Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 787/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1671
Núm. Roj: SJSO 1671:2018
Encabezamiento
, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Buenos días Abilio ,
' Jose Pedro con todo mi respeto como jefe que eres te he solicitado y solicito la copia del apercibimiento k no me facilitaste el día 14 de) presente mes por ser yo parte interesada no ajena a unas acusaciones totalmente disconforme corno te indiqué. Así me dice al k he consultado y yo k no entiendo te digo k lógica le veo.El te lo explica o k se entienda con tu asesor.
Este burofax resultó no entregado, dejándose aviso al destinatario.
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 13 y 23 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal segundo, de los documentos núm. 15 a 21 del ramo de prueba de la parte actora y del grupo de documentos aportados por la empresa a su ramo de prueba bajo el núm. 4.
-Los ordinales tercero a octavo, de los documentos núm. 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.
-Los ordinales noveno a decimotercero, de los documentos núm. 1, 2, 3 y 13 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio del representante de la empresa demandada.
-El ordinal decimocuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoquinto, con la demandada ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).
Ninguno de los documentos anteriormente reseñados ha sido impugnado.
La empresa demandada se opone a la demanda. Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales con el argumento de que las reclamaciones planteadas por el trabajador no han sido seguidas de la interposición de demandas en la vía judicial. Niega la imposición de sanción alguna al demandante. Afirma que acordó el despido disciplinario en carta de 16/10/2017, notificada al actor, quien no lo ha impugnado.
El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.
Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC .
En el presente caso debe resolverse si ha existido un despido tácito, como sostiene el trabajador, o si por el contrario, y como afirma la empresa, se ha producido un despido disciplinario que el accionante no ha impugnado.
La parte demandada ha aportado al proceso (documento núm. 1 de su ramo de prueba) una carta de despido fechada el 16/10/2017 y un correo electrónico de la misma fecha, cuyo destinatario coincide con la dirección de correo electrónico del actor, según resulta del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora. Tales documentos (carta de despido y correo electrónico) han sido expresamente impugnados por la parte demandante, razón por la cual carecen de eficacia probatoria al no haber sido adverados por otros medios de prueba. En efecto, la carta de despido no consta que haya sido recibida por el trabajador, pues no aparece firmada por éste en el correspondiente 'Recibí' de la misma. Tampoco consta que el correo electrónico presentado por la empresa adjuntara efectivamente la mencionada carta de despido. Si no hay prueba demostrativa de notificación escrita al demandante, no se cumple el requisito establecido en el art. 55.1 ET para estimar que ha existido un despido disciplinario.
Lo que sí ha sido probado es la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo de una forma tácita, como inequívocamente se infiere de los ordinales noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo del relato de hechos probados.
La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre . El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril 29371993 , de 18 de octubre 140/1999, de 22 de julio 29/2000, de 31 de enero 207/2001, de 22 de octubre 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
1) El 15/9/2017 el trabajador formuló contra la empresa papeleta de conciliación en reclamación de cantidad. El 17/10/2017 se celebró sin avenencia el correspondiente acto de conciliación con la presencia del representante empresarial Jose Pedro (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora), lo que significa que cuando se acordó el despido el 16/10/2017 el empresario ya conocía esta reclamación deducida por el accionante.
2) Días después de la presentación de la anterior papeleta de conciliación, el empresario y el trabajador se cruzaron entre el 27/9/2017 y el 29/9/2017 correos electrónicos en los que trataban el asunto de una sanción ('Apercibimiento').
3) El 6/10/2017 el trabajador presentó una denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo relativa a la indicada sanción y el pago de la nómina de la mensualidad de agosto.
4) El 13/10/2017 el trabajador presentó una papeleta de conciliación en materia de impugnación de sanción.
5) El 16/10/2017 el empresario acordó extinguir la relación laboral con el trabajador reclamante sin comunicárselo a éste, como quedó dicho.
Resulta claro, por tanto, que el demandante ha probado en juicio que el despido tácito fue una reacción o represalia por haber formulado previamente reclamaciones contra el empresario, previas o preparatorias para el ejercicio de acciones judiciales.
Por lo tanto, el despido es nulo con las consecuencias legales que ello comporta según el art. 113 LRJS .
En el presente caso el actor se limitó a afirmar que el despido le ha causado daños a su integridad moral, pero no aporta ningún dato fáctico del que poder inferir la existencia de un daño compensable con esa indemnización adicional que se pide, por lo que debe entenderse que no cumple los requisitos precisos para que pueda declararse su derecho a la reparación del daño reclamado, teniendo en cuenta que la ganancia dejada de obtener o lucro cesante se repara mediante el abono de los salarios de tramitación, consecuencia indemnizatoria prevista para el despido declarado nulo conforme al artículo 113 LRJS .
Por lo que hace al primer asunto, si se examina el historial contractual del actor (informe de vida laboral) se constata que durante el año 2011 prestó servicios para la demandada durante unos cuantos días: 30/8, 6/9, 10/9, 25/9, 22/10 y 19/11. La fecha que debe tomarse como antigüedad es el 10/4/2013, día a partir del cual el demandante ha venido trabajando para la demandada de forma prácticamente ininterrumpida.
En cuanto al salario, la parte actora afirmó en el juicio que su retribución es de 1.47636 € mensuales en la que deben incluirse el plus de transporte y el plus de peligrosidad. La empresa se opone argumentando que el salario regulador asciende a 1.34974 €/mes, en el que va incluido el plus de distancia, sin que el actor cumpla los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad para hacerse acreedor del plus de peligrosidad.
Examinadas las hojas de salario se constata que el salario percibido por el accionante al tiempo del despido ascendía a 1.34974 € mensuales, integrado por los conceptos desglosados en el ordinal segundo del relato de hechos probados, entre los que se encuentra el plus de Distancia y Transporte, así denominado en el mencionado Convenio Colectivo (art. 72 ). En cuanto al plus de peligrosidad, la parte actora no ha practicado prueba demostrativa de que concurran los requisitos para acceder al mencionado plus de peligrosidad en los términos del artículo 69 del convenio colectivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
