Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 787/2017 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1671

Núm. Roj: SJSO 1671:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000787 /2017

DEMANDANTE/S: Abilio BEGOÑA GASCON BAILEN

DEMANDADO/S:DASSEGUR SEGURIDAD, S.L., FOGASA FOGASA

, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Abilio , asistido de Begoña Gascón Bailén, contra DASSEGUR SEGURIDAD, S.L., asistida de Rosen Zdravkov Zdravkov. También han sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 89 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Abilio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Dasegur Seguridad, S.L.' durante los periodos que siguen: Desde el 10/4/2013 hasta el 9/1/2014 desde el 23/1/2014 hasta el 31/1/2014 desde el 3/2/2014 hasta el 16/10/2017.

SEGUNDO.-Durante el año 2017 el trabajador demandante percibía de la empresa demandada un salario mensual de 1.34974 €, desglosados como sigue: salario base 90824 € paga extra 22706 € plus espc. 1884 € plus dist. 10778 € plus vestu. 8782 €.

TERCERO.-El 15/9/2017 el actor interpuso papeleta de conciliación contra la empresa demandada en reclamación de cantidad. El 17/10/2017 se celebró sin avenencia el correspondiente acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

CUARTO.-El 27/9/2017 el actor remitió a la empresa demandada el siguiente correo electrónico:

'hola, por si estara la nomina para pasarme este viernes 29 Sep17 y si puedes me mandas una copia k te pedi del apercibimiento.

y como ahora ya no se tiene k poner en los partes las cosas no relacionadas con seguridad que surgen en el edar.saber si hago los informes mensuales y k pongo.Un saludo'.

QUINTO.-La empresa demandada contestó remitiendo al accionante el 28/9/2017, a las 1306 horas, el siguiente correo electrónico:

'Buenos días Abilio ,

en los informes de seguridad se pone lo que se hace referente a la seguridad, visionario, rondas, acciones, sonidos, u apreciaciones relacionadas con nuestro tema, etc..., las salidas por ayudar o controlar el tema de las maquinas o procesos tos tienes que poner en el informe como aviso de las acciones que se han realizado fuera de la seguridad, en un apartado 'extra', respecto al apercibimiento se deja en la empresa puesto que es un documento privado, otra copia en la asesoría como que se te ha informado, el tema de la nomina el lunes la tienes en la empresa lista, gracias'.

SEXTO.-El 28/9/2017, a las 1909 horas el actor, remitió a la empresa el siguiente correo electrónico:

' Jose Pedro con todo mi respeto como jefe que eres te he solicitado y solicito la copia del apercibimiento k no me facilitaste el día 14 de) presente mes por ser yo parte interesada no ajena a unas acusaciones totalmente disconforme corno te indiqué. Así me dice al k he consultado y yo k no entiendo te digo k lógica le veo.El te lo explica o k se entienda con tu asesor.

Solamente con el primer párrafo k leí k decía k te he desobedecido y faltado al respeto Ya ves no hacía

falta leer más......

Gracias por la explicación de lo k kíeres en el informe, sí me manda el vivo un ejemplo escrito lo entiendo mejor,,., vale por mil palabras y evito reprimenda....A la espera ... un saludo'.

SEPTIMO.-El 6/10/2017 el actor presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia escrito de denuncia contra la empresa demandada, en relación con el pago de la nómina del mes de agosto y con un 'apercibimiento'.

OCTAVO.-El 13/10/2017 el accionante interpuso contra la empresa demanda papeleta de conciliación contra sanción. El 7/11/2017 se celebró sin avenencia la correspondiente conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

NOVENO.-El 16/10/2017 o pocos días antes Jose Pedro , representante de la empresa demandada, comunicó a un responsable de 'EDAR MOLINA ALGUAZAS, U.T.E.', donde el demandante prestaba sus servicios como vigilante, que éste ya no forma parte de su plantilla de personal desde el 16/10/2017.

DECIMO.-Sobre las 2225 horas del mismo día 16/10/2017 el actor se presentó en su puesto de trabajo y un trabajador de 'EDAR MOLINA ALGUAZAS, U.T.E.' le comunicó que se había recibido llamada de la empresa para participar que aquél ya no podía seguir prestando servicios.

DECIMOPRIMERO.-A las 2246 horas del 16/10/2017 el actor remitió a quien fuera su jefe en la empresa demandada el siguiente mensaje telefónico:

'Hola jefe buenas noches me he presentado en mi puesto de trabajo y me han dicho que no puedo trabajar porque me has echado y yo no he recibido nada de esa comunicación de despido no me ha llamado nadie ni ninguna carta certificada

ningún burofax nada'.

