Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:190
Núm. Roj: STSJ AR 190/2019
Encabezamiento
000089/2019
Rollo número 14/2019
Sentencia número 89/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 14 de 2019 (Autos nº.761/2017 y acumulados nº 781/2017 del juzgado
de lo Social nº 7), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha veintiocho de septiembre de
dos mil dieciocho ; siendo demandante ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA y codemandados PROTECCIONES,
CONTROLES Y MONTAJES SL y TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS SA, sobre impugnación acto
administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Acciona Construcción SA contra la Diputación General de Aragón y otros ya nombrados, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por 'ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., (antes, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.), frente al DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, y las entidades 'PROTECCIÓN CONTROLES Y MONTAJES S.L.', y 'TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS S.A.', y ESTIMANDO íntegramente la demanda acumulada, formulada por la entidad 'PROTECCIÓN CONTROLES Y MONTAJES S.L.', frente al DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, 'ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. (antes, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.), y 'TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS S.A.', anulo la Orden de 18.07.2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, que imponía a 'PROTECCIÓN CONTROLES Y MONTAJES S.L.', la sanción objeto del presente procedimiento, con responsabilidad solidaria para el pago de la multa de las mercantiles 'ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. (antes, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.), y 'TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS S.A.', que queda sin efecto.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El 25.05.2011, sobre las 12:25 horas, se produjo un accidente en la obra de construcción del Hangar Planta 1 del Aeródromo/Aeropuerto de Teruel, a consecuencia del cual fallecieron D. Aurelio y D. Benito , que prestaban servicios, como encargado para la empresa Talleres Auxiliares Metalúrgicos S.A, en adelante, TAUXME, el primero, y el segundo como capataz especializado para la empresa Protecciones Controles y Montajes S.L., en adelante PROMOCON.
2º.- El accidente referido se produjo cuando se llevaban a cabo tareas consistentes en la colocación de los paneles que conforman la estructura metálica del edificio. Concretamente, se procedía al izado de los mismos mediante grúas autopropulsadas, y eslingas textiles con las que se amarraban los paneles a la grúa.
Al tiempo, cuatro trabajadores -los dos fallecidos y otros dos más, D. Ceferino y D. Claudio , trabajadores de PROCOMON)- se encontraban en dos plataformas elevadoras, en las que ascendían al tiempo que se producía la elevación de los paneles. Estos cuatro trabajadores eran los operarios encargados de atornillar los módulos A y B. En un momento dado, cuando las plataformas elevadoras con los operarios se encontraban a una altura de unos 23 metros del suelo, se produjo el corte completo de una de las eslingas, por fricción con las aristas vivas de la estructura (que carecían de cantoneras de protección que evitara el roce y deslizamiento), lo que provocó el balanceo del módulo A hasta impactar con la barandilla de una de las dos plataformas, y directamente con la otra plataforma, en la que se encontraban los trabajadores D. Aurelio y D. Benito , provocando la caída al suelo de la plataforma, y falleciendo los dos trabajadores referidos como consecuencia de las lesiones sufridas.
3º.- Unos días antes de comenzar los trabajos de montaje, D. Aurelio había llamado a Efrain , empleado de Grúas Vallarin, para que llevara cintas de izado para 5000 o 6000 kgs, que el Sr. Efrain llevó el día del accidente. Se trataba de unas cintas sin estrenar, de 5000 kg, colocadas dobles, con las que se amarraron las piezas a los ganchos de la grúa, si bien no se colocó protección alguna para la eslinga en los bordes de la pieza.
La decisión de optar por cintas textiles la tomó el Sr. Aurelio , con el fin de evitar el deslizamiento así como el daño a la pintura de la estructura que puede producirse de utilizarse eslingas de cadena.
Las eslingas utilizadas estaban fabricadas por la empresa Bezabala, y en su etiquetado 'NORMAS DE UTILIZACIÓN' se dispone literalmente 'no utilizar eslingas sobre ángulos vivos sin protección adecuada' . El fabricante no prevé su utilización doble (en cuatro).
El manual de instrucciones de uso de eslingas de Grúas Vallarín, establece, respecto de las eslingas de cinta tejida, que las mismas deben protegerse de los bordes, de la fricción y de la abrasión tanto de la grúa como del aparato de elevación.
