Sentencia Social Nº 89/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 89/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1409/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100046


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001409/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00089/2012

Sentencia nº 89

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 6 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 89

En el recurso de suplicación 1409/11 interpuesto por CLINICA LA MILAGROSA S.A. representado por el Letrado RICARDO OTERO VENTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 933/08 siendo recurrido María Inmaculada representado por el Letrado NATALIA IRURETA BOLORINOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por María Inmaculada , contra CLINICA LA MILAGROSA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa CLINICA LA MILAGROSA S.A., desde el 28/05/1993, mediante un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Auxiliar de Clínica en el centro de trabajo sito en la calle Modesto La fuente nº 14, con un salario de 808,13 euros incluyendo ppe.

SEGUNDO.- Que solicitó un año de excedencia voluntaria, siendo concedida por la empresa a partir del 5/12/1998.

TERCERO.- Que mediante carta de fecha 4/10/1999 la actora formalizó petición de reingreso en la empresa con un preaviso de 2 meses, contestando la misma en escrito de fecha 18/10/1999 que no puede ser atendida por cuanto no existe ninguna vacante en estos momentos' y que 'en el supuesto de producirse vacante atenderemos a su solicitud'.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 20/09/2002 volvió a solicitar la reincorporación al Centro con la categoría que tenía de Auxiliar de Clínica. Y al no recibir contestación remitió en fecha 23/10/2002 un telegrama a la empresa reiterando la reincorporación inmediata. La empresa no contestó a estas solicitudes.

QUINTO.- En fecha 17/12/2002 la actora presentó Papeleta de Conciliación en el SMAC, celebrándose sin avenencia el 9/1/2003 y, posteriormente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en la cual se suplicaba que se dictar sentencia por la que declarase el derecho de la actora a ser reincorporada de inmediato al servicio activo de la empresa con la misma categoría, o similar en su caso, con carácter subsidiario, así como indemnizarla por los daños y perjuicios causados por la mora injustificada en la reincorporación al trabajo con el importe resultante de los salarios dejados de percibir desde qeu se produjo la mora en la reincorporación hasta la fecha de la notificación de sentencia, actualizados, así como la reconocimiento desde la fecha en que se debió reingresar del cómputo de ese período a efectos de antiguedad'.

SEXTO.- Que el Juzgado de lo Social falló en el de 'que desestimando la excepción de prescripción del derecho y desestimando la demanda interpuesta por D María Inmaculada contra Clínica La Milagrosa S.A. en reclamación de excedencia voluntaria, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la actora'.

SEPTIMO. - Que en fecha 17/05/2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por esta parte frente a la referida sentencia del Juzgado de lo Social, en la cual confirmaba íntegramente esta última.

OCTAVO.- Que en fecha 29/11/2004, la actora formuló recurso de casación para unificación de doctrina, que fue estimado por la Sala de 1 Social del Tribunal Supremo que casó la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordó la estimación de la demanda 'declarando el derecho de la actora a ser reincorporada al servicio activo de la empresa con la misma categoría, así como a indemnizarla por los perjuicios de la mora en la incorporación, con el importe de los salarios dejados de percibir desde el día 28/12/2002 (fecha de interposición de la papeleta de conciliación) hasta la de notificación de la sentencia del Juzgado, así como también al reconocimiento, a efectos de antiguedad, del mencionado período'.

NOVENO.- La actora en ejercicio, a través de la presente demanda de acciones de reclamación de derechos y cantidad, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de negativa de reingreso tras excedencia por existencia de vacante, solicita el abono de la cantidad de 27.241,57 euros según desglose que efectúa en el hecho decimo de su demanda que aquí se reproduce.

DECIMO.- Solicitada ejecución en fecha 23-12-2005, de la sentencia dictada por el TS 6-10-2005 .

Se dicta auto por el Juzgado de lo social n° 3 en procedimiento 615/03 despachando ejecución con fecha 1-2-2006 folio 62 de lo actuado.

