Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 396/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100086
Encabezamiento
R. S. 396/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0012347
Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 314/2014
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 89
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 396/2015, formalizado por el/la LETRADO Dña. SONIA VILLA GONZALEZ en nombre y representación de GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 314/2014, seguidos a instancia de Dña. Enma , D. Apolonio y D./Dña. Diego frente a GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para la empresa GREENLLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L., con las antigüedades, categorías profesionales y salarios base brutos con prorrata de pagas extras, hasta el 31/03/2014, siguientes:
D. Diego : 17/12/2010; Consultor; 3.631,25 €.
D. Apolonio : 01/02/2009; Consultor; 5.083,33 €.
D ª Enma : 03/05/2011; Consultor; 2.656,25 €.
En la cláusula adicional a sus respectivos contratos de trabajo tienen reconocido lo siguiente:
- ' Se percibirá un bonus a final de año con un máximo del 15 % del salario base, que dependerá un 30 % de la empresa y un 70% de objetivos individuales'
- 'Se abonarán tickets de comida con el importe máximo que establece lal ley'. Dichos tickets, se les entregan mediante talonarios por importe de 180.- € mensuales, por los que firman el correspondiente recibo'.
SEGUNDO.- El 14/02/2014 la empresa notificó a los actores cartas del siguiente tenor:
' Muy señor nuestro:
Corno usted sabe la empresa se encuentra en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar algunos puestos de trabajo. No obstante, como alternativa a estas medidas y aprovechando la flexibilidad aportada por la reforma laboral, se ha optado por emprender una reestructuración global de las políticas relativas al personal, revisando los planes de carrera, las categorías, los niveles salariales y el sistema de incentivos, e implantando un nuevo sistema de gestión global del personal que, aunque en el corto plazo y en algunos casos, implicará una reducción salarial o de las categorías profesionales de algunos trabajadores, permitirá sentar las bases para la nueva etapa de desarrollo del negocio que todos esperamos que arranque en este ejercicio 2014.
Con esta nueva organización se pretenden cumplir los siguientes objetivos:
Reducción inmediata de los costes de personal en el importe necesario para hacer viable la sociedad sin necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Distribución equitativa del sacrificio necesario, primando la productividad y con ello Ea viabilidad de la empresa.
3., Hacerlo de una forma dinámica de manera que la evolución favorable del negocio mejore de forma automática las condiciones laborales, recuperando e incluso mejorando, el actual marco retributivo.
4.- Establecer una política de personal flexible y orientada a la productividad de la compañía, que siente las bases para un desarrollo equilibrado de la actividad y permita absorber, en su caso, futuras contracciones de mercado.
CAUSAS ECONÓMICAS TECNICAS ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN
Desde una perspectiva económica la empresa está teniendo en los últimos ejercicios unos importantes costes de sub-actividad, que reducen su productividad, al mantener un cierto número de consultores que no realizan trabajos directamente facturables a los. clientes. Aunque no existen pérdidas contables en el ejercicio 2013, esto se debe a que se ha producido una fuerte revalorización de las acciones de una de las sociedades participadas y a que se han activado. las partidas correspondientes a Investigación y Desarrollo. En conclusión, existen unas pérdidas de explotación Significativas que no se reflejan en el balance de la Sociedad por meras razones técnico-contables. Estas pérdidas si se refleja, en cambio, con claridad, en el endeudamiento de la sociedad que ha aumentado hasta alcanzar más de 775.000 € a lo largo de los últimos ejercicios.
Esta situación no es coyuntural. Desde un punto de vista técnico-organizativo las empresas de consultoría se están viendo precisadas a competir en un mercado cada vez más global, con unos márgenes que, en España, son decrecientes y con una creciente volatilidad en los perfiles de servicio. Internacionalización e incorporación de nuevas capacidades son los dos retos del futuro que solo pueden atenderse mediante el aumento de la subcontratación, o, alternativamente, mediante el reciclaje y formación del propio personal. Nuestra empresa ha apostado por esta segunda opción, pero sin alcanzar el éxito necesario, como lo indica el hecho de que habiendo consultores con escasa actividad hemos tenido que realizar algunas nuevas contrataciones.
