anterior al momento del despido, en el que igualmente formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo -pero no demanda de extinción-, teniendo lugar a continuación el despido ya referido, frente a la que sí reaccionó la afectada obteniendo sentencia de nulidad del mismo y de condena por los daños morales sufridos en ese periodo; en este último pronunciamiento se valoró efectivamente la situación de falta de ocupación, vulneración de la dignidad de la trabajadora y el acoso moral que denunciaba, de manera que la reanudación de los deberes empresariales para con ella, una vez que se lleva a efecto su readmisión, con el cumplimiento aparejado de la condena de abono correspondiente a dichos daños morales, se sitúa en el tiempo en que aquélla se reintegra en su puesto de trabajo, debiendo procederse al examen del modo y condiciones en que se desarrolla la prestación a partir de ese mismo instante, como hemos efectuado más arriba.
Desde la línea argumental que también plantea el recurrente, acerca de la concurrencia de acoso, y partiendo para ello del propio capítulo fáctico, cabe remitirnos básicamente al informe del Parlamento europeo de fecha 16 de julio de 2.001, la Resolución del Parlamento europeo sobre el acoso moral en el lugar del trabajo (DOCE de fecha 28.3.2002), Directiva 2000/78 / CE del Consejo de 27 de diciembre de 2.000 , relativa al establecimiento de una marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE 2.12.2000), y a la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11.3.2002, sintetizando que la referencia al "mobbing" lo es como una actuación de una persona o grupo, que de forma sistemática y grave, desarrolla una actuación de hostigamiento sobre un trabajador en menoscabo de su dignidad. De ello se deduce la conjunción de tres elementos: temporal, gravedad e intencionalidad, pero en todo caso, dichos actos deben ser suficientemente graves según la conceptuación de los mismos por una persona razonable, y entre las diversas conductas incardinables en la institución de acoso objeto de la litis se reseñarían el aislamiento de la víctima dentro del entorno de trabajo -limitación de comunicaciones, cambio de ubicación separándole de sus compañeros-, los ataques a su vida privada, las agresiones verbales ó el menosprecio hacia su trabajo, siendo posibles tanto el acoso realizado por parte de superiores jerárquicos, como por parte de los propios compañeros de trabajo, requiriéndose la concurrencia, en fin, de una presión ó violencia psicológica sistemática y prolongada en el tiempo, es decir, la presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.
Igualmente trasladamos a este punto la argumentación elaborada por la Sala en precedentes sentencias (de fecha 7.04.2008 , entre otras), recogiendo el Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007 entre las principales organizaciones empresariales y sindicales de la Unión Europea, el cual define el acoso como el que se produce cuando "uno o más trabajadores o directivos son maltratados, amenazados o humillados, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo". La reiteración o continuidad sigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera que las conductas aisladas o esporádicas, por graves que sean, no merecen la calificación de acoso no son destinatarias de las medidas previstas en el Acuerdo.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.
En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.
Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art. 4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los arts. 18, 20-3 y 39-3 del Texto Estatutario Laboral.
Los arts, 180 y 181 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral son sin duda un cauce procesal adecuado al ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.
En el acoso moral lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de la persona afectada, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación se conectan también con el acoso moral.
Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. En el acoso siempre existe siempre violación de la dignidad personal que, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 , "es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás". Como señala la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14-6-2005 el mobbing se caracteriza por ser el bien jurídico protegido, el derecho a la dignidad personal del trabajador y por la forma en que se produce la lesión de ese derecho -acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; reiteración en el tiempo de dicha conducta; finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el art. 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el art. 24 del Texto Constitucional .
El art. 18-1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la a propia imagen.
El honor, en cuanto concepto o apreciación que los demás pueden tener de uno mismo, es indudable que se resienten con el acoso moral.
La persona que es víctima del mismo no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.
Junto a esos derechos a la cesación y a la reparación del acoso moral, también, existe el derecho a criticar tal conducta de una forma pública, al amparo del art. 20 de la Constitución Española."
No se evidencian tales exigencias en el supuesto enjuiciado. Ya se avanzó que no persisten tras la readmisión en el puesto de trabajo los actos que se habían detectado con anterioridad, no puede apreciarse el elemento cronológico de la reiteración, ni en la falta de ocupación, ni en las condiciones en que puede llevarse a cabo, ni tampoco manifestaciones verbales similares o equiparables a las que recoge el hecho decimocuarto, acaecidas un año antes a este reingreso, ni, en fin, consta acreditada una situación de aislamiento de la trabajadora (Hecho 21).
Desde otra perspectiva, con relación a la situación psicológica de la víctima, ha de acreditarse el "nexo causal con una situación real de acoso, no definida precisamente por los síntomas que padece la supuesta víctima, sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico" (en palabras del TSJ Cataluña en ST de fecha 16.11.2007 ); de manera que los incumplimientos empresariales que legitiman la acción resolutoria del invocado art. 50 ET han de basarse en datos objetivos y no en el sentir, siempre subjetivo, del que ejercita la acción, siendo insuficiente la descripción de los periodos y diagnósticos relatados en la sentencia de instancia en orden a la acreditación de una situación de acoso laboral, pues ello no evidencia la culpabilidad del empresario en su generación. Cabe recordar al efecto, que con relación al periodo precedente al despido, sobre el que incide el recurso, que la misma sentencia de nulidad del despido desestimó parcialmente el pedimento relativo a daños materiales, analizando y valorando dichas bajas anteriores entendiendo que las dolencias posiblemente estuviesen relacionadas con su situación de estrés personal, y, respecto del segundo periodo, es decir, tras la readmisión derivada de la sentencia de despido, la actora presta los servicios descritos hasta que es dada de baja por IT el 23 de agosto siguiente, siendo tratada por depresión, que según los informes pudiera prolongarse. La resolución combatida concluye la falta una situación real de acoso laboral que provoque las dolencias -trastorno adaptativo ansioso, depresión- que sufre la actora y que ha motivado las bajas laborales por IT que se señalaban, faltando en definitiva el presupuesto del elemento básico y el nexo de causalidad exigibles, adquiriendo por ende relevancia la percepción subjetiva del desarrollo de la relación y de la propia promoción profesional que tiene cada individuo, su reacción ante el desempeño de las tareas encomendadas, el grado de asunción de las mismas ó la apreciación personal de las directrices empresariales.
Habiéndolo entendido en esta forma la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, procede su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 TRLPL ); en su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , en autos nº 583/2007, en virtud de demanda formulada por DON Claudia contra CTO MEDICINA SL en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000042362008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día once de febrero de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