Con fecha 12-12-2006 se presenta por la actora nuevo escrito desglosando las cantidades que reclama entre las que se encuentran las correspondientes a los períodos que constituyen objeto de la presente demanda y que no fueron ejecutados en el Juzgado de lo Social n° 3 Doc. aportado en diligencia para mejor proveer, folios 168 y 169.

Con fecha 1-2-2007 se dicta auto por el que se condena a la empresa hoy demandada a que abone a la actora la cantidad devengada desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Ts el 18-11-2005 hasta que la reincorporacion tenga lugar a razon d 803,13 euros mensuales. folio 67 de lo actuado Dicho auto es recurrido en suplicacion por la empresa folio 69 de lo actuado. No obstante se dicto auto de fecha 10-4-2007 en ejecución provisional de sentencia con cargo a las cantidades consignadas por importe de 6.425,04 cantidad correspondiente al periodo comprendido desde la notificación de la sentencia dictada por el Ts hasta que se produzca la reincorporacion a razon de 803,13 mes

El 10-3-2009 se solicita por la actora ampliación de la ejecución de la sentencia en los términos que se recogen en el escrito obrante el folio 72 a 75 de lo actuado que aquí se reproduce . Con fecha 25-3-2009 se dicta auto por el Juzgado de 1 Social n° 3 denegando la ampliación solicitada con los argumentos que en el mismo se expresan. Folio 76 de lo actuado. Contra dicho auto por la parte actora se interpuso recurso de reposición folio 82 de lo actuado. Recurso que fue desestimado por auto de fecha 30- 4-2009.

En fecha 13-7-2006 por la demandante se presentó demanda obrante al folio 150 de lo actuado reclamando la misma cantidad que en este procedimiento y por idéntico período es decir los salarios dejados de percibir entre el 2-12-2003 al 18-nov 2005 por importe total de 19.044,93 turnada dio lugar al procedimiento n° 701 /06 del que se desistió en fecha 5.12.2006 dictandose en dicha fecha el preceptivo auto de desistimiento folio 157 de lo actuado

UNDECIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 18-10-2007 Habiendose presentado la papeleta demanda de conciliación el dia 3-4-2007 y celebrado el preceptivo acto ante el SMAC en fecha 20-4-2007.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la excepción de cosa juzgada material en relación con las cantidades reclamadas correspondientes al período 2-12-2003 al 18-11-2005 y que estimando dicha excepción en relación con las cantidades que reclama por el período 18- 11-05 a 19-2-2007 que son objeto de ejecución ante el juzgado de lo social nº 3.

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª María Inmaculada contra la empresa CLINICA LA MILAGROSA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 19.044,93 euros.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa CLÍNICA LA MILAGROSA SA, que condenó a esta a abonar a aquella la suma de 19.044, 93 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 207.2 , 3 , y 4 y 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia ha rechazado de forma incorrecta el efecto positivo de la cosa juzgada.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos que refleja el relato fáctico de la sentencia de instancia:

1) El día '17/12/2002 la actora presentó Papeleta de Conciliación en el SMAC, celebrándose sin avenencia el 9/1/2003 y, posteriormente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en la cual se suplicaba que se dictara sentencia por la que declarase el derecho de la actora a ser reincorporada de inmediato al servicio activo de la empresa con la misma categoría, o similar en su caso, con carácter subsidiario, así como indemnizarla por los daños y perjuicios causados por la mora injustificada en la reincorporación al trabajo con el importe resultante de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la mora en la reincorporación hasta la fecha de la notificación de sentencia, actualizados, así como el reconocimiento desde la fecha en que se debió reingresar el cómputo de ese período a efectos de antiguedad' -ordinal quinto del relato fáctico-.

2) El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en autos 615/2003 dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2003 en cuya parte dispositiva literalmente se decía: 'Que desestimando la excepción de prescripción del derecho y desestimando la demanda interpuesta por..., contra CLÍNICA LA MILAGROSA, SA en reclamación de excedencia voluntaria, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la actora.'-ordinal sexto del relato fáctico-.

