Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 610/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 33004440012019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1730
Núm. Roj: SJSO 1730:2019
Encabezamiento
En Avilés, a 13 de marzo de 2019.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 610/18, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante Dª María Luisa y como demandado D. Luis Enrique
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció Dª María Luisa , representada por la letrado Dª Clara Bermejo Alonso, y D. Luis Enrique , asistido por el letrado D. Santiago Tejero del Río.
La parte actora se ratificó en la demanda. La parte demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la demandada niega tal circunstancia y defiende que lo que aconteció fue un abandono del puesto de trabajo por parte de la actora quien, tras habérsele expuesto que faltaba dinero en la caja, no volvió al establecimiento.
En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.
Es decir, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponde al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar de jurisprudencial por lo reiterada, dando testimonio de la misma sus sentencias de 25 de julio de 1990 , 25 de febrero de 1989 , 26 de julio de 1988 , 13 de abril de 1987 y 15 de enero de 1987 . Este criterio engarza plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido. Con ello se asegura que las partes no estén desequilibradas en cuanto a su acceso a los medios de prueba, si han actuado con un mínimo de diligencia.
En tal sentido, si la voluntad de extinguir el contrato se pone en conocimiento de la otra parte en forma oral o, incluso, por vía tácita, tantos problemas pueden tener el empresario como el trabajador para acreditar sus respectivas versiones. Cierto es que el primero puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica a su empleador en similares condiciones. Medios tienen, ambos, en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba etc.).
Descendiendo al caso de autos, si bien la demandada sostiene que comunicó a la actora que faltaba dinero en la caja y que ésta no volvió a personarse en la empresa, lo cierto es que no existe ninguna prueba, siquiera indiciaria, que permita avalar esta tesis. De hecho, la actora defendió en su interrogatorio que fue el empleador quien la echó alegando problemas personales y obra en autos la baja en la Seguridad Social de la trabajadora, lo que permite inferir que el empresario decidió prescindir unilateralmente de sus servicios.
De otro lado, no consta una comunicación por escrito, lo que lleva a concluir que se produjo un despido verbal en la línea expuesta en la demanda.
Así pues, mientras que la trabajadora ha logrado probar los hechos invocados en la demanda, la demandada no ha acreditado su versión de los hechos al no haber justificado ni la falta de dinero en caja ni la marcha voluntaria de la demandante.
De otro lado y enlazando con la jornada, categoría y salario de la demandante, aunque en el contrato de trabajo suscrito entre las partes consta que se trata de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 24 horas semanales, distribuidas de martes a domingo de 12:00 a 16:00 horas, la testifical de la Sra. Ariadna , que fue clara y contundente y merece el máximo valor probatorio al haber sido testigo presencial de la presencia de la demandante en el local más allá de su jornada de trabajo, permite tener por acreditado que la actora efectuaba una jornada a tiempo completo, prestando servicios por las mañanas y por las tardes, dando comidas y cenas. Desde esta perspectiva, el contrato de trabajo a tiempo temporal a tiempo parcial suscrito habría incurrido en fraude de ley, debiendo considerarse a la trabajadora como indefinida en los términos del art. 15 del ET . En consecuencia, la extinción de su relación laboral debía haberse hecho por escrito y con invocación de las causas que la motivaban.
Por todo ello y por aplicación de la exégesis jurisprudencial anteriormente referida, ha de concluirse que el 7-9-2018 se produjo un despido verbal sin que se cumplieran los requisitos formales del art. 55 del ET , esto es, que se le comunicara a la trabajadora por escrito su despido con los motivos que lo originaban, por lo que éste debe ser calificado como improcedente, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS , condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 513Â02 euros.
Para el cálculo de la indemnización se ha partido del salario conforme a una jornada completa, tal y como se ha razonado.
De otro lado y en cuanto a las tareas realizadas, consta en el contrato de trabajo suscrito que la demandante era ayudante de cocinera. La testigo Sra. Ariadna admitió que no llegó a ver si había alguien más en cocina cuando acudía al establecimiento pero no consta en autos ni la vida laboral de la empresa a fin de acreditar que había otros trabajadores en el local ni, tampoco, la práctica de algún tipo de prueba que justifique que era el empresario u otra persona la que atendía fundamentalmente la cocina, debiendo tenerse por probado que la demandante prestaba servicios como cocinera, no como ayudante de cocina.
A partir de estos dos extremos, así como de la única nómina que obra en autos (folio 24) en la que, por 4 horas diarias como ayudante de cocina, se devengan 797Â71 euros brutos, con prorrata de pagas extra, al considerarse que nos hallamos ante una jornada a tiempo completo y categoría de cocinera, queda justificado el salario mensual en cómputo anual de 1.418Â57 euros defendido en la demanda, y es con base a éste como se calcula la indemnización.
En cuanto a los salarios, la parte demandada reconoce el adeudo de la mensualidad de septiembre pero señala que junio, julio y agosto se pagaron en mano, sin aportar prueba al respecto. Se intentó hacer ver que, si la trabajadora pagaba el alquiler de su vivienda, ello era indicio de que percibía las retribuciones pero, habida cuenta que tan sólo fueron unos meses, que la trabajadora indicó que tenía ahorros y que el informe de vida laboral muestra que venía de una prestación de servicios anterior (folio 27), estar al corriente en el pago arrendaticio no tiene porqué ser sugestivo de una percepción salarial que no consta efectuada.
Por tanto y por aplicación del art. 217 de la LEC , al no haber acreditado el demandado el pago de los salarios, debe ser condenado a su abono.
Otro tanto cabe decir de las vacaciones, que no constan disfrutadas ni compensadas económicamente.
Sin embargo, en cuanto a la indemnización por falta de preaviso, en la medida en que no nos encontramos ante un despido por causa objetiva del art. 52 del ET , no procede su abono, previsto en el art. 53.c) del mismo texto.
Con arreglo al módulo salarial anteriormente expuesto, lo adeudado ascendería a las siguientes cantidades brutas con prorrata de pagas extra:
Nómina de junio, 1.418Â57 euros
Nómina de julio, 1.418Â57 euros
Nómina de agosto, 1.418Â57 euros
Nómina de septiembre (7 días), 331Â03 euros
Vacaciones no disfrutadas (6Â25 días), 295Â56 euros
La cantidad total asciende a 4.882Â30 euros, a cuyo pago debe ser condenada la demandada, así como el interés del 10% anual para la parte salarial de la deuda ex art. 29 ET y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda por aplicación de los arts. 1101 y 1108 del CC , según interpretación pro operario establecida por la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de fecha 17-6-2014 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Dª María Luisa ocurrido el 7-9-2018, condenando a D. Luis Enrique a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o le abone una indemnización de 513Â02 euros. Igualmente condeno al demandado a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.882Â30 euros, así como el interés del 10% anual para la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