Esta situación no resulta justa para los consultores más productivos, que ven bloqueados sus ingresos para atender la falta de actividad de los demás, ni para el conjunto de la empresa, que ve amenazada su viabilidad económica y puede verse abocada a una importante reducción del personal.
Las empresas más exitosas de nuestro sector, enfrentadas a este mismo problema, han optado por la implantación de un modelo de retribución muy flexible, que permita conciliar la estabilidad en el empleo con la rápida evolución de los perfiles de contratación.
Siguiendo esta línea, lo que os proponemos es implantar un nuevo sistema retributivo dando los siguientes pasos: 1) Estableciendo un cuadro rígido de categorías funcionales dentro de la empresa. Esto implica algunas reasignaciones funcionales. 2) Asignando un salario fijo a cada una de estas categorías conforme al cuadro que se recoge más adelante. 3) Dividiendo este sueldo fijo en dos tramos. Un 90 % que se cobra como fijo independientemente del porcentaje de horas facturables a clientes realizadas por el consultor sobre el total de horas de su jornada. Un 10 % que solo resultará abonable cuando este porcentaje sea igual o superior al 60 %. Esto va a suponer una reducción salarial para los consultores con menos porcentaje de facturación a clientes, sin producir efecto significativo sobre los restantes.
La ventaja es que esta reducción, en los casos en los que se produzca, resulta temporal por naturaleza y queda revertida automáticamente en el momento en el que aumente la actividad del consultor. Por otra parte, cuando se produzca esta reversión será precisamente porque este incremento de coste resulte económicamente sostenible. Así la empresa se puede adaptar con rapidez a los cambios de ciclo manteniendo su viabilidad tanto en épocas de expansión como en épocas de recesión, sin comprometer el volumen total de empleo. Por último, desde un punto de vista de gestión del personal, este sistema premia a los consultores que por su flexibilidad, su nivel de formación o su interés, están aportando más valor añadido a la empresa en cada momento.
Este ratio del 60 % no ha sido elegido de forma arbitraría. Desde un punto de vista técnico-organizativo resulta evidente que la actividad de consultoría por su orientación al cliente y por el elevado coste salarial de los recursos humanos aplicados, requiere minimizar las horas no productivas, maximizando el número de horas aplicadas a actividades que resulten directa o indirectamente, facturables a los clientes. La empresa está trabajando ahora con ratios medios próximos al 50 % (horas facturables/horas totales) cuando el objetivo, teniendo en cuenta los gastos de estructura y, en España, los márgenes decrecientes, debería aproximarse al 70 % en consultoría y formación, al 85 % en jefes de proyecto. Es mediante estos ratios, puestos en relación con los costes de la empresa, con los que se determina el coste hora de proyecto que se utiliza para facturar. Si, finalmente, el número de horas aplicadas al cliente resultara inferior al calculado o los costes totales de personal aumentaran, habría que aumentar la tarifa a clientes, lo que resulta imposible sin perder competitividad. En conclusión resulta imprescindible llegar o al menos acercarse, a estos parámetros para mantener la viabilidad de la empresa.
RANGOS SALARIALES POR CATEGORIAS
Nivel
1
2
3
4
Descripcion
Master Consultor
Consultor Senior II
Consultor Senior I
Consultor
Anualizado
Minimo
59.000
51.000
40.000
0
Anualizado
Maximo
58.000
50.000
39.000
El salario fijo y el variable, se cobrarán en doce mensualidades.
Cada mensualidad es completamente independiente de las demás.
El salario variable de cada mensualidad se cobrará exclusivamente cuando en el mes anterior las horas facturables a clientes supongan más del 60 % de las horas totales que correspondan a la jornada ordinaria del consultor. El variable no cobrado en cada mensualidad se perderá de forma definitiva.
Se eliminan los tickets de restaurante con efecto desde el 1 de enero de 2014.
PROCEDIMIENTO
La aplicación de este nuevo modelo de remuneración implica una modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo en su vertiente de modificación del sistema de remuneración y de la cuantía salarial, a cuyo objeto le comunico que:
La empresa considera inevitable adoptar este nuevo esquema retributivo.