4º.- La ejecución de la obra construcción del Hangar Planta 1 del Aeropuerto de Teruel, cuyo promotor es el Consorcio del Aeródromo/aeropuerto de Teruel, fue adjudicada por éste a la demandante Acciona Infraestructuras, S.A. actualmente denominada Acciona Construcción S.A., en adelante ACCIONA, quien a su vez contrató a TAUXME para el diseño, suministro y montaje de la estructura metálica. TAUXME, con autorización de ACCIONA, subcontrató con PROMOCON el montaje de la estructura metálica. Todas las citadas empresas se dedican a la actividad económica de construcción de edificios.
Obra en autos (folios 191 a 209 del expediente administrativo) copia del contrato suscrito entre ACCIONA y TAUXME, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En dicho contrato se establece (punto 6.1) que TAUXME ejecutará las unidades contratadas con estricta sujeción a la documentación el Proyecto y al Plan de Seguridad de la Obra ... a los que expresamente se somete, además de las instrucciones que a este respecto imparta el Jefe de obra y/o la Dirección Facultativa.
5º.- Como consecuencia del fallecimiento de los trabajadores D. Aurelio y D. Benito , se siguieron diligencias de procedimiento abreviado nº 5/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, que motivó el procedimiento abreviado nº 23/15 del Juzgado de lo Penal de Teruel. En fecha 15.07.2015 este Juzgado dictó sentencia que condenaba a Isidoro (jefe de Obra de TAUXME), como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 216 del C. Penal , en concurso con dos delitos de homicidio imprudente, al tiempo que absolvía a Justiniano (Jefe de obra de ACCIONA) de los hechos por los que estaba siendo acusado en dicha causa. La referida sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Teruel de 17.12.2015 . El 9.06.2016 la Sala de lo Penal del TS dictó auto por el que acordaba no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Se da por reproducido en su integridad el contenido de ambas sentencias y del auto referido, cuya copia obra en el expediente administrativo. La tramitación del procedimiento penal había determinado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador que se dirá hasta la resolución de aquel.
6º.- ACCIONA había adjudicado a la entidad SGS Tecnos S.A la labor de coordinación de seguridad en la obra y la aprobación del plan de seguridad y salud de la misma. El citado Plan fue suscrito el 3.03.2011, y entre las previsiones que contiene, se indica que: -no podrá iniciarse la ejecución de cualquier unidad constructiva o actividad con riesgo que no figure en este Plan sin su evaluación inicial y plan específico de seguridad y salud.
-los trabajos en altura se incluyen en el apartado de trabajos con riesgos específicos (caída en altura de personas y materiales) siendo necesaria la utilización de grúas.
-en relación a la estructura metálica, se dispone: la prohibición de la permanencia de operarios dentro del radio de acción de cargas suspendidas, la realización del transporte mediante eslingas de acero enlazadas y provistas de ganchos de seguridad, y el izado de los perfiles metálicos suspendiendo de dos puntos, para que la carga permanezca estable.
-en relación las grúas a utilizar, se dispone la prohibición de permanencia o realización de trabajos en un radio de 5 metros en torno a la grúa, así como permanecer o realizar trabajos dentro del radio de acción de cargas suspendidas.
-en relación a los elementos de izado, se dispone la protección de eslingas y estrobos de las aristas vivas de la carga.
-se disponía la existencia de recursos preventivos en la obra, para su presencia en los casos necesarios (actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales, incluidos los trabajos con riesgos graves de caídas desde altura) 7º.- El 9.05.2011 había tenido lugar una reunión promovida por SGS Tecnos para establecer y coordinar el montaje de la estructura en metálica del hangar, en la que participaron ACCIONA, TAUXME, PROCOMON y GRÚAS VALLARÍN (suministradora de cuatro de las grúas que se iban a utilizar en el montaje). En esta reunión se expuso el procedimiento de trabajo para el montaje de la estructura elaborado por TAUXME que quedó incorporado al libro de incidencias, sin que en el mismo se incluyera mención alguna a las eslingas a emplear para el izado de la estructura.
8º.- Tras el accidente referido, se produjo la paralización de la obra por orden de la Inspección de Trabajo, autorizándose el levantamiento de la suspensión en fecha 14.06.2011. Junto con la petición de levantamiento de la suspensión, se presentó ante la Inspección Anexo nº 2 al Plan de Seguridad y Salud de la obra, que incluía 'Procedimiento de elevación y montaje de la estructura metálica en obra hangar planta 1 en Caudé, Teruel' del contenido que consta en las páginas 21 y 22 del acta e infracción.