3) Esta Sala de lo Social dictó sentencia el día 17 de mayo de 2004 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia de instancia -ordinal séptimo del relato fáctico-.

4) El 6 de octubre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: '...acordamos la estimación de la demanda, declarando el derecho de la actora a ser reincorporada al servicio activo de la empresa con la misma categoría, así como indemnizarla por los perjuicios derivados de la mora en la incorporación, con el importe de los salarios dejados de percibir desde el día 28 de Diciembre de 2002 (fecha de interposición de la papeleta de conciliación) hasta la de notificación de la Sentencia del Juzgado, así como también al reconocimiento, a efectos de antigüedad, del mencionado período. Sin costas en ninguno de ambos recursos.'-ordinal octavo del relato fáctico-.

5) La parte actora insta la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2005 y el Juzgado de lo Social dicta auto el 1 de febrero de 2006 en el que se acuerda: 'Despachar la ejecución por Dª María Inmaculada contra CLINICA LA MILAGROSA, S.A. y a tal fin requiérase a la demandada a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS cumpla en sus propios términos lo que establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Sala de lo Social, con fecha 6-10-05 ' - ordinal décimo del relato fáctico-.

6) El 12 de diciembre de 2006 presenta la actora nuevo escrito en el que se decía que no se habían percibido los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 por un importe de 19.944, 93 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2005 y el mes de noviembre de 2006 inclusive por un importe de 12.445, 20 euros y solicitaba que la empresa 'proceda a la readmisión de la demandante Dª María Inmaculada , a que consigne en la cuenta del Juzgado y se haga entrega a la demandante de Euros TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON TRECE (31.490,13 €), según el desglose realizado en este escrito, y se requiera por último a la ejecutada a que consigne mensualmente y a disposición de la demandante la retribución que venía percibiendo de 808,13 € mensuales, hasta que se produzca la reincorporación de la trabajadora, todo ello bajo apercibimiento a CLINICA LA MILAGROSA, S.A. de que en caso de incumplimiento, se procederá al embargo de bienes de la demandada, hasta cubrir las cantidades cuya ejecución se solicita.' -ordinal décimo del relato fáctico-.

7) El Juzgado de lo Social dictó auto el 1 de febrero de 2007 que requería la empresa para que: 'proceda a la reincorporación de la demandante y a que le abone los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18-11-05 hasta que la reincorporación tenga lugar a razón de 803,13 euros mensuales.' -ordinal décimo del relato fáctico-.

8) El 10 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social dicta un nuevo auto en el que se recoge que el anterior de 1 de febrero ha sido recurrido por la empresa que ha consignado el importe de la condena y en su parte dispositiva resuelve que: 'Despachar la ejecución solicitada por Dª María Inmaculada contra CLINICA LA MILAGROSA, S.A. y a tal fin requiérase a la demandada a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS cumpla en sus propios términos lo que establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Sala de lo Social, con fecha 6-10-05 .' -ordinal noveno del relato fáctico-.

9) El 10 de marzo de 2007 presenta la actora nuevo escrito en el que solicitaba la ampliación de la ejecución por entender que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo reseñada le correspondería una indemnización por importe de 39.969, 10 euros por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el 19 de febrero de 2007 y habría percibido tan solo la cantidad de 15.557, 70 euros y se procediera 'al embargo de bienes de la demandada por importe de 24.411,4 más intereses y costas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan por esta parte en la presente demanda en la cifra de 2.400€' -ordinal décimo del relato fáctico-.

10) El 25 de marzo de 2009 se dictó auto por el Juzgado de lo Social en el que se rechazaba la ampliación de la ejecución, recogiéndose en el fundamento jurídico único de esa resolución que: 'No constando en los presentes autos resolución alguna de condena respecto del periodo reclamado como ampliación de ejecución, de conformidad con el art. 239.1º de la L.P.L . 'la ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos en la sentencia', y el art. 517 de la LEC 'la acción ejecutoria deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución', no ha lugar a lo solicitado, devolviéndose los autos al archivo, dejando nota suficiente de su baja.' -ordinal décimo del relato fáctico-.

