Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 56/2019 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1770
Núm. Roj: SJSO 1770:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2019
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 17 de abril de 2020
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
En la misma no compareció la entidad demandada Se lo Llevo S. Cooperativa pese a estar citada en legal forma.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Verónica ha venido desarrollando servicios para Se lo Llevo S. Cooperativa., con la categoría profesional de Ayudante desde el 9 de julio de 2018, y un salario a efectos de despido de 26,88 euros diarios.
La jornada laboral era de 36 horas semanales.
2.- El 21 de enero de 2019, la entidad demandada comunicó verbalmente a la demandante que iba a poner fin a su relación laboral.
La empleadora dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 29 de enero de 2018.
3.- La actora fue contratada como embolsadora de Comp.
4.- Carrefour España suscribió con la entidad Rutas y Entregas S.L varios contratos fechados el 1 de junio de 2017.
A través de los mismos, Rutas y Entregas S.L asumía el reparto de los productos adquiridos por los clientes de Carrefour.
Rutas y Entregas S.L desarrolla servicios de mensajería y paquetería.
5.- Carrefour España al menos en mayo de 2016 suscribió un contrato con la entidad Se lo Llevo.
El servicio que debía prestar la Cooperativa demandada no ha sido determinado.
6.- La entidad demandada no ha abonado el salario correspondiente a los días trabajados en el mes de enero, ni cuatro días de vacaciones no disfrutadas.
7.- A la relación laboral le resulta de aplicació el Convenio Colectivo de Transporte de Huelva, tanto el publicado en el BOP el 29 de enero de 2019, como el 26 de enero de 2018.
8.- La actora presentó papeleta de conciliación el 1 de febrero de 2019 en relación exclusivamente a Se lo Llevo S. Cooperativa. La misma se celebró el 20 de febrero de 2019 en el que no compareció la entidad demandada, no constando el aviso de recibo por la sociedad de Correos.
9.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Como punto de partida, parece necesario indicar, a tenor de las alegaciones realizadas por las entidades demandadas que intervinieron en el juicio, que la acción dirigida contra éstas no es la de despido. Solo se dirige la reclamación de distintas partidas salariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del ET.
Ello implica, que todas las alegaciones realizadas sobre la caducidad de la acción al haber transcurrido los 20 días legalmente establecidos, así como la falta de vinculación contractual de éstas con la actora carecen de relevancia, toda vez que no se pretende que asuman las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad o improcedencia del despido.
Centrándonos en el despido, la demandante instó, al menos formalmente la declación de nulidad del despido. No obstante, no alegó y lógicamente no acreditó causa alguna que justificara dicho pronunciamiento. Por tanto y en relación a la declaración de la nulidad del despido la pretensión debe ser desestimada.
En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET.
Como se ha indicado con anterioridad, la empresa demandada no compareció en el acto del juicio y por tanto no desplegó actividad probatoria alguna para acreditar que el despido se realizó ajustándose a las disposiciones legales referidas, de ahí que deba ser declarado improcedente, con los efectos y consecuencias fijadas en el artículo 110 de la LRJS.
Por otra parte, la relación laboral, la antigüedad, la categoría profesional, así como el salario a efecto de despido queda acreditado en virtud de la documental presentada como es el contrato de trabajo, nómina de marzo y la vida laboral de la demandante.
Como excepción plantada por Rutas y Entregas S.L se puso de manifiesto la ausencia de conciliación administrativa previa, lo que en su opinión supondría un defecto procesal que impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en relación a las entidades demandadas.
No se comparte el criterio de la entidad demandada, toda vez que el artículo 64 2 b) de la LRJS establece una excepción a dicho trámite, cuando se procede a la ampliación de la demanda a otras personas diferentes a las inicialmente demandadas. Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, al ampliar de forma sucesiva la demanda a las dos entidades que comparecieron en el acto del juicio cuando ya se había iniciado el procedimiento, por lo que la ausencia de la previa conciliación administrativa no es impeditiva para un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo indicado en el artículo 217 de la LEC, a la parte actora le corresponde acreditar la existencia de la obligación que debe ser asumida por el empresario y a éste, una vez acreditados los hechos que fundamentan la demanda, debe acreditar que cumplió con la obligación exigida.
A tenor de los contratos aportados y de la vida laboral de la Sra. Verónica queda acreditado que ésta desarrollaba servicios como embolsadora desde el 9 de julio de 2018.
En el contrato se especifica que la jornada laboral de la actora era de 6 horas. No obstante, en la demanda se indicó que realmente la jornada laboral era de 8 horas, reclamando las diferencias salariales derivadas de esta mayor jornada.
Como ha indicado con anterioridad corresponde a la demandante acreditar los hechos que fundamentan su pretensión. Por tanto y en relación a las diferencias salariales reclamadas, debe acreditar que realizaba una jornada superior a la indicada en el contrato. Pues bien, dicha prueba no se ha practicado.
La parte actora no llevó a cabo iniciativa probatoria alguna para acreditar estos hechos, limitándose a ratificar y mantener lo indicado en la demanda. La sola afirmación de unos hechos en la demanda no acredita la realidad de los mismos, por lo que no es procedente estimar en relación a ninguna de las entidades demandas la partida relativa a las diferencias salariales.