9º.- A raíz del accidente a consecuencia del cual fallecieron D. Aurelio y D. Benito , se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo. Tras las investigaciones realizadas, se levantó acta de infracción nº NUM000 de 23 de noviembre de 2011, a la empresa PROMOCON S.L., con responsabilidad solidaria de las empresas TAUXME y ACCIONA, cuya copia obra en autos y que, por su extensión (41 folios), se da por reproducida en su integridad. No obstante y por lo que aquí interesa se destaca que en la misma: 9.1.- Se indica que los hechos descritos en el acta revelan que, durante la ejecución de los trabajos de montaje de la estructura metálica, la empresa PROMOCON, había incumplido el Plan de Seguridad y Salud, las instrucciones de los equipos y accesorios de elevación a cuyos riesgos estaban expuestos los trabajadores, y la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los accesorios de elevación de las grúas fueran adecuados al trabajo que se realizaba, y para que la utilización de los equipos de trabajo cumplieran lo previsto en el anexo II del RD 1215/1997. Se considera por ello que la citada empresa actuó con infracción al artículo 19 número 1 del... Estatuto de los Trabajadores ... a los artículos 14 números 1 , 2 y 3 , 16 n° 2 a ), y 17 número 1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales al artículo 11 número 1 b ) y c) del R. Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (BOE del 25), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con lo establecido en su Anexo IV parte C número 6, b) 2° y en su artículo 11 número 2, así como al articulo 3 números 1 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con lo establecido en su anexo III número 1 puntos 1, 3 y 4 y número 3 puntos 1 b) y d) y 3 e).
9.2.- La infracción se califica como muy grave conforme al art. 13.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , (no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores), ' porque a consecuencia de ellos los trabajadores de la empresa PROTECCIONES CONTROLES Y MONTAJES S.L. Benito .. Claudio ...
y Ceferino ... estuvieron expuestos a riesgo grave e inminente para su seguridad y salud: grave, hasta el punto de que causó la muerte de Benito , y de la misma forma pudo causársela a los otros dos compañeros si el impacto contra la cesta en la que estaban subidos hubiera sido más fuerte o en otro lugar diferente. E inminente, porque: A lo largo del acta ha quedado probado que las aristas de la cercha eran cortantes de las eslingas textiles y que rota una sola de las eslingas no estaba garantizada la sujeción, de la cercha. El accidente se produjo durante el ensamblaje de las dos primeras cerchas del hangar. Las cintas mediante las que se colgaba la cercha gemela de la que cayó en el accidente estaban marcadas con un corte que había hecho la propia estructura...Y la inminencia se reconoce: En el informe de investigación del accidente de ACCIONA...al recoger que en las eslingas de color marrón, utilizadas en el izado del modulo de celosia ubicado al norte existía un corte de fibras de poliéster, próximo a generar la rotura total de la sección, alegando que no se seccionó la eslinga marrón, porque cuenta con mayor anchura (que las rojas utilizadas para sujetar la cercha que cayó) y por lo tanto el número de fibras a seccionar por el borde de la pletina es mayor.. En el informe de investigación del accidente de TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS, S.A. y en el de PROTECCIONES CONTROLES Y MONTAJES, S.L. al recoger que 'Durante la visita al lugar del accidente, se pudieron observar eslingas utilizados durante lo manipulación de la otra pieza, similar a la implicada en el accidente. En las eslingas se pudo comprobar que tenían algún corte o roturas parciales' 9.3.- Se proponía, conforme a los arts. 39.1 , 39.3 y 40.2 de la LISOS , la imposición de la sanción resultante en su grado medio y en cuantía de 190.896 €, con valoración de la peligrosidad de las acciones desarrolladas, la gravedad de los daños producidos y el número de trabajadores afectados, tres. La infracción se imputa directamente a la PROMOCON.
9.4.- de conformidad con lo establecido en el art. 24.3 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , y en el art. 42.3 de la LISOS , se imputa responsabilidad solidaria a la empresa ACCIONA (empresa contratista) y a TAUXME (subcontratista que contrató a la empresa titular del acta) considerando que ambas contrataron la realización de trabajos correspondientes a su propia actividad.
10º.- Notificada a PROMOCON el acta de infracción referida, dentro del plazo de quince días para alegaciones, el Letrado D. José Mª Acedo Peña, en representación de aquella presentó el 31.11.2011 escrito del tenor literal que obra en autos (folios 74 a 76 del expediente administrativo), en el que, sin realizar alegación alguna de fondo en relación con el acta de infracción, se limitaba a exponer que por los hechos referidos en el acta se estaban tramitando diligencias penales, por lo que solicitaba se acordara la suspensión del procedimiento administrativo, con efectos desde el momento anterior al emplazamiento para formular alegaciones. Por resolución de 27.01.2012 se acordó por el Director General de trabajo de la DGA la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, hasta la finalización del procedimiento penal, participando dicha resolución al Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, al que solicitó le comunicara la sentencia o resolución firme que pudiera fin al procedimiento. El 5.05.2016 la DGA formuló ante el Juzgado de lo Penal de Teruel nueva solicitud de comunicación de la sentencia penal con expresión de firmeza.