11) El 16 de abril de 2009 la parte actora presenta recurso de reposición contra la anterior resolución-ordinal décimo del relato fáctico-.

12) El 30 de abril se dicta auto que desestima el recurso de reposición mencionado, en el que se recoge que contra la referida resolución no cabe recurso alguno -ordinal décimo del relato fáctico-, no constando que haya sido recurrido en queja.

13) El día 13 de julio de 2006 por la demandante 'se presentó demanda obrante al folio 150 de lo actuado reclamando la misma cantidad que en este procedimiento y por idéntico período es decir los salarios dejados de percibir entre el 2-12-2003 al 18-11- 2005 por importe total de 19.044,93 turnada dio lugar al procedimiento n° 701 /06 del que se desistió en fecha 5.12.2006 dictándose en dicha fecha el preceptivo auto de desistimiento' -ordinal noveno del relato fáctico-.

14) En la demanda objeto de los presentes autos la parte actora reclama en concepto de indemnización el importe de los salarios que le hubieran correspondido durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 por importe de 19.044, 93 euros y atrasos correspondientes a 43 días del año 2005, al año 2006 completo y a 48 días del año 2007 por importe de 919,30 euros.

El artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada formal, mientras que el artículo 222 lo hace respecto a la material, distinguiendo entre su efecto positivo y negativo. El efecto negativo que se regula en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 207 excluye el que en un proceso se cuestione lo resuelto en otro anterior mediante resolución firme, razón por la cual la invocación de cosa juzgada en ese segundo pleito opera como una auténtica excepción que impide entrar a examinar el fondo del asunto. El positivo regulado en el apartado 3 del artículo 222 lleva consigo que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sen los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

El Tribunal Constitucional 151/2001 establece que: 'Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE 879 ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre , FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4).

También el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2001 ha señalado que 'la cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 )'.

Finalmente el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' y el artículo 400 de ese mismo texto legal , después de indicar en el párrafo primero de su apartado 1 que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', establece en su apartado 2 que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado esta Sala entiende que en el supuesto de autos concurre efectivamente la excepción de cosa juzgada en su acepción formal, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 se disponía que: '...acordamos la estimación de la demanda, declarando el derecho de la actora a ser reincorporada al servicio activo de la empresa con la misma categoría, así como indemnizarla por los perjuicios derivados de la mora en la incorporación, con el importe de los salarios dejados de percibir desde el día 28 de Diciembre de 2002 (fecha de interposición de la papeleta de conciliación) hasta la de notificación de la Sentencia del Juzgado, así como también al reconocimiento, a efectos de antigüedad, del mencionado período. Sin costas en ninguno de ambos recursos.' y el Juzgado de lo Social dictó auto el 30 de abril de 2009, que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior de 25 de marzo de 2009 en el que se rechazaba la ampliación de la ejecución, por lo que resulta caro que esa cuestión fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo ya reseñada y es objeto de ejecución por el Juzgado de lo Social en los términos reseñados, por lo que si el Juzgado en la ejecución contradijo lo que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo debió ser recurrida por lo hoy actora y aunque es cierto que en la resolución dictada el 30 de abril de 2009, se decía que contra la misma no cabía recurso alguno, la parte actora debió recurrir el mismo en suplicación y si aquel no le hubiera sido admitido, disponía del recurso de queja, pues si el auto de 30 de abril que confirmó el anterior de 25 de marzo contradecía lo ejecutoriado es evidente que el mismo era susceptible de recurso de suplicación, por todo lo cual y al concurrir la excepción invocada, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y en consecuencia apreciamos la excepción de cosa juzgada.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CLÍNICA LA MILAGROSA SA, frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , dictada en los autos 933/2008, seguidos a instancia de doña María Inmaculada contra la recurrente y apreciamos la excepción de cosa juzgada y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 16 FEB 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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