DECIMOSEGUNDO.-El 17/10/2017 el actor remitió a la empresa demandada el siguiente burofax:

'Muy Sr. Nuestro:

Que, viene prestando sus servicios para esa empresa desde el día 15 de mayo de 2012 en la vigilancia de la mercantil EDAR MOLINA-ALGUAZAS. UTE sita en Campo Tejar, s/n de Molina de Segura.

Que, ayer cuando llego sobre las 22:35 horas a su puesto de trabajo y se encontraba rellenando su parte de trabajo, llego un trabajador de la mercantil EDAR, y le dijo que su jefe le había indicado que había recibido una llamada de la mercantil Dassegur para decirles que estaba despedido y que no podía realizar su trabajo, enviando ésta mercantil a otro trabajador a realizar las funciones de vigilancia.

Ante esta situación llamo telefónicamente a su jefe - Jose Pedro -, colgando éste hasta en tres ocasiones el teléfono, por lo que a las 22:46 horas le remitió un SMS del que no ha obtenido respuesta.

Estos hechos indican la intención inequívoca por parte de ustedes de poner fin a la relación laboral, por lo que mediante el presente burofax solicita aclaren su situación laboral en el plazo de 24 horas, en caso contrario considerare que he sido despedido.

Sin otro particular reciban un cordial saludo'.

Este burofax resultó no entregado, dejándose aviso al destinatario.

DECIMOTERCERO.-La empresa demandada cursó la baja del trabajador demandante en Seguridad Social con efectos desde el 16/10/2017.

DECIMOCUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOQUINTO.-El 1/12/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 13 y 23 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal segundo, de los documentos núm. 15 a 21 del ramo de prueba de la parte actora y del grupo de documentos aportados por la empresa a su ramo de prueba bajo el núm. 4.

-Los ordinales tercero a octavo, de los documentos núm. 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.

-Los ordinales noveno a decimotercero, de los documentos núm. 1, 2, 3 y 13 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio del representante de la empresa demandada.

-El ordinal decimocuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoquinto, con la demandada ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

Ninguno de los documentos anteriormente reseñados ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El trabajador demandante ejercita en autos la acción impugnatoria de despido. Considera que la empresa demandada ha acordado su despido tácito el 16/10/2017, exponiendo en la demanda las circunstancias en que se ha producido la decisión extintiva. Pretende de forma principal que se declare la nulidad del despido al considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Considera que la verdadera causa del despido ha sido una reacción empresarial a las demandas y denuncias que planteó contra la empresa. Reclama por ello una indemnización adicional por daños morales y perjuicios en cuantía de 15.000 €. Subsidiariamente postula la declaración de improcedencia del despido ante la ausencia de comunicación escrita.

La empresa demandada se opone a la demanda. Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales con el argumento de que las reclamaciones planteadas por el trabajador no han sido seguidas de la interposición de demandas en la vía judicial. Niega la imposición de sanción alguna al demandante. Afirma que acordó el despido disciplinario en carta de 16/10/2017, notificada al actor, quien no lo ha impugnado.

TERCERO.-Conviene advertir que en principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y sigs de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justifica la competencia del orden social de la jurisdicción, según los arts. 2 y 3 LRJS . No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS , a través de la modalidad procesal respectiva, en este caso la que regulan los arts. 103 a 113 LRJS .

El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.

El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.

Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC .

En el presente caso debe resolverse si ha existido un despido tácito, como sostiene el trabajador, o si por el contrario, y como afirma la empresa, se ha producido un despido disciplinario que el accionante no ha impugnado.

La parte demandada ha aportado al proceso (documento núm. 1 de su ramo de prueba) una carta de despido fechada el 16/10/2017 y un correo electrónico de la misma fecha, cuyo destinatario coincide con la dirección de correo electrónico del actor, según resulta del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora. Tales documentos (carta de despido y correo electrónico) han sido expresamente impugnados por la parte demandante, razón por la cual carecen de eficacia probatoria al no haber sido adverados por otros medios de prueba. En efecto, la carta de despido no consta que haya sido recibida por el trabajador, pues no aparece firmada por éste en el correspondiente 'Recibí' de la misma. Tampoco consta que el correo electrónico presentado por la empresa adjuntara efectivamente la mencionada carta de despido. Si no hay prueba demostrativa de notificación escrita al demandante, no se cumple el requisito establecido en el art. 55.1 ET para estimar que ha existido un despido disciplinario.

Lo que sí ha sido probado es la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo de una forma tácita, como inequívocamente se infiere de los ordinales noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo del relato de hechos probados.