En fecha 31.03.2017 se recibió en el departamento de Economía, Industria y Empleo de la DGA comunicación de la Audiencia Provincial de Teruel, adjuntando a la misma copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de 17.12.2015 y del Auto del TS de 9.06.2016 referido en el hecho probado cuarto de esta resolución.
11º.- Tras la recepción de la comunicación de la AP de Teruel de 31.03.2017, la Directora General de Trabajo de la DGA emitió, en fecha 10.07.2017 propuesta de resolución del expediente sancionador seguido en virtud del acta de infracción NUM000 . Por Orden de 18.07.2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, que confirmaba la propuesta de sanción formulada por la Dirección General de Trabajo, se acordó imponer a PROMOCON, la sanción de 190.986,00 € con responsabilidad solidaria para el pago de la multa de las mercantiles TAUXME y ACCIONA, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 13.10 de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
12º.- A raíz del accidente relatado, se levantaron asimismo: 12.1.- acta de infracción NUM001 a la empresa ACCIONA (Expte NUM002 ) en la que se propone una sanción para dicha empresa de 165.986 €, por la comisión de una falta muy grave del art. 13.8.b) de la LISOS , por su condición de contratista que permitió que se trabajara sin recurso preventivo; y 12.2.- acta de infracción NUM003 a la empresa TAUXME (Expte. NUM004 ) en la que se proponía una sanción para dicha empresa de 140.986 € por la comisión de una falta muy grave del art. 13.10 de la LISOS , por la inadecuada selección y utilización de los equipos con contravención del Plan de seguridad y salud de la obra, con responsabilidad solidaria de ACCIONA en el pago de la multa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el codemandado Protecciones, Controles y Montajes SL.
Fundamentos
PRIMERO .- La autoridad laboral dictó resolución el 10-7-2017 imponiendo a la mercantil Protecciones Controles y Montajes SL (en adelante PROMOCON) una sanción de 190.986 euros, con responsabilidad solidaria para el pago de la multa de las mercantiles Talleres Auxiliares Metalúrgicos SA (en adelante TAUXME) y Acciona Construcción SA, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art.
13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS). Esta última sociedad interpuso demanda impugnando la sanción. La sentencia de instancia declara la caducidad del expediente administrativo.
Contra ella recurre en suplicación la Diputación General de Aragón (en adelante DGA), formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que por su íntima interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción del art. 5.1 del Real Decreto 928/1998 y de la doctrina de suplicación que cita, alegando que el citado art. 5.1 fue modificado por el Real Decreto 772/2011, que entró en vigor el 21-9- 2011, siendo aplicable a la presente litis. La parte recurrente argumenta que, conforme a lo dispuesto en esta norma , la suspensión del procedimiento administrativo por la tramitación de un procedimiento penal no finaliza hasta que se notifica a la Administración la firmeza de la sentencia penal, por lo que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente administrativo, postulando que se revoque la sentencia de instancia, declarando que el expediente sancionador no ha caducado.
SEGUNDO .- El día 25-5-2011 se produjo un accidente laboral que causó el fallecimiento de dos trabajadores de TAUXME y PROMOCON. A raíz del accidente se iniciaron actuaciones penales y de la Inspección de Trabajo.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel inició un procedimiento penal. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 23-11-2011 a la empresa PROMOCON SL, con responsabilidad solidaria de las empresas TAUXME y ACCIONA.
Se notificó a PROMOCON el acta de infracción referida, presentando escrito el día 31-11-2011 exponiendo que se estaban tramitando diligencias penales, por lo que solicitaba se acordara la suspensión del procedimiento administrativo. Por resolución de la autoridad laboral fechada el 27-1-2012 se acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, hasta la finalización del procedimiento penal.
El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia condenatoria en fecha 15-7-2015 , la cual fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 17-12-2015 . El día 9-6-2016 la Sala de lo Penal del TS dictó auto por el que acordaba no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
En fecha 31-3-2017 se recibió en el departamento de Economía, Industria y Empleo de la DGA comunicación de la Audiencia Provincial de Teruel, adjuntando a la misma copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 17-12-2015 y del auto del TS de 9-6-2016 .