2. Esta carta se entrega a cada trabajador junto con un anexo que recoge las modificaciones que le afectan de forma individual. Se les informa que tienen ustedes un plazo de siete días para, si lo consideran necesario, designar representantes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores (ET ). Transcurrido los siete días desde la entrega de esta carta, se haya constituido o no una comisión negociadora, se abrirá un periodo de consultas de 15 días. A lo largo de este periodo se explicarán y acreditaránlas causas motivadoras de esta decisión empresarial, y se discutirá sobre la posibilidad de evitar o reducir sus efectos'.
TERCERO.- Junto a dichas cartas, el 14/02/2014 se les notificaron sendos Anexos a sus contratos de trabajo, en los que se modificaron las siguientes condiciones de trabajo:
Antiguo Nuevo
D. Diego :
Salario: 43.575,00 43.575,00
Ticket de comida: SI NO
D. Apolonio :
Salario: 61.000,00 53.000,00
Ticket de comida: SI NO
D ª Enma :
Salario: 51.000,00 42.000,00
Ticket de comida: SI NO
En dichos Anexos a los contratos de trabajo de los actores, se les informaba de lo siguiente:
'(1). El salario se cobrará en doce mensualidades. Cada mensualidad es completamente independiente de las demás. El salario de cada mes se cobrará íntegro cuando en el mes anterior las horas facturables a clientes supongan más del 60 % de las horas totales que correspondan a la jornada ordinaria del consultor. En caso contrario el salario a percibir se reducirá en un 10 %. Los importes no cobrados en cada mensualidad se perderán de forma definitiva.
(2). Será como máximo el 15 % del sueldo base de los cuales un 30 % depende de los objetivos de la empresa y un 70 % corresponde a la consecución de objetivos individuales y siempre y cuando se cumplan con los objetivos globales de la empresa. Los objetivos serán determinados por la dirección en los tres primeros meses del año.
Estos cambios producirán efecto desde el 1 de abril de 2014, salvo los relativos a los tickets de comida que se eliminan desde el 1 de enero de 2014'.
CUARTO.- El 03/03/2014 se remitió a cada trabajador el siguiente correo electrónico:
'Conforme a la carta que se le entregó el 14 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 15 días sin que se hayan designado los tres representantes que les corresponden (la comisión representativa), le comunico la apertura formal del periodo de consultas y el nombramiento por parte de la empresa de los siguientes representantes; Debora , Luis Pablo y Luisa , que quedan a su disposición para cualquier consulta o propuesta que quieran realizar el martes día 4 de Marzo desde las 11.00 horas hasta las 17.00 horas. Si existiera algún impedimento personal o profesional para poder ajustarse al día y al horario propuesto por la compañía, no dude en comunicarlo para cerrar otra fecha.'
Asimismo, el 22 de marzo se les comunicó lo siguiente:
'Le comunicamos formalmente que con fecha de hoy 21 de marzo de 2014, damos por concluido el periodo de consultas y negociación el cual se inició el día 04 de Marzo de 2014, le confirmamos que sus nuevas condiciones de trabajo son las que figuran en el anexo de la carta que se le entregó el 14 de febrero de 2014.'
Además, el 07/03/2014 se remitió a todos los trabajadores el siguiente correo electrónico:
'Durante el periodo de consultas y negociación que la compañía está llevando a cabo, hemos recibido numerosas preguntas y consultas en relación a la consideración por parte de la compañía del concepto de hora facturable.
Para resolver todas estas dudas hemos preparado la directiva que regula los criterios de imputación de las horas facturables y no facturables, la cual os adjuntamos en este correo y que se encuentra almacenada en document@
Cualquier duda o consulta que resulte de la lectura del documento, no dudéis en solicitar las aclaraciones oportunas.
Os recordamos que cualquier información interna de la compañía es totalmente confidencial de cara a terceros y que el mal uso de la misma puede perjudicar gravemente a la compañía. Si esto ocurre se entenderá como una sanción grave como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones.'
A dicho correo se adjuntó un documento denominado 'Normas de aplicación de horas facturables en GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L., y su correcta imputación en los BTAs individuales', inexistente hasta entonces o, al menos, desconocido y no comunicado a los trabajadores.