CUARTO.-El art. 181.2 LRJS establece que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.

Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre . El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril 29371993 , de 18 de octubre 140/1999, de 22 de julio 29/2000, de 31 de enero 207/2001, de 22 de octubre 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

QUINTO.-En el supuesto litigioso el actor ha aportado a juicio unos indicios mínimos que permiten presumir una actuación empresarial contraria a la garantía de indemnidad pues han sido probados los siguientes hechos:

1) El 15/9/2017 el trabajador formuló contra la empresa papeleta de conciliación en reclamación de cantidad. El 17/10/2017 se celebró sin avenencia el correspondiente acto de conciliación con la presencia del representante empresarial Jose Pedro (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora), lo que significa que cuando se acordó el despido el 16/10/2017 el empresario ya conocía esta reclamación deducida por el accionante.

2) Días después de la presentación de la anterior papeleta de conciliación, el empresario y el trabajador se cruzaron entre el 27/9/2017 y el 29/9/2017 correos electrónicos en los que trataban el asunto de una sanción ('Apercibimiento').

3) El 6/10/2017 el trabajador presentó una denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo relativa a la indicada sanción y el pago de la nómina de la mensualidad de agosto.

4) El 13/10/2017 el trabajador presentó una papeleta de conciliación en materia de impugnación de sanción.

5) El 16/10/2017 el empresario acordó extinguir la relación laboral con el trabajador reclamante sin comunicárselo a éste, como quedó dicho.

Resulta claro, por tanto, que el demandante ha probado en juicio que el despido tácito fue una reacción o represalia por haber formulado previamente reclamaciones contra el empresario, previas o preparatorias para el ejercicio de acciones judiciales.

Por lo tanto, el despido es nulo con las consecuencias legales que ello comporta según el art. 113 LRJS .

SEXTO.-La posibilidad de obtener una indemnización adicional en estos supuestos de nulidad del despido, contemplada por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1993 , 22 de julio de 1996 , 20 de enero de 1997 , 2 de febrero y 9 de noviembre de 1998 o 28 de febrero de 2000 , está incorporada a la legislación procesal a través del artículo 26.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se establece que lo dispuesto en el apartado anterior [relativo a la no acumulación a otras de las acciones de despido] se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184. Para que pueda adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es preciso, nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2000 (rcud. 362/99 ), que en primer lugar el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

En el presente caso el actor se limitó a afirmar que el despido le ha causado daños a su integridad moral, pero no aporta ningún dato fáctico del que poder inferir la existencia de un daño compensable con esa indemnización adicional que se pide, por lo que debe entenderse que no cumple los requisitos precisos para que pueda declararse su derecho a la reparación del daño reclamado, teniendo en cuenta que la ganancia dejada de obtener o lucro cesante se repara mediante el abono de los salarios de tramitación, consecuencia indemnizatoria prevista para el despido declarado nulo conforme al artículo 113 LRJS .

SEPTIMO.-Deben resolverse por último otros dos asuntos discutidos en el litigio: la antigüedad y el salario a los efectos indemnizatorios.

Por lo que hace al primer asunto, si se examina el historial contractual del actor (informe de vida laboral) se constata que durante el año 2011 prestó servicios para la demandada durante unos cuantos días: 30/8, 6/9, 10/9, 25/9, 22/10 y 19/11. La fecha que debe tomarse como antigüedad es el 10/4/2013, día a partir del cual el demandante ha venido trabajando para la demandada de forma prácticamente ininterrumpida.

En cuanto al salario, la parte actora afirmó en el juicio que su retribución es de 1.47636 € mensuales en la que deben incluirse el plus de transporte y el plus de peligrosidad. La empresa se opone argumentando que el salario regulador asciende a 1.34974 €/mes, en el que va incluido el plus de distancia, sin que el actor cumpla los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad para hacerse acreedor del plus de peligrosidad.

Examinadas las hojas de salario se constata que el salario percibido por el accionante al tiempo del despido ascendía a 1.34974 € mensuales, integrado por los conceptos desglosados en el ordinal segundo del relato de hechos probados, entre los que se encuentra el plus de Distancia y Transporte, así denominado en el mencionado Convenio Colectivo (art. 72 ). En cuanto al plus de peligrosidad, la parte actora no ha practicado prueba demostrativa de que concurran los requisitos para acceder al mencionado plus de peligrosidad en los términos del artículo 69 del convenio colectivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda formulada por Abilio contra DASEGUR SEGURIDAD, S.L., declaro la nulidad del despido del actor, por lo que,condenoa la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido(16/10/2017)hasta que la readmisión se produzca, a razón de un salario diario de 4499 €.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.