En relación a la responsabilidad de Se Lo llevo Coop., ha resultado acreditada su relación laboral con la Sra. Verónica durante los 29 días de enero, fecha en la que se procedió a dar de baja en la Seguridad Social, a través de la vida laboral y contratos suscritos entre las partes, incorporados al procedimiento como prueba documental.
Como he señalado con anterioridad, la entidad empleadora no compareció en el acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, por lo que no desplegó actividad probatoria alguna tendente a acreditar el abono de las cantidades reclamadas. Ello determina, en virtud de lo indicado en el artículo 217 de la LEC que debo considerar acreditado el impago de las cantidades reclamadas por ambos conceptos.
El artículo 42 del ET establece una responsabilidad solidaria respecto a las deudas salariales por las empresas contratistas respecto a las contratadas o subcontratadas. Pero para ello, deben concurrir dos elementos; el primero que presten servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal y en segundo lugar que se reclamen en un plazo máximo de 1 año tras la finalización del encargo.
Como punto de partida debe indicarse que las deudas salariales que pueden ser asumidas por las empresas contratistas son las derivadas de la prestación del servicio contratado y por los trabajadores que efectivamente realizaban el mismo.
No se ha practicado, en el supuesto enjuiciado, prueba alguna que acredite la relación existente entre Se lo Llevo y Rutas y Entregas S.L. No consta, ni se ha propuesto, ni se ha requerido documentación alguna, que relacionara, aunque hubiera sido mínimamente, que entre ambas empresas existía la relación contractual exigida en el precepto antes referido.
Lo único que consta, a través de la prueba documental aportada por Carrefour España, es que Rutas y Entregas S.L tiene como objeto social la realización de servicios de paquetería o transporte; mientras que la actividad desarrollada por la actora era la de Embolsadora.
Aun cuando parece que ambas actividades pueden ser complementarias y por tanto susceptibles de ser realizadas por una misma entidad, lo cierto es que ello depende de la concreta actividad desarrollada por la actora, fundamentalmente cuando a tenor de los contratos suscritos entre las entidades demandadas y datados el 1 de enero de 2017, parece que la entidad Rutas y Entregas S.L se limita a recoger las mercancías previamente adquiridas por clientes de Carrefour y entregarlas en sus domicilios, sin realizar labores de embolsamiento. Se desconoce que concreta labor desarrollaba la actora y que es descrita en el contrato como '
A tenor de lo indicado, no se ha acreditado que concurra respecto a la sociedad limitada demandada los requisitos exigidos para la asunción de la deuda salarial exigida.
La referida entidad negó cualquier relación con la trabajadora y la cooperativa Se lo llevo. A pesar de dicha negativa, lo cierto es que aportó un informe de prevención de riesgos laborales, elaborado por Carrefour y aplicable a las empresas contratadas por la entidad, tal y como se expone en dicho informe, y específicamente se aportó la firmada por la cooperativa demandada. Documento que acredita, sin género de dudas que existía un contrato de servicio que vinculaba a ambas entidades.
Dicho informe fue elaborado en el 2006 y actualizado en mayo de 2016, por lo que a mayo de 2016 existía dicha relación contractual. Hubiera correspondido a la entidad Carrefour acreditar cuando finalizó la relación mercantil con la referida entidad demandada, si es que ello se ha producido, y en qué consistía el servicio contratado, en virtud del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217 de la LEC, en lugar de negar simplemente la relación entre ambas partes, fundamentalmente cuando dicho informe fue aportado por Carrefour España.
En cualquier caso, no basta con que exista una relación contractual entre las empresas, resulta imprescindible que la trabajadora preste servicios en virtud de dicho contrato mercantil y dicho dato no se ha acreditado.
Se desconoce completamente, porque no se ha llevado a cabo ninguna iniciativa probatoria por la parte actora, no solo las concretas labores realizadas por la Sra. Verónica, lo que podría generar un indicio sobre dicha cuestión, tal y como he expuesto en el Fundamento anterior, sino tampoco donde desarrollaba su trabajo. Cuestión que no resulta baladí, teniendo en cuenta que Carrefour negó conocer cualquier dato de la trabajadora y cabe la posibilidad de que, aun existiendo un contrato mercantil entre las entidades, la Sra. Verónica prestara servicios bajo la dependencia de la cooperativa, pero en virtud de un contrato celebrado con tercera persona desconocida.
El único dato del que disponemos es el contenido en los contratos de trabajo, y como centro de trabajo se indica que es 'Polígono industrial Menaja, Huelva', mención que resulta a todas luces insuficiente como para acreditar que la Sra. Verónica prestaba servicios como consecuencia del contrato mercantil vigente suscrito entre la empleadora y Carrefour.
En el supuesto enjuiciado, las cantidades por las que es condenada la entidad tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Verónica contra Se Lo Llevo S. Cooperativa, condenando a dicha entidad a abonar la cantidad de 708,07 euros brutos en concepto de salario de enero de 2019 y vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés por mora, y declarando el despido del que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE, condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:
- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día de éste (29 de enero de 2019) hasta la notificación de esta sentencia.
- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la demandante en la cantidad de 517,44 euros.
Absuelvo a Rutas y Entregas S.L y a Carrefour España de las pretensiones dirigidas contra las mismas.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
También se advierte a la empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