QUINTO.- En concepto de Tickets restaurante los actores dejaron de percibir, como consecuencia de la medida adoptada por la demandada, desde el 01/01/2014 hasta el 30/11/2014, un total de 1.980,00 euros cada uno.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por los trabajadores que seguidamente se relacionan, contra GREENLLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L., debo declarar y declaro injustificada la medida que les fue notificada por la demandada el 14/02/2014, reconociendo su derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones laborales respecto al ticket restaurante y condenando a la empresa a abonarles las siguientes cantidades devengadas por tal concepto hasta el 30/11/2014:
D. Diego : 1.980,00 €.
D. Apolonio : 1.980,00 €.
D ª Enma : 1.980,00 €.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/02/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por modificación de condiciones laborales declarando injustificada la medida tomada por la empresa demandada respecto al ticket restaurante , se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada Green Light Management , solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 apartado a)LRJS , la nulidad de la sentencia que se recurre denunciando la infracción de lo dispuesto en el art.218 LEC y jurisprudencia dictada al efecto, por entender que la citada resolución ha incurrido en incongruencia .
La juzgadora, condena a la que recurre al pago de una cantidad líquida, que nunca ha sido solicitada por la actora y además sin tener en cuenta que como hechos probados, en el PRIMERO, se hace constar que dichos tickets, se les entregan mediante talonarios por importe de 180 € mensuales por los que firman el correspondiente recibo. Lo que supone que la Juzgadora modifica la forma de la prestación sustituyéndola por otra que no ha sido solicitada de contrario.
El pronunciamiento de la Juzgadora ha impedido a la recurrente poder ejercer su derecho de contradicción, puesto que si la parte hubiera solicitado el importe en metálico nos podríamos haber opuesto haciendo las alegaciones oportunas, pero no solo se crea indefensión por modificar la forma en que debe llevar a cabo el cumplimiento de su obligación de seguir abonando los tickets restaurante, sin que esta indefensión es más patente en el hecho de que 2 de los trabajadores fueron despedidos el 22 de mayo de 2014, Diego y Enma , conforme se desprende de la vida laboral aportada como documento número 8 del ramo de prueba de la demandada folios 87 y 88, y por lo tanto se les están reconociendo cantidades no devengadas, en concreto desde el 23 mayo hasta noviembre es decir la cantidad de 948 euros más a cada uno de ellos, lo que evidentemente supondría un enriquecimiento injusto.
Se pretende por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia ' extra petita' por condenarla a abonar a cada demandante la cantidad de 1.980 € en concepto de ticket de comida de 1-1-14 a 30-11-14.
Sin embargo la recurrente no menciona el Auto de enero de 2015 por el que el Juzgado aclara y completa la sentencia en los siguientes términos:
' ACLARAR Y COMPLETAR de oficio dicha sentencia, en los términos que han quedado expuestos en el último párrafo de la fundamentación jurídica del presente Auto.'
Siendo esos términos los siguientes:
' Sin embargo se considera conveniente aclarar y completar de oficio la fundamentación jurídica de la sentencia, en el sentido de citar el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 138 de LRJS , que dispone que 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos', por lo que la condena en este caso de las cantidades dejadas de percibir por los actores como consecuencia de la medida adoptada por la empresa se hizo ' ex lege', en cumplimiento de dicho precepto'.
Por tanto, aclarado el fallo de la sentencia en dichos términos, no cabe la incongruencia que se alega.
No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 apartado b)LRJS , se solicita por la recurrente la revisión delos hechos probados y en concreto del hecho probado quinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Quinto.- ' En concepto de ticket restaurante los actores dejaron de percibir, como consecuencia de la medida adoptada por la demandada, en el caso de Apolonio desde el día 01/01/2014 hasta el 30/11/2014, un total de 1.980, 00 euros. En el caso de Enma y Diego desde el día 01/01/2014 hasta el 22/05/2014, un total de 852 euros cada uno'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión solicitada no prospera pues dicha cuestión no fue planteada en la instancia pese a que el juicio se celebró el 13 de noviembre de 2014, por lo que se trata de una cuestión nueva no pudiendo plantearse en este momento procesal . Por otra parte el suplico del recurso no pretende como reclamación subsidiaria la reducción de las cantidades reconocidas a Dña. Enma y a D. Diego , sino retrotaer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia y en caso de no estimarse que se declare justificada la medida adoptada por la empresa . El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.
TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia por la que recurre al inaplicación del principio jurídico 'rebús sic stantibus' y en concreto la inaplicación de la jurisprudencia recogida en STS 4 julio 1994 , así como la indebida aplicación del art.1281 CC .
Alega la recurrente que, en la fecha que se suscribieron los contratos durante los años 2009, 2010 y 2011, en materia de cotización de los tichets restaurante era de aplicación el artículo 109 de conformidad con la redacción establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .
De conformidad con la cláusula adicional pactada en el contrato, la empresa se comprometía a pagar tickets restaurante hasta el importe máximo que legalmente estuviera exento de tributación, sin que existiese obligación alguna de cotizar por ninguna cantidad, como se desprende del artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .
En fecha 21 de diciembre de 2013 entra en vigor, el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre de medias para fomentar la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, modifica la redacción del artículo 109 del real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio e incluye los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en base de cotización, cuando antes estaban excluidos de cotización en su totalidad.
Con el cambio legislativo cualquier cantidad entregada por la empresa en concepto de ticket restaurante pasa a cotizar en la base reguladora por la seguridad social. Por lo tanto y de conformidad con la interpretación de la cláusula rebuts, que se recoge en la sentencia del TS del año 94, se ha producido una modificación de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para acordar por parte de la empresa la mejora suscrita en los contratos.
Tratándose de una condición más beneficiosa, excepcionalmente y de conformidad con la sentencia reseñada en aplicación de la cláusula rebus sic estantibus se admite la modificación de un acuerdo sí la situación existente en el momento de la firma se ha modificado por acontecimientos posteriores o imprevisibles que determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes.
Y esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. En el momento en que se pactó la entrega de los tickets restaurante, no había obligación de cotizar por ellos, y estaban exentos de tributación hasta un máximo de 9 euros. Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/1013 de 21 de diciembre, esta situación se modifica. Es evidente que se trata de un hecho imprevisible y posterior, y muy oneroso para la empresa, puesto que si este tiene que cotizar 9 euros diarios al mes por 12 meses x 23 trabajadores que tiene la empresa, supone un importe de 49.680 euros al año, cuya cotización sería del 0,3225 % lo que arroja un resultado de 16.021 euros de coste de seguridad frente a los 0 euros que anteriormente suponía la entrega de los Tickets restaurante.
Cabría decir únicamente que el principio ' rebus sic stantibus' constituye una excepción al principio ' pacta sun servanda', por lo que debe aplicarse restrictivamente y mucho más en el ámbito del derecho laboral con sus reglas específicas relativas a la modificación de las condiciones de trabajo.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 18 de marzo de 2014 ( Rec. 15/2013 ) se remite a la sentencia de la misma Sala, de 12 de marzo de 2013( Rec. 30/2012 ) que dice:
' Respecto a la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' en el ordenamiento jurídico laboral ha tenido ocasión de pronunciarse
esta Sala, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2007, recurso número 84/06 , en la que ha razonado lo siguiente: '2- Indiquemos - para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías ( de la cláusula ' rebus sic stantibus', de la imprevisión , de la excesiva onerosidad de la prestación, o la de la desaparición de la base del negocio) conforme a las cuales- citamos ya doctrina del Orden Social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenido en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido (
SSTS 04/07/94- rco 3103/ 93 - Y
14/01/97- rco 609/96
con cita de los precedentes de 121/06/85 y
30/09/85 ). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde la STS 14/12/40- primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida(- tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa-) y con mayor motivo desde que la
STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio
' Y si ya en el ámbito del Derecho Civil la cláusula-
Además en este caso, como cita la sentencia recurrida, la demandada ni alega ni prueba causas que justifiquen tal medida; ni pretende la modificación de hechos probados de los que pueda deducirse la aplicación del principio que considera vulnerado.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala fija en 600€
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de GREEN LIGHT PROJECT MANAGEMENT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce , confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala fija en 600€.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0396-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0396-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 17-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