La Orden de 18-7-2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón impuso a PROMOCON la sanción de 190.986,00 euros con responsabilidad solidaria para el pago de la multa de las mercantiles TAUXME y ACCIONA, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art.
13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
TERCERO .- El Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, modificó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Su disposición transitoria primera establece: 'Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán tramitándose con arreglo a las normas vigentes en el momento de su inicio'.
Este real decreto entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final quinta): el 21-9-2011.
El art. 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo dispone: 'El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo'.
El presente procedimiento administrativo se inició por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantada el 23-11-2011, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/2011, por lo que debe aplicarse el art. 5.1 de dicha norma en la redacción conforme al mentado Real Decreto 772/2011.
CUARTO .- El art. 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su redacción original, disponía: 'Cuando la inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial (...)'.
QUINTO .- Reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Contencioso-administrativa del TS (por todas, sentencia de 5-6-2012, recurso 195/2010 y las citadas en ella) argumentó: 'La cuestión interpretativa (...) consiste en determinar si la fecha de reanudación del plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, tras la concurrencia de actuaciones penales, es la de firmeza de la resolución penal o la de su toma de conocimiento por la Administración, a tenor de lo que dispone el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (...) la antinomia jurídica debe resolverse de manera conforme a la específica previsión de la norma reguladora del procedimiento sancionador en esta materia, salvada de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común fuera de su subsidiariedad en lo no previsto, que dice lo que dice, que no es lo que afirma la sentencia recurrida sino lo contrario, esto es que el instructor queda compelido a abstenerse de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que 'sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial', fecha a partir de la que queda alzada la suspensión y de nuevo computa al efecto del plazo máximo para resolver, según también viene a establecer el artículo 20.3 del citado Real Decreto 928/1998 (...) Y es que siendo cierta la obligación de comunicar oportunamente la sentencia que se dicte o el auto de sobreseimiento que recaiga que establece el artículo 5 del Real Decreto 928/1998 la falta de diligencia de una Administración, o la indebida coordinación entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee a su favor una norma como la contenida en el artículo 20 del Real Decreto citado en la redacción que al mismo dio el posterior Real Decreto 1125/2001 (...) No obviamos, por último, que el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998 ha recibido nueva redacción mediante el artículo único del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, de modificación del anterior, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en esta materia se produce 'hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial', a cuyo tenor específico ha de atenderse a partir de su vigencia, de igual forma y manera que a la redacción anterior en los supuestos recaídos en su respectivo ámbito temporal, como es conocido en la sentencia recurrida'.
SEXTO .- El Real Decreto 772/2011 reaccionó contra la citada doctrina jurisprudencial, modificando el citado art. 5.1 del Real Decreto 928/1998 , que pasó a tener la redacción siguiente: 'Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.
Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial'.
Asimismo, el Real Decreto 772/2011 añadió un párrafo nuevo al art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 con el contenido siguiente: 'No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
SÉPTIMO .- Sin embargo, el art. 3.2 de la LISOS regula la concurrencia con el orden jurisdiccional penal en el sentido siguiente: 'En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones'.
La citada sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 5-6-2012, recurso 195/2010 , interpretó el art. 5.1 del Real Decreto 928/1998 , en su redacción original, que era trasunto casi literal del art.
3.2 de la LISOS , en el sentido de que 'el instructor queda compelido a abstenerse de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que 'sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial', fecha a partir de la que queda alzada la suspensión y de nuevo computa al efecto del plazo máximo para resolver'.
El art. 3.2 de la LISOS ordena a la Administración abstenerse de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La única diferencia entre ambos preceptos jurídicos es que el art.
5.1 del Real Decreto 928/1998 , en su redacción original, ordenaba a la autoridad laboral que se abstuviera 'hasta que' sea firme la sentencia; mientras que el art. 3.2 de la LISOS le ordena que se abstenga 'mientras' no se dicte sentencia firme.
La sinonimia de los términos empleados en el art. 5.1 del Real Decreto 928/1998 , en su redacción inicial (que fue interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la mera firmeza de la sentencia penal alzaba la suspensión del plazo), y el art. 3.2 de la LISOS , que es una norma con rango de ley, obliga a computar el plazo semestral desde la firmeza de la sentencia penal y no desde su notificación a la autoridad laboral, por lo que el citado plazo de seis meses había transcurrido cuando se impuso la sanción por la autoridad laboral, debiendo declarar la caducidad del expediente administrativo, desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 14 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

